EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000306
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1285-03-7103 de fecha 7 de julio de 2003, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada CARMEN ELISABETH ROJAS DE GÓMEZ, con cédula de identidad Nº 4.085.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.706, y actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por diferencias de prestaciones sociales presuntamente adeudadas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado Emilio Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.122, actuando en representación de la recurrida, en fecha 1 de julio de 2003.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que, visto como el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez venciera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, habiendo vencido el lapso antes indicado, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2012, el abogado la abogada Carmen Elisabeth Rojas de Gómez, actuando en su propia representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, alegando a tal efecto lo siguiente:
Relató que laboró desde “[…] el día 02 de Enero de 2.001 para la Gobernación del Estado Lara […] como Asistente a la Secretaría General de gobierno del estado Lara; devengando un salario normal mensual de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 760.320,00) […] situación esta que se mantuvo hasta el día 15 Agosto de 2.001, cuando [recibió] Oficio Nº 4511 suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal […], donde se me expresa que es voluntad por ordene s del ciudadano gobernador RESCINDIR el contrato de Prestación de Servicio de conformidad con el Artículo 74 de la Ley orgánica de Trabajo sin causa justificada SIN MEDIAR CAUSA JUSTA ALGUNA”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es falso que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Lara y yo, lo cierto es que fui contratada a tiempo indeterminado y sin mediar, como ya indiqué escrito alguno que lo sustentara o estableciera términos y condiciones en forma expresa. Sin embargo acaté la decisión unilateral del ente ejecutivo regional, pero el mismo no procedió a la de las respectivas prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes, y es así como en el mes de Octubre de 2.001 acudí a la Oficina de Personal para solicitar información sobre las prestaciones que me corresponden por ley y, un funcionario de ese Despacho me informó que debía firmar un contrato, y que fue creado posterior a mi retiro, ya que nunca llegue [sic] a suscribir ningún contrato, como ya indiqué, con el fin de justificar el fin de la relación laboral a tiempo determinado, a lo que por supuesto me negué rotundamente, advirtiendo dicho funcionario que de no firmar se me harían los cálculos sobre la base de un tiempo menor al que laboré, y, existiendo una relación laboral que comenzó el día 02 de Enero de 2.001 y culmino [sic] el día 15 de Agosto de 2.001 […]”.
Finalmente, “[…] por cuanto a [su] persona no se le han cancelado los conceptos predeterminados derivados de la relación laboral que sostuve con el ente gubernamental regional, es que he decidido demandar como en efecto formalmente demando al Ejecutivo del Estado Lara para que me pague o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal, la cantidad de: BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS (BS. 3.183.923,00) que se corresponde con la suma total de los conceptos laborales anteriormente señalados, para los cuales pido sean debidamente indexados con aplicación de la corrección monetaria en consideración con los índices que para tal efecto suministre el Banco central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo definitivo; igualmente demando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que se me adeudan, los cuales pido sean debidamente determinados por la experticia complementaria”. (Destacado y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el representante judicial de la Gobernación del Estado Lara.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Emilio Barroeta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Que la competencia es el ámbito en la materia, grado o territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar a que órgano jurisdiccional compete conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la abogada Carmen Rojas de Gómez, contra la Gobernación del Estado Lara.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al expediente, que la pretensión de la actora se circunscribe a demandar cantidades dinerarias derivadas de prestaciones sociales no canceladas por la Gobernación del Estado Lara a la ciudadana Carmen Rojas de Gómez, exponiendo a tal respecto la recurrente, que “[…] es falso que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado entre la Gobernación del Estado Lara y yo, lo cierto es que fui contratada a tiempo indeterminado y sin mediar, como ya indiqué escrito alguno que lo sustentara o estableciera términos y condiciones en forma expresa. Sin embargo acaté la decisión unilateral del ente ejecutivo regional, pero el mismo no procedió a la de las respectivas prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes, y es así como en el mes de Octubre de 2.001 acudí a la Oficina de Personal para solicitar información sobre las prestaciones que me corresponden por ley y, un funcionario de ese Despacho me informó que debía firmar un contrato, y que fue creado posterior a mi retiro, ya que nunca llegue [sic] a suscribir ningún contrato, como ya indiqué, con el fin de justificar el fin de la relación laboral a tiempo determinado, a lo que por supuesto me negué rotundamente, advirtiendo dicho funcionario que de no firmar se me harían los cálculos sobre la base de un tiempo menor al que laboré, y, existiendo una relación laboral que comenzó el día 02 de Enero de 2.001 y culmino [sic] el día 15 de Agosto de 2.001 […]”.
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara estimó que “[e]l Juzgador incurre en el error, de calificar a la ciudadana CARMEN ELIZABETH [sic] ROJAS DE GOMEZ, como ‘Funcionario Público Contratado’ […] calificación esta INEXISTENTE pues nuestro ordenamiento jurídico, contempla la categoría de funcionario público y personal contratado, aisladamente”, y por ello, “[…] en virtud de lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 71 ejusdem, es que SOLICITO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a los alegatos presentados por las partes, es menester para esta Corte traer a colación los artículos 19, 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
[…Omissis…]
TÍTULO IV
PERSONAL CONTRATADO
Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Conforme a la normativa citada, los funcionarios públicos se distinguen entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, careciendo estos últimos de un privilegio de estabilidad que sí se encuentra asociado a los primeros. Por otra parte, también se vislumbra la posibilidad de que la Administración contrate personal calificado, a los fines de suplir ciertas carencias de talento humano que las exigencias del concurso puedan imponer a ésta, haciendo la salvedad, de que dicho personal contratado se encontrará excluido del régimen de prestación de empleo previsto en dicho Estatuto, encontrándose sometido entonces al imperio de la leyes comunes que regulan el trabajo.
De cara a lo anterior, nos encontramos con que si bien al apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara refutó la condición de funcionaria pública que aduce tener la abogada Carmen Rojas de Gómez, éste no aportó elemento probatorio alguno que pudiera siquiera sugerir que la recurrente en efecto formaba parte del personal contratado de esa Gobernación, no constando en autos ningún ejemplar del aludido contrato de trabajo
Además, la parte actora afirmó que al momento de finalizar su relación de trabajo con la Gobernación del Estado Lara, dicha entidad le “[…] informó que debía firmar un contrato, y que fue creado posterior a mi retiro, ya que nunca llegue [sic] a suscribir ningún contrato, como ya indiqué, con el fin de justificar el fin de la relación laboral a tiempo determinado, a lo que por supuesto me negué rotundamente […]”
En ese sentido, resulta evidente que, dadas las particularidades del presente caso, la verdadera naturaleza de la relación de empleo entre la accionante y la Gobernación del estado Lara constituye un punto controvertido en el mismo, no existiendo, por lo menos en esta fase procesal, expediente administrativo o material probatorio alguno que permita corroborar la existencia de un nombramiento o contrato, bien sea a tiempo determinado o indeterminado, y constatar así la existencia de una prestación de función pública o de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
Por ello, es necesario hacer alusión a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable rationae temporis al momento en que fue interpuesto el presente recurso, y la cual es del tenor siguiente:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Tal y como se desprende la disposición normativa antes citada, previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones derivadas de relaciones de empleo público corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en la materia contencioso administrativa, criterio atributivo el cual se mantiene vigente aún hoy en día.
Siendo ello así, visto que la verdadera naturaleza de la relación de empleo sostenida entre la abogada Carmen Rojas de Gómez y la Gobernación del Estado Lara, es claramente un hecho controvertido no determinable aún en la presente causa; y en atención al fuero atrayente del cual gozan los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; esta Corte determina que los tribunales competentes para conocer de la presente acción son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, por tanto, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Emilio Barroeta, actuando en su carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Lara;
2.- COMPETENTES a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada CARMEN ELISABETH ROJAS DE GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA;
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-R-2003-000306
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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