JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000566
El 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1085 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.533 y 39.265 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARTURO JOSÉ LAMAS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 2.837.568, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 14 de junio de 2004, por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República; y en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado Antonio Suárez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Lamas, contra el fallo dictado el día 8 de junio de 2004, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió del abogado Ender Viloria, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Lamas, escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de marzo de 2006, se recibió del abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Ender Viloria, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije la audiencia de informes de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió del abogado Rommel Romero García, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó la copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de junio de 2007, el abogado Ender Viloria, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le dé impulso procesal a la presente causa.
El 27 de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de marzo de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0385 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2012, de conformidad con lo ordenado en la decisión anterior, se acordó librar las notificaciones correspondientes para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio por recibido oficio signado con el Nº 142-113-2013, de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2012, la cual no fue debidamente cumplida, por lo que se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 12 de marzo de 2013, en virtud del abocamiento de esta Corte el 25 de febrero de 2013, se ordenó la notificación de las partes y vista la exposición del ciudadano Juan Carlos Aponte, Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los aludidos lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 21 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la parte recurrente, la cual fue retirada en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 26 de junio de 2013, Notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de julio de 2013, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 22 de julio de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, visto que había vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de junio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación por la parte recurrida.
En la misma fecha anterior, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2013.”
El 23 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicaron, que su representado ingresó al extinto Ministerio de Hacienda en fecha 16 de junio de 1964, y que el mismo prestó sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta el 31 de agosto de 2000, por lo que prestó sus servicios a la Administración Pública Nacional por un período de treinta y seis (36) años, dos (2) meses y quince (15) días.
Que, se acordó su jubilación de conformidad con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 3 literal “a” del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuyo dicho monto de la pensión de jubilación mensual ascendía a setecientos quince mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 715.084,00), hoy setecientos quince bolívares fuertes con 10 céntimos (BsF. 715,10), monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio.
Señalaron, que vista la inconformidad de su poderdante con el monto de la pensión de jubilación a que se hizo referencia y posteriormente al de las prestaciones sociales, se dirigió a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, en fecha 22 de marzo y 20 de septiembre de 2001, y consignó escritos que fueron recibidos en las mismas fechas, solicitando un nuevo cálculo del monto de las prestaciones sociales, así como de la pensión por jubilación, en atención de que deben tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin obtener respuesta alguna.
Relataron, que para el cálculo de las cantidades adeudadas sólo se tomó en consideración el sueldo base sin incluir los pagos que estuvo percibiendo su representado por concepto de bono vacacional, doble remuneración, bono de de productividad y bonificación de fin de año, sobre la base del sueldo devengado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación.
Expresaron, que el verdadero monto de la pensión que le corresponde a su mandante, debe calcularse tomando en cuenta el salario integral devengado en los primeros ocho (8) meses del año 2000, los doce (12) meses del año 1999 y los últimos cuatro (4) meses del año 1998, lo que da como resultado un monto de treinta y siete millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.665.923,98), hoy en día treinta y siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (BsF. 37.665,92), de salario integral, el cual dividido entre veinticuatro que son los meses que deben tomarse en cuenta para el cálculo, da un resultado final de un millón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.569.413,50), hoy en día mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (BsF. 1.569,41), que al aplicarle el ochenta por ciento (80%) que le corresponde por los años de servicio y edad, produce un monto real de un millón doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.255.530,80), hoy en día mil doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (BsF. 1.255,53).
En relación a la prestación de antigüedad, señalaron que las mismas fueron pagadas en dos oportunidades, el primer período que va desde el 16 de junio de 1964 al 18 de junio de 1997, por un monto de treinta y seis millones doscientos setenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 36.278.504,41), hoy en día treinta y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 36.278,50), que es el resultado de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia; y el segundo periodo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, por un monto de siete millones quinientos veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.529.398,66), hoy en día siete mil quinientos veintinueve bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (BsF. 7.529,39), que corresponden a la prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales; lo cual se materializó con la emisión del cheque N° 00039452 del Banco Industrial de Venezuela por un monto de ochenta y siete millones sesenta mil doscientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs, 87.060.205, 18), hoy en día ochenta y siete mil sesenta bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 87.060,20).
En ese sentido, rechazaron como ciertas o exactas dichas cantidades por haberse transgredido lo dispuesto en los artículos 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 3 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales y, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la Administración no tomó en consideración para el cálculo de la prestación de antigüedad, todas aquellas asignaciones evaluadas en efectivo que formaron parte del salario integral, en ninguno de los dos períodos señalados anteriormente.
Conforme a lo anterior, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero especifican cada uno de los montos que consideran debió ser pagado por la República, solicitando además, intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales e indexación monetaria.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso funcionarial y le sean pagados a su representado las cantidades aquí reclamadas.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] el ciudadano juez de la causa, en su decisión solo acordó tomar en cuenta para el reajuste de la pensión por jubilación y para el recálculo de las prestaciones sociales de [su] representado, a los fines de establecer la remuneración mensual, los bonos de productividad y doble remuneración, sin tomar en consideración el monto de los aguinaldos y del bono vacacional, que había venido devengando hasta la fecha 31/08/00 [sic], en contravención a lo establecido en el Articulo 7 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también lo previsto en el artículo 15 de su Reglamento del 26/12/85 [sic] y Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente [entiéndase la del año 1997] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [su] representado, estuvo recibiendo pagos por los conceptos de: bono vacacional, doble remuneración (incentivos a la buena labor), bono de productividad, aguinaldos o bonificación de fin de año y es en base al sueldo devengado y pagado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación, las cuales constan en autos, y el juez en su decisión que conoció de la querella en su sentencia solo tomó en consideración para el recalculo [sic] de la pensión de jubilación la remuneración mensual, los bonos de productividad y doble remuneración, dejando por fuera los montos correspondientes por otros conceptos que debieron ser tomados en consideración por constituir parte del salario.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 3 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales y, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, todos los conceptos laborales reclamados deben tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad de su representado. Por lo que, sustentan su apelación “[…] con el hecho de que el juzgador solo ordenó adicionar al recálculo de las prestaciones sociales hasta el año 1.997, los bonos de productividad y de buena labor sin tomar en consideración los otros conceptos señalados. En el caso de [su] representado la sentencia ordena el recálculo de las prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de Junio de 1.964, hasta el dieciocho (18) de Junio del año 1.997, y no se pronunció en consideración al segundo periodo o sea el que va desde el diecinueve (19) de Junio de ese mismo año 97, hasta la fecha de su egreso, el treinta y uno (31) de Agosto de 2.000.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] [declaran] en nombre de [su] poderdante la inconformidad con el hecho de que el sentenciador en este caso, no ordenó el pago de los intereses de mora, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la correspondiente corrección monetaria o indexación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la apelación.-
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 14 de junio de 2004, por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República; y en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado Antonio Suárez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Lamas, contra el fallo dictado el día 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la apelación ejercida por la parte recurrente.-
En relación con el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, observa esta Corte que indicaron “[…] el ciudadano juez de la causa, en su decisión solo acordó tomar en cuenta para el reajuste de la pensión por jubilación y para el recálculo de las prestaciones sociales de [su] representado, a los fines de establecer la remuneración mensual, los bonos de productividad y doble remuneración, sin tomar en consideración el monto de los aguinaldos y del bono vacacional, que había venido devengando hasta la fecha 31/08/00 [sic], en contravención a lo establecido en el Articulo 7 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también lo previsto en el artículo 15 de su Reglamento del 26/12/85 [sic] y Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente [entiéndase la del año 1997] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además, agregó que “[…] el juez en su decisión que conoció de la querella en su sentencia solo tomó en consideración para el recalculo [sic] de la pensión de jubilación la remuneración mensual, los bonos de productividad y doble remuneración, dejando por fuera los montos correspondientes por otros conceptos que debieron ser tomados en consideración por constituir parte del salario.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a este punto, se evidencia de las consideraciones para decidir del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de junio de 2004, que el mismo declaró lo siguiente:
“Con relación a las bonificaciones de doble remuneración y productividad, [ese] Tribunal ha venido sosteniendo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, las mismas forman parte del sueldo mensual del funcionario a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria y de las prestaciones sociales. Sin embargo, en el presente caso la representación judicial del recurrente no trae a los autos prueba alguna de que éste hubiese percibido dichas remuneraciones, pues, se limitan a realizar cálculos y cuadros demostrativos que no sustentan con los documentos administrativos correspondientes. Más aún, de la copia certificada que cursa a los folios 45 al 47 del expediente administrativo referida a la planilla de ‘Cálculo de la Prestación de Antigüedad e Intereses’, puede evidenciarse que en la columna de ‘asignaciones eventuales’ no se refleja la asignación de las mencionadas bonificaciones. Siendo así, estima [ese] Sentenciador que era carga de los querellantes probar la percepción de los bonos de productividad y buena labor, a través de los recibos de pago o de cualquier otro documento administrativo en el cual se evidenciase su recepción, por lo que forzosamente debe rechazarse esta solicitud y, así se decide.
En cuanto al bono de fin de año y bono vacacional como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, se advierte que tales conceptos de ningún modo son otorgados al trabajador en razón de su antigüedad o servicio eficiente, ni tampoco son parte integrante del sueldo básico mensual devengado por la querellante, con lo que quedan excluidos para determinar el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión en cuestión, de conformidad con el mencionado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y, así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se colige claramente que contrario a lo aducido por la representación judicial del accionante, el iudex a quo rechazó la solicitud de ajuste de pensión de jubilación y recálculo de prestaciones sociales, con la inclusión de los conceptos de bonificación de doble remuneración así como el bono de productividad, debido a que no constaba en el acervo probatorio del expediente, que efectivamente el ciudadano Arturo José Lamas Tortolero percibía tales bonificaciones, para que las mismas se incluyeran en dichos cálculos, limitándose la parte accionante simplemente a realizar cuadros demostrativos de cálculos sin sustento en documento administrativo o prueba alguna.
Asimismo, en el fallo objeto de impugnación se estableció que los conceptos demandados por el querellante de bono de fin de año y bono vacacional como parte integrante de su sueldo, no se consideran que los mismos sean otorgados al trabajador por su antigüedad ni por su servicio eficiente, por lo que no serian tomados en consideración para el sueldo mensual que sirve de base de cálculo para la pensión de jubilación así como para las prestaciones sociales del querellante.
Ello así, observa esta Alzada que la representación judicial del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, hace impugnaciones al fallo objeto de apelación que no se corresponden con lo decidido por el iudex a quo, razón por la cual esta Corte considera que debe realizar algunas consideraciones en cuanto a la clara disconformidad de la parte recurrente con el fallo apelado, en relación con los conceptos ut supra señalados, tal y como se hiciera en un caso similar al de marras en sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y para ello se observa:
La representación judicial de la parte actora indicó que a los efectos de calcular la correspondiente pensión de jubilación sólo fue considerado el sueldo básico percibido en fecha 31 de agosto de 2000, omitiéndose el bono vacacional, la doble remuneración (incentivos a la buena labor), el bono de productividad y la bonificación de fin de año, ello en contravención a lo establecido en los artículos 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Ahora bien, a esta Corte se le hace necesario observar el contenido del artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señaló:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley señala:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Al contrario de lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora, esta Corte señala de conformidad con la referida disposición que, tanto el bono vacacional como la bonificación de fin de año, en manera alguna pueden interpretarse como pagos que se basen en la “antigüedad” del funcionario, cuestión que observó perfectamente la Administración al calcular la pensión de jubilación del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, de conformidad con lo establecido en las aludidas disposiciones.
Asimismo, sostiene este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones transcritas supra, que el reconocimiento que pretende la parte actora del bono vacacional y de la bonificación de fin de año no se basan en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por la que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no estaba en la obligación de considerar los referidos conceptos a los efectos de calcular tanto la pensión de jubilación como el pago de la antigüedad (prestaciones sociales) del querellante y mucho menos que los mismos fueran incorporados en un reajuste en la pensión o para el pago por un diferencial de las prestaciones sociales, razón por la cual, se considera ajustada a derecho la argumentación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la inclusión del bono vacacional y de la bonificación de fin de año tanto para el pago de la pensión de jubilación como para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Con respecto a la doble remuneración o incentivo a la buena labor, se observa que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal, que tendría vigencia mientras se hiciera efectivo el otorgamiento del aumento de sueldo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo (VICEPLADIN), razón por la cual no podría incluirse tal concepto ni para el cálculo de la pensión de jubilación ni para las prestaciones sociales, por lo que la doble remuneración que solicita el querellante resulta improcedente. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la querellante solicita que sea tomado en cuenta un “bono de productividad” que supuestamente percibía para el cálculo de su pensión de jubilación. Así, conviene entonces destacar que tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)].
Así pues, debe destacar esta Corte que tal y como lo afirmara el iudex a quo en la sentencia recurrida no consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, percibiera tal bonificación de productividad, pues de los recibos de pago inserto a los folios seis (6) al setenta y dos (72) del expediente administrativo, no se evidencia pago alguno realizado por dicho concepto.
Así las cosas, no constató este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto -tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como tuvo a bien decidir el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Del pago de los intereses moratorios.-
En relación a este punto, observa esta Alzada que la parte querellante sostuvo “[…] la inconformidad con el hecho de que el sentenciador en este caso, no ordenó el pago de los intereses de mora, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la correspondiente corrección monetaria o indexación.” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, se evidencia del fallo objeto de impugnación que en cuanto a este punto el Juzgador señaló “En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, considera el Tribunal que teniendo la Administración la obligación de cancelar las prestaciones sociales al momento del egreso del funcionario, su demora en el pago genera los intereses correspondientes, no teniendo asidero legal el alegato de la representación de la República en cuanto a que éstos sólo proceden en el área privada, ya que ello significaría una discriminación en la aplicación de una norma constitucional. De manera que, corresponde ordenar el pago de los intereses moratorios sobre el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al querellante, desde su egreso hasta la fecha en que efectivamente le fueren canceladas, con base a la tasa establecida en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil y, así se decide.”
Ahora bien, es conveniente señalar que cuando “se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional” [Vid. Sentencia Nº 2007-957 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por esta Corte].
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores deben ser realizados de manera inmediata una vez sean retirados de su lugar de trabajo.
En cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte observa de las actas que constan en el expediente, que riela al folio cuarenta y nueve (49) cheque N° 00039452 recibido en fecha 15 de agosto de 2001, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de ochenta y siete millones sesenta mil doscientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 87.060.205,18), hoy en día ochenta y siete mil sesenta bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 87.060,20), correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, siendo que el mismo prestó sus servicios al SENIAT hasta el 31 de agosto de 2000, tal y como consta de autos, y visto que recibió las prestaciones sociales el 15 de agosto de 2001, resulta procedente el pago de los intereses moratorios.
Asimismo, evidencia esta alzada que de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Así pues, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende que el ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, prestó sus servicios para el SENIAT hasta la fecha 31 de agosto de 2000 (folio 29 del expediente judicial), de igual forma aprecia esta Corte, que en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial consta copia simple del cheque de pago de sus prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 15 de agosto de 2001, y que el mismo tiene firma de recibido conforme por el recurrente, razón por la cual resulta evidente, que efectivamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ahora bien, haciendo específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses [Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte].
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le adeuda el pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde e1 31 de agosto de 2000 (fecha de culminación de la relación funcionarial, por jubilación del querellante), hasta el 15 de agosto de 2001, fecha en la que el ciudadano Arturo José Lamas Tortolero recibió conforme el cheque de pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, el SENIAT deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al referido ciudadano, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Corte que el fallo objeto de impugnación se encontró ajustado a derecho pues el mismo si ordenó el pago de los intereses moratorios, por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante ciudadano Arturo José Lamas Tortolero. Así se establece.
De la apelación ejercida por la parte recurrida.-
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el deber que tiene la parte apelante de fundamentar el recurso ejercido, para lo cual observa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado y el abocamiento al conocimiento del caso de autos, por lo que se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez practicadas las notificaciones ordenadas se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, el 26 de junio de 2013, notificadas todas las partes en la presente causa se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 15 de julio de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 26 de junio de ese mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación por la parte recurrida.
Por lo que, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2013”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte recurrida no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Corte a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2004, resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.-
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Ello así, es importante traer a colación el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en el presente caso es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo José Lamas Tortolero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de junio de 2004, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ello así, evidencia esta Alzada que el único aspecto en el cual resultó afectado los intereses de la República, se refiere a la orden de pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, análisis que fue realizado en acápites anteriores y que esta Corte da en este punto por reproducidos, razón por la cual se insiste en la procedencia del pago de los intereses moratorios al ciudadano Arturo José Lamas Tortolero. Así se establece.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, debe esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, el fallo dictado el día 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 14 de junio de 2004, por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República; y en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado Antonio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ LAMAS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.837.568, contra el fallo dictado el día 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte querellada.
4.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y conociendo en consulta;
5.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión el fallo dictado el día 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/23
EXP. N° AP42-R-2004-000566
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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