EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000307
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1402, de fecha 13 de agosto de 2003, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCÍA ELVIRA ÁLVAREZ DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia solicitada el 8 de agosto de 2003 por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial del la parte recurrente.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana María Ruggeri Cova, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de éste decidiera sobre la regulación de competencia.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de octubre de 2002, la ciudadana Lucía Elvira Álvarez de Pérez, debidamente asistida por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Lara, en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[es] educador jubilado por el Estado Lara, desde el 23 de diciembre de 1993, […] esta instancia no cumplió con el pago que [le] correspondía como consecuencia de lo decretado en la fecha del 30 de abril de 1996 en el decreto N° 1.390 emanado desde la Presidencia de la República de Venezuela, así como tampoco con lo establecido en el decreto N° 1.786, emanado también desde la Presidencia de la República a la fecha del 09 de abril de 1997, ya que por razones contractuales [le] correspondía dicho pago al amparo de lo contemplado en las cláusulas N° 5 y N° 37 de la II Convención Colectivo suscrito por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara. En el año 1997, se emite nuevo decreto presidencial N° 2.316, el cual estipuló en su artículo 10 que debe integrarse a la pensión de jubilados el ingreso compensatorio percibido hasta el día 31 de diciembre de 1997; pero es en el año 1998 cuando por decisión del ejecutivo del Estado Lara se aumenta como ingreso compensatorio el ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) sobre las pensiones de los jubilados, esto lo hace en razón de reconocer la extensión de los precitados decretos presidenciales (N° 1.390 y N° 1.786), ya que si se hubiese tomado en cuenta lo planteado por estos dos decretos, el decreto N° 1.390 de fecha 30 de abril de 1996 donde quedó establecido un setenta y cinco por ciento (75%) y cincuenta por ciento (50%) en el decreto N° 1.786, la cantidad total que debió aumentarse es de un ciento veinticinco por ciento (125%); lo cual el gobierno regional reconoció, pero informó no contar con los recursos y tan sólo cumplió a partir del día 01 [sic] de enero de 1998 con ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), quedando pendiente un doce coma cinco por ciento (12,5%), lo cual se acumuló como deuda. El día 19 de febrero de 1998, se decreta salario mínimo cien mil bolívares (Bs 100.000) y tan sólo se cumplió a los docentes jubilados con setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000) (artículo 5 del decreto presidencial N° 2.847).” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]l Presidente de Venezuela emite el decreto N° 107 en la fecha de 26 de abril de 1999, lo cual contempló en su artículo 5, un aumento del veinte por ciento (20%) a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación, los gremios docentes luchan y logran este aumento para docentes dependientes del Estado Lara, tanto para los activos como para jubilados. En conclusión, a pesar de que los aumentos dados por decretos paliaron la situación difícil del sector; nunca llenó las expectativas y tampoco cumplió con lo pautado en la cláusula N° 5 de la II Convención Colectiva; como es la homologación de allí las deudas que se reclaman en forma general porque ya es deuda de todos los que están en estas condiciones jubilados-pensionados.” [Corchete de esta Corte].
Consideró que “[e]l gobierno regional no homologó las pensiones o salarios de docentes jubilados de acuerdo a la II Convención Colectiva de abril de 1996 que lo pautaba a partir del 01 [sic] de enero de 1996 y que debió cumplirse en el mes de septiembre de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando con esta manía hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%); De acuerdo con el docente activo y en parte con fallas, porque se exceptuaron beneficios que por ley y convención colectiva existían para cada individualidad y la cláusula N° 5 de dicha convención es muy explícita junto a la Nº 37 que lo reafirma.” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] los pagos por homologación se hicieron así: veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000, cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco por ciento (25) en julio de 2001, lo que implica que si esta homologación se ajusta a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de este mismo año 2000 se canceló con un faltante del setenta y cinco por ciento (75%) del verdadero salario; igualmente faltaron los quince (15) días correspondientes al bono vacacional.” [Corchete de esta Corte].
Agregó que “[…] se le excluyó beneficios al momento de la homologación, la misma tiene diferencias que no se han pagado a los educadores jubilados y desde 1996 hasta el presente, diferencia que debe ser pagada. A esto se agrega que ilegalmente a jubilados en abril de 1998 se les desmejoró su salario como pensión sin ninguna justificación y no se les canceló ni se les está cancelando su pensión con el último salario recibido, lo que ocasiona una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998 hasta el presente. Tampoco se les canceló fideicomiso (antigüedad), que es de un derecho otorgado por la ley desde junio de 1997 hasta abril de 1998, cuando se les jubila.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[se le notificó que le] fue concedida la jubilación a partir del día 01 [sic] de enero de 1994 y el sueldo con el que fui jubilado es de veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs 26.495,23). El pago que debió recibir al momento de su jubilación es de un millón novecientos catorce mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 1.914.808.86). Pago de la primera fracción: 7fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro (28-07-1994), [sic] la cantidad de seiscientos setenta mil ciento ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs 670.183,10). Pago de la segunda fracción: fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (21-12-1994), la cantidad de seiscientos setenta mil ciento ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs 670.183,10). Pago de la tercera fracción: fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco (28-03-1995), [sic] la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta seis céntimos (Bs 574.442,66). Debido a esta circunstancia [sufrió] daños y perjuicios y por lo tanto el Estado Lara debe indemnizar[le] en ocasión del daño ocasionado […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la Gobernación del Estado Lara, le debe los siguientes conceptos:
“1.- Deuda del desde el 01 [sic] de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 de Bs 1.352.951,18; debido a que [debió] ganar un salario mensual de B3 162.153,03 y [recibió] un salario mensual de Bs 65.513,66; estableciéndose una diferencia de Bs 96.639,37; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año más 2 meses de aguinaldo), dan un monto de Bs 1.352.951,18; debido a que se recibió un pago parcial de Bs 465.472,58. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusula N° 5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
2.- Deuda del desde el 01 [sic] de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 de Bs 1.579.961,60; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs 178.368,06 y [recibió] un salario mensual de Bs 65.513,66; estableciéndose una diferencia de Bs 112.854,40 que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año más 2 meses de aguinaldo), dan un monto de Bs 1.579.961,60; pero debido a que se recibió un pago parcial de Bs 470.300,32. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusula N° 5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
3.- Deuda del desde el 01 [sic] de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de Bs 1.829.676,52; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs 196.204,84 y [recibió] un salario mensual de Bs 65.513,66; estableciéndose una diferencia de Bs 130.691,18; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año más 2 meses de aguinaldo), dan un monto de Bs 1.829.676,52; pero debido a que se recibió un pago parcial de Bs 1.166.528,95. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva.
4.- Deuda del desde el 01 [sic] de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 de Bs 1.347.209,92; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs 235.445,80 y [recibió] un salario mensual de Bs 139.216,52; estableciéndose una diferencia de Bs 96.229,28; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año más 2 meses de aguinaldo), dan un monto de Bs 1.347.209,92. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva.
5.- Deuda del desde el 01 [sic] de enero de 2000 al 30 de abril de 2300 de Bs 384.917,12; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs 235.445,80 y [recibió] un salario mensual de Bs 139.216,52; estableciéndose una diferencia de B 96.229,28; que multiplicado por cuatro (4) meses dan un monto de Bs 384.917,12. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en II Convención Colectiva.
6.- Deuda del desde el 01 [sic] de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 de Bs 864.924,65; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs 312.201,45 y [recibió] un salario mensual de Bs 139.216,52; estableciéndose una diferencia de Bs 172.984,93; que multiplicado por cinco (5) meses dan un monto de Bs 864.924,65. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la III Convención Colectiva.
7.- Deuda del desde el 01 [sic] de octubre de 2000 al 30 de abril de 2001 de Bs 1.243.113,48; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs 390.262,18 y [recibió] un salario mensual de Bs 212.674,54; estableciéndose una diferencia de Bs 177.587,64; que multiplicado por siete (7) meses dan un monto de Bs 1.243.113,48. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en III Convención Colectiva.
8.- Deuda del desde el 01 [sic] de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001 de Bs 532.762,92; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs 390.262,18 y [recibió] un salario mensual de Bs 212.674,54; estableciéndose una diferencia de Bs 177.587,64; que multiplicado por tres (3) meses dan un monto de Bs 532.762,92. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la III Convención Colectiva.
9.- Deuda de Bono Recreacional del año 2000 (cláusula N° 20 de la III Convención Colectiva) de Bs 89.000; debido a que [debió] ganar Bs 195.131,03 y [recibió] Bs 106.131,09; estableciéndose una diferencia de Bs 89.000. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la III Convención Colectiva.
10.- Deuda de Aguinaldo del año 2000 (parte b de la cláusula N° 12 de la III Convención Colectiva) de Bs 355.175,28; debido a que [debió] ganar Bs 780.524,36 y [recibió] Bs 425.349,08; estableciéndose una diferencia de Bs 355.175,28. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en III Convención Colectiva.
11 - Deuda de Útiles Escolares del año 2000 (parte h de la cláusula N° 30 de la III Convención Colectiva) de Bs 40.000. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en III Convención Colectiva.
12.- Deuda pendiente por el pago de indemnización de daños y perjuicios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales: para el cálculo de los intereses legales acumulados debido al pago fraccionado de las prestaciones sociales, […]” [Corchetes de esta Corte].
Además, indicó que “[l]a cantidad que [debió] recibir en forma inmediata […] a esa cantidad se le calcula un interés anual al tres por ciento (3%) que va a conformar el interés anual calculado, para lo cual se tomó en cuenta un total de trescientos sesenta y cinco (365) días; o sea, un (1) año, lo que representa la BASE INTERÉS ANUAL, luego el interés anual calculado se divide entre esa BASE ANUAL (365 días), de ello resulta un INTERÉS DIARIO que finalmente se multiplica por los DÍAS TRANSCURRIDOS entre la fecha en que se debió pagar y la fecha en que realmente se pagó, el resultado de esta operación formará el TOTAL DE INTERÉS ACUMULADO; esta cantidad se capitaliza con la cantidad que quedó pendiente por pagarse y la operación se repite para el pago de la segunda fracción y para la tercera fracción, finalmente quedará una diferencia que generó unos intereses que se fueron capitalizando año tras año, hasta formar una cantidad denominada TOTAL DE INTERESES; siendo esta la cantidad que el Estado Lara está debiendo al jubilado para la fecha del 31 de julio de 2002 y que aquí se reclama por concepto de indemnización debido al retardo del pago de las prestaciones sociales y por los daños y perjuicios que ese retardo ha ocasionado al reclamante, más la cantidad que se siga generando por el transcurso del tiempo y hasta su definitiva cancelación. Así mismo, [sic] esta cantidad debe indexarse, […] debido a la devaluación que día tras día sufre nuestra moneda.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] el Ejecutivo del Estado Lara debe pagar, al precitado educador, la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos (Bs 65.923,37), debido a los intereses legales acumulados como consecuencia del pago fraccionado de las prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]l total general que el Ejecutivo deberá pagar en la presente demanda es de siete millones veinticinco mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 7.025.328,59), más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma. Además, se solicita que el tribunal ordene la indexación de las cantidades adeudadas, cada una desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que demanda “[…] al Estado Lara, entidad geopolítica de la República Bolivariana de Venezuela, para que acuerde en pagar[le] la cantidad de siete millones veinticinco mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 7.025.328,59), más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma. Además, se solicita que el tribunal ordene la indexación de las cantidades adeudadas, cada una desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas, y de no hacerla sea condenado por el tribunal hacerlo y con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo [sic], solicit[ó] […] que la presente demanda sea admitida, canalizada y decidida conforme a nuestro derecho y con todos los pronunciamientos legales del caso.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” [Negrilla de esta Corte].
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar a que órgano jurisdiccional compete conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por, el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Lucía Elvira Álvarez de Pérez contra la Gobernación del Estado Lara.
Así pues, la parte recurrente presentó el referido recurso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, toda vez que considera que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de la Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, el referido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, utilizando como base lo siguiente:
“En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial — de sus respectivos estatutos - o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado; el hecho de que el Artículo 8 de ley laboral (LOT) autorice aplicar a los funcionarios públicos disposiciones sustantivas del trabajo, no es suficiente para sostener que queda derogado el régimen jurisdiccional que le es aplicable por ser funcionarios públicos.
[…Omissis…]
En el ámbito funcionarial, los tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica — remociones y destituciones, principalmente — de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley.
El actor pretende modificar un acto administrativo típico: su jubilación, y ello, conforme lo expuesto está atribuido a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, a pesar de que esté establecido en una convención colectiva de trabajo, porque no es el convenio en sí el que es objeto de la pretensión, sino el acto de jubilación.
Por todos los razonamientos este Juzgador declina la competencia en el órgano jurisdiccional mencionado en el encabezamiento de éste auto. Precluido el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra ésta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado competente.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de lo anterior considera esta Corte conveniente señalar que los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, disponen en relación con el personal docente, lo siguiente:
“Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
De lo anterior, se desprende que los docentes tienen derecho a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley in commento, mediante decisión de fecha 17 de enero de 1983 (Caso: Ángela Trejo de Colantoni), estableció cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), indicando lo siguiente:
“[...] en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.
[…Omissis…]
En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.
Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no [ese] Supremo Tribunal, por las razones siguientes:
[...] porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...”.
Dicho lo anterior, es necesario referir que el criterio anterior ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 de fecha 28 de junio de 2011, caso: Carlos Eduardo Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual reitera el criterio sostenido por la Sala Plena, mediante sentencia Nº 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno de Espinoza vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), al analizar el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando tratándose de acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, señaló que aun cuando la Ley Orgánica del Trabajo rige que ellos se seguirán por esa ley, será únicamente con relación a los beneficios, por lo que sus acciones serán resueltas por los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo, toda vez que la relación existente es una relación funcionarial.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, señaló en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” [Negrilla de esta Corte].
De este modo, se observa que por remisión expresa la Ley Orgánica del Trabajo remite los funcionarios y empleados públicos que presten servicios al poder Nacional, Estadal o Municipal se regirán por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que ha sido recogida igualmente por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabadores.
Así, esta Corte observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario público a los docentes.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. [Vid. Sentencia Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm (UNISUR)].
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo serán interpuestos ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En este sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual define al funcionario público de la siguiente manera:
“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”
Por lo tanto, en casos en los que se presente conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o que provengan de una relación de empleo público, estos funcionarios estarán sometidos al régimen de jurisdicción especial, es decir, a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta evidente concluir que la relación de empleo entre la recurrente y la Gobernación del estado Lara reviste carácter de función pública, siéndole aplicable las disposiciones normativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por lo tanto los competentes para conocer de las controversias suscitadas en virtud a la relación funcionarial son por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolviendo la regulación de competencia que fuere solicitada por la representación judicial de la ciudadana Lucía Elvira Álvarez de Pérez, determina que el tribunal competente para conocer de la presenta acción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por tanto, ordena que el presente expediente sea remitido al mencionado Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Lucía Elvira Álvarez de Pérez.
2.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ejercido por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, actuando en representación de la ciudadana LUCÍA ELVIRA ÁLVAREZ DE PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-R-2003-000307
ASV/48
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _____________.
La Secretaria Accidental.
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