JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000184
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003235 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jimmy Mena Montero, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.723, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil CARDÓN GOLF CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1951, bajo el Nº 63, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuya última reforma fue protocolizada en fecha 3 de marzo 1995, bajo el Nº 4, Tomo 9, folios 8 al 51, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0540 de fecha 7 de abril de 2011, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la parte actora, del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-003129.
Mediante diligencia suscrita el 25 de mayo de 2011, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cardón Golf Club, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
El 2 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de la parte actora de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2011, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido por éste el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Memorando Nº SCSCA 06-2011-000151, de fecha 14 de junio de 2011, anexo al cual remitió constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2011-003129 de fecha 10 de mayo de 2011, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Mediante decisión Nº 2011-0166 de fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda por abstención interpuesta, ordenó citar a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Carirubana del estado Falcón, y notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, de igual forma, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara la notificación de la mencionada Registradora.
El 28 de junio de 2011, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-0751 y CSCA-2011-0752, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a la Registradora Pública del Municipio Carirubana del estado Falcón, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2011, se libraron los Oficios Nros, CSCA-2011-0785 y CSCA-2011-0786, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2011, el abogado Frank Franco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo contentivo del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó la copia certificada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de julio de 2011.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó constancia de remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 21 de julio de 2011, del Oficio Nº JS-CSCA-0751, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2011.
El 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4600-79 de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011, siendo agregado el mismo a las actas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2485-CA-002-2012 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2011, siendo agregado por el mencionado Juzgado por auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que; “Vista y analizada exhaustivamente las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2011, la cual fue remitida mediante oficio Nº 2485-CA-002-2012 de fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se observa lo siguiente: Corre inserto al folio Doscientos Cinco (205) y su vuelto del expediente judicial, escrito presentado por el abogado Oswaldo José Moreno Mendez (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil CARDON GOLF CLUB, mediante el cual ‘[…] DESIST[E] DEL PROCEDIMIENTO […]’ y solicita la homologación del desistimiento y el archivo del expediente”. (Mayúsculas, corchetes y resaltado del auto).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 3 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida el día 9 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito en el cual solicitó se homologara el desistimiento presentado.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2200 de fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó “(…) solicitar al abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, traiga a los autos nuevo poder que lo faculte expresamente para desistir de la acción incoada contra el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón (…)”.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Carirubana y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la Asociación Civil Cardón Golf Club y del abogado Oswaldo José Moreno Méndez, de la referida decisión.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la la Asociación Civil Cardón Golf Club y al abogado Oswaldo José Moreno Méndez, y el Oficio Nº CSCA-2012-009849, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Carirubana y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 12 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4600-431 de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2012, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constata al folio 258 del presente expediente, diligencia suscrita ante el mencionado Juzgado, por el ciudadano Pedro Manuel Gutiérrez Hernández, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Cardón Golf Club, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en la cual indicó que “(…) en nombre de mi representada, la Asociación Civil ‘CARDON GOLF CLUB’, desistimos del Recurso de Abstención propuesto y solicitamos de la Corte su Homologación, dar por terminado el presente Juicio y archivar el Expediente (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
En fecha 2 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2011, la representación de la Asociación Civil Cardón Golf Club, interpuso recurso por abstención o carencia contra la ciudadana Carmen López, en su condición de Registradora Pública del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que interpuso el recurso por abstención o carencia contra la ciudadana Carmen López, en su condición de Registradora Pública del Municipio Carirubana del estado Falcón, “(…) por su abstención a protocolizar Dos (2) documentos por los cuales mi representada ‘CARDON GOLF CLUB’, le transfiere mediante Dación en Pago, DOS (2) Parcelas de Terreno, una al ciudadano DAVID ENRIQUE BORJAS ARRIETA (…) con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 m2.) identificada como Parcela No. 051, que forma parte del Parcelamiento ‘TERRAZAS DEL CLUB DE GOLF’; y la otra Parcela, a la ciudadana MALOHA ELENA CHAFFARDETT ARIAS; (…); con área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 m2), identificada como Parcela No. 054, perteneciente al ya citado Parcelamiento, el cual es de la exclusiva propiedad de ‘CARDON GOLF CLUB’, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 10 de Marzo de 2005, bajo el No. 3, folios 19 al 39, Protocolo I, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del Año 2005.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) de conformidad con los Artículos 9º (sic) Numeral 2º (sic) y 24º (sic) Numeral 3º (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambos relacionados con la abstención o negativa de las Autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley; en concordancia con el Artículo 41º (sic) de la Ley de Registro Público y de Notariado, procedo a interponer un Recurso de Abstención contra la identificada Registradora Pública del Municipio Carirubana, Estado Falcón, por su abstención u omisión a protocolizar los mentados documentos de Dación en Pago citados supra y los cuales reposan en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón (…)”. (Negrillas del original).
Fundamentó, el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mencionó, que su representada, es propietaria exclusiva de un parcelamiento denominada Terrazas del Club de Golf, cuyo parcelamiento comprende un área de Treinta y Cuatro Hectáreas (34 Hás), constituida por Doscientas Cuarenta y Nueve (249) parcelas, cada una de ellas con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600,00 m2).
Expresó, que “(…) A los fines de facilitar las sucesivas operaciones de enajenación, de las DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (249) Parcelas a los socios de ‘CARDON GOLF CLUB’, a la Asociación celebró una Asamblea General Extraordinaria de socios, el 06 de Julio de 1994, en la cual se discutió y aprobó los nuevos Estatutos Sociales del Club, y en el curso del debate se hizo por parte de la Junta Directiva de ese momento, la proposición de reformar los Artículos necesarios para lograr la adjudicación de una porción de terreno a cada miembro propietario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) De manera, resulta extraño y totalmente absurdo que la ciudadana Registradora, Abogada CARMEN ANA LOPEZ (sic) MEDINA hubiere incurrido en la omisión o contumacia en protocolizar los dos documentos indicados en el inicio de este Libelo, alegando verbalmente que mi representada debe celebrar una nueva Asamblea que autorice a la Junta Directiva para la celebración de los mentados negocios jurídicos, desconociendo así el efecto extunc (sic) de la autorización aprobada en la Asamblea celebrada el 06 de Julio de 1994, que forma parte del Acta que fue protocolizada el 03 de Marzo de 1995, bajo el No. 4, Tomo 9, folios 8 al 51, agregando que la Convocatoria de una nueva Asamblea para autorizar la enajenación de las dos mentadas Parcelas y cualquier otra que no se hubiere protocolizado, implica reunir un Quórum calificado igual al que se observó en la Asamblea de fecha 06 de Julio de1994, conforme a lo prevé el Artículo 74º (sic) de los actuales Estatutos Sociales del Club, el cual dispone de un Quórum del 75% de los propietarios para autorizar a enajenar o gravar los edificios y terrenos de la sociedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) ante la dilación de la ciudadana Registradora, optamos por reclamarle una respuesta a su abstención, y las razones que tuviere para negarse a registrar los mentados documentos. Esta solicitud se hizo de conformidad con el Artículo 41º (sic) de la Ley de Registro Público y del Notariado, y fue recibida en el despacho de la Registradora el 16 de Julio de 2010. Transcurrieron los TREINTA (30) DIAS (sic) que cita la norma adjetiva, sin que la Registradora diera respuesta, por lo que mi representada interpreta que estamos en presencia de una negativa tácita, lo que la doctrina considera como silencio administrativo, que debe interpretarse como una negativa a registrar los citados documentos; quedando abierto el recurrir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa para ejercer el Recurso de Abstención o Carencia, previsto en la Nueva Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso-Administrativa en su Artículo 9º (sic), Numeral 2º (sic) (…)”.
Por otra parte, alegó que la Registradora con su conducta infringió los principios registrales establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se ordenara “(…) a la Registradora la protocolización, sin más dilación, de los dos documentos que tienen por objeto la enajenación de las Parcelas Nos. 051 y 054, en los cuales están plenamente identificados los otorgantes, las Parcelas a enajenarse mediante Daciones en Pago; y porque además cumplen con los requisitos de fondo y de forma de los Artículos 12º (sic) y 45º (sic) de la Ley del Registro Público y del Notariado (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión de fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de mayo de 2011 (folio 205 del expediente), el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Cardón Golf Club, consignó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) en virtud de que las DOS (2) Daciones en Pago de las Parcelas de Terreno pertenecientes a los ciudadanos MALOHA ELENA CHAFFARDETT ARIAS y DAVID ENRIQUE BORJAS ARRIETA, ambas Parcelas identificadas con los Nos. 054 y 051 respectivamente, que motivaron el Recurso de Abstención, fueron protocolizadas conforme consta en los documentos públicos inscritos en fecha 28 de Diciembre de 2011, en el Libro de Folio Real del mismo año, así: El de MALOHA ELENA CHAFFARDETT ARIAS bajo el No. 2011.2466, Asiento Registral 1 del inmueble con el No. 332.9.4.3.4017 y el de DAVID ENRIQUE BORJAS ARRIETA bajo el No. 2011.2467, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.4018, dándose así plenamente satisfecha mi representada Asociación Civil ‘CARDON GOLF CLUB’. Planteado así, de conformidad con el Artículo 265º del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO y le pido al Juzgado de Sustanciación y/o a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, homologue este desistimiento y archive el expediente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ello así, antes de emitir un pronunciamiento con respecto al referido desistimiento, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte constató que al mencionado abogado no le fue otorgada la facultad para desistir en el juicio contentivo del recurso interpuesto, por lo que mediante decisión Nº 2012-2200, de fecha 6 de noviembre de 2012, solicitó se notificara al mismo a los fines que “dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, traiga a los autos nuevo poder que lo faculte expresamente para desistir de la acción incoada contra el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón (…)”, razón por la que fue comisionado el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los efectos que notificara al apoderado judicial de dicho requerimiento.
Así pues, constata en esta Corte de las resultas de la comisión lubrada que se encuentra inserta diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2013, cursante al folio 258, por el ciudadano Pedro Manuel Gutiérrez Hernández, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Cardón Golf Club, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, indicó que “(…) en nombre de mi representada, la Asociación Civil ‘CARDON GOLF CLUB’, desistimos del Recurso de Abstención propuesto y solicitamos de la Corte su Homologación, dar por terminado el presente Juicio y archivar el Expediente (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, el cual tiene como consecuencia jurídica la terminación del proceso, encontrándose regulada expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.
Así pues, se observa que cursa a los folios 64 al 112, copia certificada por el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Asociación Civil Cardón Golf Club, Registrada en el mencionado Registro bajo el Protocolo Primero, Tomo 9, el 3 de marzo de 1995, en la cual en el aparte j del artículo 42, se indicó que:
“ARTICULO (sic) 42: La Junta Directiva tiene además la siguientes atribuciones específicas:
(…omissis…)
j. Ejercer por medio del Presidente la plena representación de la Sociedad, tanto oficial como jurídica, pudiendo nombrar si fuese necesario Apoderados Judiciales”.
De lo anterior se desprende que, se le otorga al Presidente de la Asociación Civil Cardón Golf Club, la facultad expresa para representarla jurídicamente y en consecuencia para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado en nombre de la misma.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano Pedro Manuel Gutiérrez Hernández, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Cardón Golf Club, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, por el ciudadano Pedro Manuel Gutiérrez Hernández, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CARDÓN GOLF CLUB, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la referida Asociación Civil, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2011-000184
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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