EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1667-A de fecha 10 de agosto del mismo año , emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.028, actuando con elcarácter de apoderado judicial de las ciudadanas CELENIA DEL CARMEN GOITE DE TREMARIA y YESENIA DEL CARMEN GAMARDO RENGEL, portadoras de las cédila de identidad números 15.933.453 y 13.359.010, respectivamente, quienes actúan en representación de las menores de edad KATIUSKA DEL VALLE TREMARIA GOITE y JESSICA NAOMI TREMARIA GAMARDO, también respectivamente, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), inscrita por ante el registro Mercantil primero de la ciudad de Cumaná, el 18 de marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo A-6 del primer trimestre del mismo año, en la actualidad, denominada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 16 de junio de 2005 por el referido Juzgado.
El 1º de febrero de 2006, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0212 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Compañía Anónima del Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República de la referida decisión, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-001718, CSCA-2011-001719, CSCA-2011-001720 y CSCA-2011-001721, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta corte, quién consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribiudor de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadp Sucre.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta corte, quién consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió oficio No. 201 de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 31 de julio de 2012, el abogado Rafael Latorre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se decretara la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2001
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1967 mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la notificación al Juez de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Sicre y se ordenó la notidicación a la Sociedad Mercantil Cooperación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica y a la Procuradora General de la República
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros CSCA-2010-009569, CSCA-2010-009570, CSCA-2010-009571 y CSCA-2010-009572, respectivamente, dirigidos a las autoridades antes señaladas.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez., en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio No. 157 de fecha 19 de febrero de 2013, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2013, se libró oficio Nro. CSCA-2013-006286 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía Electrica, en vista de que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012
En fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011
En fecha 3 de julio de 2013, los abogados Luis Hostos y Yoli Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.141 y 195.173 respectivamente, los cuales solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 180 días.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
En fecha 3 de julio de 2013, los abogados Luis Hostos y Yoli Sánchez antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, (CORPOELEC), presentaron diligencia, a través de la cual solicitaron “[…] la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días […] en virtud del hecho Público y Notorio, mediante el cual se ordena la intervención de nuestra representada […] ordenada por el Ejecutivo Nacional Mediante Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, donde se ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios, que posea o de los cuales sea titular (CORPOELEC), ello con fundamento en los artículos 3 y 10 del referido Decreto, donde se prevé un proceso de intervención durante un lapso de (6) meses […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la solicitud de suspensión de la causa.
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que el actual proceso surgió con ocasión de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Celenia Del Carmen Goite De Tremaria y Yesenia Del Carmen Gamardo Rengel, quienes actúan en representación de las menores de edad Katiuska Del Valle Tremaria Goite Y Jessica Naomi Tremaria Gamardo, contra la sociedad mercantil Electricidad De Oriente, C.A. (ELEORIENTE).

De esta manera señala esta Corte, que en fecha 3 de julio de 2013, se recibió de los abogados Yoly Esperanza Sánchez González y Luis José Hostos Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.173 y 54.141 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha, en vista de que la mencionada sociedad mercantil fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.

6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
En este sentido es conveniente pasa esta Corte a destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02
de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarado como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por los abogados Yoly Esperanza Sánchez González y Luis José Hostos Salazar, actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por las ciudadanas Celenia Del Carmen Goite De Tremaria y Yesenia Del Carmen Gamardo Rengel, quienes actúan en representación de las menores de edad Katiuska Del Valle Tremaria Goite y Jessica Naomi Tremaria Gamardo en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE).
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2005-000053
ASV/7
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental.