EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000266
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 13 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 467 de fecha 22 de enero de 2003, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alexis Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, actuando en representación de la ciudadana YRIS TRINIDAD GINEZ, con cédula de identidad Nº 4.579.606, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de agosto de 2000, por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, mediante el cual dejó sin efecto el ascenso conferido a la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 28 de octubre de 2002, contra la decisión emitida el día 12 de agosto de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales.
En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual requirió al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitir copias certificadas del escrito recursivo, así como del acto administrativo impugnado. A tal efecto se concedieron diez (10) días despacho contados partir de la notificación del presente auto, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia.
En fecha 15 de julio de 2003, en atención al auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El día 16 de septiembre de 2003, se dio por recibido el oficio Nº 962, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió la información solicitada.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 7 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que, visto como el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez venciera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, habiendo vencido el lapso antes indicado, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Yris Trinidad Ginez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de agosto de 2000, por el Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual dejó sin efecto el ascenso conferido a la recurrente, argumentando lo siguiente:
Relató que “[…] su representada Yris Trinidad Ginez, ingresó el 01-09-04, con el cargo de Secretaria V a la antes nombrada Asamblea Legislativa del Estado Apure; cargo en el cual se desempeña actualmente en el hoy Consejo Legislativo del Estado Apure, para un tiempo de servicio de siete (07) años, once (11) meses y veintiún (21) días”.
Que “[…] en fecha 23 de agosto de 200, o sea, veintinueve días después de su ascenso, el […] Presidente del consejo legislativo del Estado Apure, derogó por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares que designo [sic] a su representada como Secretaria Jefe del nuevo Consejo Legislativo del estado Apure, quedando así sin efecto dicho ascenso con su correspondiente aumento de sueldo que dicha medida se tomó sin procedimiento y sin notificación alguna, y sin estar publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure; que el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2000, afecta y lesiona los derecho de su representada en su condición de funcionaria pública de carrera, ya que ella tiene un tiempo de servicio en el órgano administrativo, Consejo Legislativo del estado Apure, de cinco años, diez meses y veinte días”.
Alegó que “[…] el Acto Administrativo de fecha 23-08-200 que derogó el ascenso de la Secretaria Jefe, es nulo de nulidad absoluta por violar el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social establecido en el artículo 49 en su encabezamiento, artículo 21 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4º, segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos concatenados a su vez con los artículos 6, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución Nacional”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), vigente para el momento de la interposición del recurso, en la que se señaló lo siguiente:
“[…] las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) […]”.
Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo, en atención al criterio jurisprudencial supra expuesto, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, busca enervar los efectos del acto administrativo S/N, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Apure, por medio del cual, se revocó el ascenso otorgado a la ciudadana Yris Trinidad Ginez.
Así las cosas, en el marco del controvertido del amparo cautelar solicitado, se evidencia que mediante auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad intentado.
En atención a lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Yris Trinidad Ginez apeló de dicha decisión.
Verificado lo anterior, y antes de realizar el análisis atinente en el caso de marras, considera necesario este Tribunal Colegiado indicar que el hecho notorio judicial, es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- a través de la decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”. En similares términos, la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Siendo esto así, evidencia esta Corte, que a través de sentencia proferida el 22 de marzo de 2006, de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur homologó el acuerdo transaccional, suscrito entre la ciudadana Yris Trinidad Ginez y el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, por medio del cual se puso fin al presente litigio.
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia firme proferida por esta Alzada Sentenciadora, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, considera oportuno esta Corte traer a colación los requisitos de procedencia para que opere el decaimiento del objeto de la causa, para lo cual se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida; y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional, con base en lo anteriormente expuesto, y siendo que existe un acuerdo transaccional que evidencia la satisfacción de la pretensión deducida por la parte actora, el cual goza de carácter de cosa juzgada, debe forzosamente declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 12 de agosto de 2002, a través de la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de octubre de 2002, por el abogado Alexis Moreno, actuando en representación de la ciudadana YRIS TRINIDAD GINEZ, contra la decisión proferida, en fecha 12 agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró improcedente el amparo cautelar requerido por la prenombrada ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE;
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-R-2003-000266
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
|