EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003976
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 816-03 del día 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana SOCORRO CECILIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.222, debidamente asistida por la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de agosto de 2003 por la representación judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida por el aludido Juzgado el 11 de agosto del mismo año, por medio del cual ratificó la medida cautelar de amparo otorgada a la parte recurrente y, desestimó las pruebas promovidas por la mencionada parte.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al ciudadano Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de octubre de 2003, la abogada Onilda Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización al recurso de apelación.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2004, la abogada Onilda Gómez Paz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la le solicitó a este Tribunal Colegiado el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia en el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2003, la representación judicial de la ciudadana Socorro Sandoval, ya identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, indicando lo siguiente:
Señaló que “[l]a Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión N° 0695 de fecha 22 de mayo del 2003, que [cursó] en esa Dirección en el expediente signado con el N° 4360, resolvió lo siguiente: Imponer SANCIÓN DE MULTA Y ORDEN DE DEMOLICIÓN que más abajo se detalla, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la de la [sic] Ordenanza de áreas Verdes a la ciudadana SOCORRO CECILIA SANDOVAL, como responsable de la construcción del local ubicado en la avenida San Sebastián, Callejón Sorokaima, Población Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, como responsable de la violación del artículo 34 de la mencionada Ordenanza, por lo siguiente: […] ‘Modulo B: Dimensiones 2,93 x 3,63m y 2,64 m de altura, construido con paredes de bloque y cerramientos metálicos. Este se encuentra construido a nivel de piso. Para el momento de la inspección el local se encontraba cerrado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que la “[…] construcción, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado por funcionario adscrito a esta Dependencia en el Oficio 09-07-02 tiene un área total a sancionar de Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (7,55m2)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Seguidamente indicó, que “[p]ara el cálculo de multa se asumió el valor del metro cuadrado de construcción de acuerdo a lo establecido en el Oficio N° CVC-151-01 de fecha 08-06-01, emanado de la Cámara Venezolana de la Construcción en lo referente a Comercio/Oficinas, el cual establece la [sic] cantidad es Trescientos Noventa [sic] y Dos mil Veintiocho Bolívares por metro cuadrado (Bs. 302.028,00 Bs/m2)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que“[…] la multa es por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE [sic] MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.919.622,80), discriminados así: asumiendo el valor de Trescientos Noventa y Dos Mil Veintiocho Bolívares por metro cuadrado (Bs. 392.028,00 Bs./m2) que al multiplicar por el área a sancionar de Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (7,55m2), arroja un resultado de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.959.811,40) y que de conformidad con el artículo 49 de la Ordenanza De [sic] Reforma Parcial de la Ordenanza de Areas [sic] Verdes se calcula por el doble de su valor, resultando un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.919.622,80)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que la mencionada “[…] multa [debía] ser pagada dentro los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la notificación del oficio, igualmente transcurrido dicho plazo sin haber sido pagada, la multa causaría intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, hasta la fecha de su pago”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que la resolución impugnada, sancionó a su representada y ordenó la demolición del inmueble “[…] con fundament[ó] en el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Areas [sic] Verdes, la cual entró en vigencia el 28 de abril de 1999, [recordando] que el local ‘B’ propiedad de [su] mandante fue construido en el año 1.970 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró “[…] que el inmueble de [su] representada […] no ha infringido ninguna norma ya que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de las Ordenanzas Municipales de Zonificación del Sur-Este y la de Áreas Verdes, el mencionado local ya se encontraba construido, razón por la cual estamos en presencia de una Resolución, de un acto administrativo en cuya decisión se están aplicando disposiciones legales de manera retroactiva, lo cual constituye una franca violación a la irretroactividad de las leyes contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional. De igual forma, la Sanción de Multa impuesta a mi representada transgrede el debido proceso contemplado en el numeral 6 del artículo 29 eiusdem, ya que cuando ella construyó el local ‘B’, no existía ninguna Ley que determinara que ella estaba cometiendo alguna falta, delito o infracción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta violó el debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo en contra de [su] representada, dado que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está en la obligación de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, como lo señala el artículo 53 ejusdem [sic], de igual forma la Ley en su artículo 58 le impone la obligación de probar los hechos que constituyen la causa del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la Dirección de Ingeniería, ante los alegatos de la ciudadana Socorro Cecilia Sandoval, en cuanto a que el local ‘B’ tenía 30 años de construido, debió probarlo, más aún cuando [su] representada presentó una autorización emanada de esa Dirección de Octubre del 2000, en la que se le autoriza a efectuar una mejoras al citado inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la medida cautelar solicitada, indicó que “[d]ado que la Resolución Nº 0695 de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta le impone a [su] representada una Sanción de Multa, la cual debe ser cancelada en dentro [sic] de los quince (15) días continuos siguientes a su notificación, así como también contiene una Orden de Demolición sobre el inmueble denominado Local ‘B’, que de llevarse a cabo [esa] última quedaría ilusoria la sentencia que recaiga sobre el presente Recurso de Nulidad, causándole un daño irreparable a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Pidió además, que se “[…] ordene a los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio Baruta, así como al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria que le concedan a la ciudadana Socorro Cecilia Sandoval, previo cumplimiento de los requisitos de ley, los correspondientes permisos para el libre ejercicio de sus actividades comerciales, en igualdad de condiciones a los demás expendios de comida que funcionan en la denominada ‘Calle El Hambre’ de la Avenida San Sebastían de la población de Baruta […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó “[…] que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y el AMPARO CAUTELAR solicitado, y en virtud de ello declare NULA la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta”. [Mayúsculas de la recurrente].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2003, la representación judicial de la ciudadana Socorro Sandoval, ya identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, esgrimiendo lo siguiente:
Que “[…] en el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución 0695 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, el mismo versa precisamente sobre la ilegalidad en el mismo como Local ‘B’, por lo tanto, las pruebas promovidas para demostrar la legalidad de dicho local no pueden considerarse impertinentes, ya que la presunta ilegalidad de la construcción fue la que dio origen a la Sanción de Multa y Orden de Demolición del ente Municipal, asimismo se puede apreciar en la oposición hecha por el representante judicial de la Alcaldía de Baruta, que éste por su parte trata de demostrar que la citada construcción es ilegal, y es esa supuesta ilegalidad la que acarrea la sanción impuesta, es decir, que es precisamente el hecho a probar”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] con respecto a los permisos de otros locales de la zona, promovidos como pruebas, tampoco pueden ser consideradas como impertinentes, ya que como lo [señaló] anteriormente, entre los derechos constitucionales transgredidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, [denunció] la infracción al Derecho de Igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra carta magna, ya que los citados expendios de comidas están ubicadas en la misma calle en la cual se encuentra ubicado el local de [su] mandante con lo cual la Alcaldía le da a [su] representada un trato desigual que puede ser calificado de discriminatorio y por lo tanto violatorio de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las pruebas que demuestran la data de la construcción, tampoco pueden ser calificadas de impertinentes, ya que en la presente causa también [invocó] la no retroactividad de la Ley Derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, dado que la Resolución impugnada se fundamenta en la Ordenanza de Areas Verdes cuya vigencia es de abril de 1.999, y la construcción de [su] representada tiene una data de más de treinta (30) años y el objeto de las pruebas promovidas es demostrar que las citadas normas están siendo aplicadas de manera retroactiva, es decir que también existe pertinencia ya que las pruebas Sí tienen relación lógica con la cuestión discutida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] existe silencio de prueba con respecto a la solicitud de exhibición de documento de propiedad que acredita la titularidad del Municipio sobre el terreno en el cual se encuentra ubicado el local de la accionante y que de acuerdo con el documento citado supra, es propiedad privada y no municipal como asevera la Dirección de Ingeniería Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que las “[…] pruebas desestimadas […], Sí son pertinentes, por lo que la no admisión de las mismas viola uno de los principios que regula la validez, eficacia y formalidad de la prueba. Asimismo, se evidencia en la decisión dictada por el Juez a quo, que existe silencio de pruebas que cumplen con los requisitos exigidos para su valoración y apreciación y que sin embargo, en la decisión dictada existe un silencio absoluto respecto a ellas, lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó, que se “[…] ordene la admisión de las pruebas desestimadas por el Juez a quo, así como la debida valoración y apreciación de las pruebas silenciadas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., vigente para el momento de la interposición del recurso, en la que se señaló lo siguiente:
“[…] las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo, en atención al criterio jurisprudencial supra expuesto, aplicable rationae temporis. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, busca enervar los efectos del acto administrativo Nº 0695, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual, la aludida Alcaldía, le impuso al hoy recurrente una sanción de multa y le ordenó la demolición del bien inmueble sujeto a inspección.
Así las cosas, en el marco del controvertido del amparo cautelar solicitado, se evidencia que en fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo cautelar “en relación a la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 0695 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, solo en lo relativo a la sanción de multa y orden de demolición”.
Ello así, posterior a la oposición al amparo cautelar otorgado, realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Juzgado a quo, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2003 ratificó el amparo cautelar otorgado el día 7 de julio de 2003 y, se pronunció en cuanto a las “[…] las pruebas promovidas por la parte actora”, observando que las mismas se referían “[…] a demostrar la presunta ilegalidad de las construcciones o por lo menos la data de las mismas, lo cual escapa igualmente del contexto y los motivos de la medida cautelar acordada […]”.
En atención a lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que a través de la diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión sólo en cuanto a la “[…] no admisión de las pruebas promovidas”, circunstancia ésta que engloba el punto medular de la presente apelación.
Verificado lo anterior, y antes de realizar el análisis atinente en el caso de marras, considera necesario este Tribunal Colegiado indicar que el hecho notorio judicial, es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- a través de la decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”. En similares términos, la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada, que a través de la decisión Nº 2006-417, de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte declaró desistido, el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el día 8 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Socorro Cecilia Sandoval, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 0695 de fecha 22 de mayo de 2003, verificándose en consecuencia, la firmeza del aludido fallo y la verificación de la institución de
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por esta Alzada Sentenciadora, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la apelación interpuesta.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional, con base en lo anteriormente expuesto, debe forzosamente declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2003, a través de la cual ratificó el amparo cautelar otorgado y desechó las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas buscaban dar certeza de hechos que debían dilucidarse en el fondo de la controversia, en virtud de verificarse la existencia de una sentencia que decidió el fondo de la controversia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por la abogada Onilda Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOCORRO CECILIA SANDOVAL, ya identificada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ratificó el amparo cautelar otorgado a la prenombrada ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2003-003976
ASV/17

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Acc.