EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-0128 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA titular de la cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.936, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 0272 de fecha 16 de noviembre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DE CUERPO DEL INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en el cual se le destituyo de su cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2013, en donde dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0429 de fecha 8 de abril de 2013, esta Corte acepto la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procurador General de la República, asimismo se ordenó solicitar al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el expediente administrativo relacionado con el presente caso y por último ordena remitir dicho expediente administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El día 9 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas oficio Nº 9700-006-0460 de fecha 20 de mayo de 2013, en el cual remite antecedentes administrativos de ciento ochenta y dos (182) folios.
El día 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo del 2013.
El día 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo del 2013.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo del 2013.
El día 6 de junio de 2013, se dejo constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 28 de marzo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 23 de mayo 2013, exclusive, fecha en que constó en auto la notificación de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo y los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11de junio del año en curso”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia del inicio del lapso de 3 días de despacho para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría a fines de verificar si transcurrió el lapso fijado mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrido] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 de junio del año en curso”.
En el mismo día, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2013, se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se fijó para el día 22 de julio de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió oficio de poder por parte de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el IPSA bajo el Nº138.490, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República el documento
En fecha 22 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ymfante, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonia de Gregorio inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Segunda encarda del Ministerio Público diligencia mediante el cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
El mismo día, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1º de diciembre de 2011, la ciudadana Yeaquiline María Pina Lara, debidamente asistida por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.936, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incurr[ió] en causal de destitución, [siendo que] simplemente se encontraba realizando [su] trabajo de forma cabal, queriendo la administración tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción; sin embargo, no justificaron como llegaron a verificarse los hechos”; es decir, no se desplegó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas, pues era carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] result[ó] claro que no se estableci[ó] en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine [su] responsabilidad, razón por la cual es por lo que solicita[ron] se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerarquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] del texto de la resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo mencionadas en la misma se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente [se] encontraba incursa en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que existió una actuación desplegada por [su] persona que amerite causal de destitución, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se [le] destituye del cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] del texto de la decisión recurrida y las supuestas pruebas allí mencionadas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a [su] favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar [su] responsabilidad en los hechos imputados que pueden constituir faltas graves y que acarreen la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados si pruebas suficientes”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de a infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerárquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó:
“1. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 213, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro decidió declarar sin lugar el recuso jerárquico incoado por [su] persona, contra la Decisión Nº 0272, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se [le] destituy[ó] del cargo que detentaba en el mencionado Cuerpo de Investigaciones, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10, 34 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. LA REINCORPORACION AL CARGO, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.
4. EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.
5. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, SOLICIT[Ó] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que la presente controversia deviene del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la la ciudadana Yeaquiline María Pina Lara, en tal sentido es conveniente destacar que dicha causa fue remitida por el Juzgado de Sustanciación en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral de Juicio fijada por ese Juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de abril de 2013 fue admitida la causa por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenando la notificación de las partes, seguidamente en fecha 17 de junio de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte según lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio.
Conforme a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de julio de 2013, en la cual se dejo constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar un análisis de las actas, a fines de determinar si efectivamente en la presente causa se materializó un desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante.
Al respecto se observa que, en fecha 1º de diciembre de 2011, la ciudadana Yeaquiline María Pina Lara, debidamente asistida por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.936, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).
Asimismo, se tiene que en fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se evidencia que el 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 13-0128, de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Igualmente, el día 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Por decisión Nº 2013-0429 dictada en fecha 8 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Igualmente, en fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además constata esta Corte que las notificaciones ordenadas supra, fueron dirigidas a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procurador General de la República.
En ese sentido, el Juzgado de Sustanciación, al momento de admitir la referida demanda de nulidad, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente juicio obviando la notificación de la parte demandante.
En este contexto, se evidencia que una vez admitida la demanda, la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara –parte demandante- nunca tuvo conocimiento de la fase procesal en la que se encontraba su acción, en atención a la declinatoria de competencia acaecida en fecha 6 de febrero de 2013, situación ésta que trajo como indefectible consecuencia la incomparecencia de la precitada ciudadana a la celebración de la audiencia de juicio que alude al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la falta de notificación suscitada por el Juzgado de Sustanciación, al momento de admitir la referida causa y posteriormente se fijara la aludida audiencia oral de juicio.
En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que existió inequívocamente una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandante lo que trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2013, salvo la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa, presentando el 21 de mayo de 2013, en consecuencia, se repone la causa al estado que se notifique a todas partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, y una vez que se practique de forma efectiva todas sus notificaciones se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así pues, conforme a los razonamientos ut supra, esta Corte Segunda, le hace un llamado de atención al Juzgado de Sustanciación para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí delatado y cumpla con los procedimientos establecidos legalmente para la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento, dado que de reincidir en la delatada omisión, estaría causando un perjuicio eminente a las partes no notificadas de la fase correspondiente del proceso, y de esta forma se les seguiría vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, lo que a todas luces resulta contrario a los Principios de Confianza Legítima, Tutela Judicial Efectiva y Justicia Material, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2013, salvo la consignación el expediente administrativo relacionado con la presente causa, presentado en fecha 21 de mayo de 2013..
2.- Se REPONE la causa al estado que se notifique a todas partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, y una vez que se practique de forma efectiva todas sus notificaciones se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se le hace un llamado de atención al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error delatado en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000087
ASV/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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