EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000287
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0072-08, de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN CUBILLÁN PIRELA, DORIS RODRÍGUEZ PEROZO, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, LUIS ADAN BOTTINO, JORGE LÓPEZ, MIGUEL LÓPEZ, JESÚS YEGUES, NORGEN HARRINGTON y OMER IVÁN MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 2.129.520, 3.820.821, 3.564.687, 6.082.710, 6.365.504, 6.427.675, 3.872.630, 3.818.628 y 3.682.271, respectivamente, contra el auto de homologación de fecha 15 de julio de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2007, por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los actores, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 4 del mismo mes y año hasta el día 14 de abril de 2008.
En la precedente fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 1º 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de abril de 2008 […]”.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00384, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 4 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010. En esa oportunidad, se libró boleta y los oficios CSCA-2010-004677, CSCA-2010-004678 y CSCA-2010-004679.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal General de la República, el 24 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, realizada el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación realizada a los actores, recibida el 29 de septiembre del mismo año.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010, se ordenó notificar a los actores, al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa misma oportunidad, se libró boleta a los actores y los oficios correspondientes.
En fecha 8 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, realizada el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación a los actores.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, el 22 del mismo mes y año.
En fecha 9 de mayo de 2013, visto que no constaba en autos la notificación de la parte demandante, en virtud del auto dictado el 5 de marzo de 2013, se ordenó notificar a los actores mediante boleta por cartelera. En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta.
En fecha 15 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 9 de mayo del mismo año.
En fecha 4 de junio de 2013, se retiró de la cartelera la boleta fijada el 15 de mayo del mismo año.
En fecha 9 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 5 de marzo del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 9 de julio del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que: “[…] desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013.” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2006, por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo recurrido “[…] es ilegal e inconstitucional al violentar flagrantemente el contenido de los artículos 19, 21 ordinales 1, 2, 25, 49, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos, 396, 397, 419, 473, 511, 516, 519, 520, 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171 y 172 de sus Reglamentos, viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido).” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[e]n fecha 30 de Agosto de 2.002, el SUMEP ML-DF, organización sindical a la cual represent[a], depositó, por ante la Sala de Contratos, Convenios y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la representación Legal de la Alcaldía del Municipio Libertador, La Cámara Municipal y La Contraloría […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[e]n En fecha 24 de Septiembre de 2.003, mediante auto contenido en el expediente signado bajo el No. 74-02 La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Admitió el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por el (SUMEP ML-DF).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo que “[c]onstituyéndose así [su] representado (SUMEP ML-DC), como sujeto colectivamente legitimado para comparecer ante el proceso de discusión de Contratación Colectiva como interesados, siendo el caso que estando plenamente en conocimiento de ello [el] Inspector del Trabajo, procedió por ante un procedimiento paralelo, a Homologar Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el SIBERPA- ML DC, expediente No. 023-05-04-00087-CCT, sin que previamente lo hubiera notificado al SUMEP, con lo cual vulneró su derecho a la Defensa y al ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, por la falta de comparecencia a la causa como consecuencia del Emplazamiento personal. Por lo que a su vez es evidente que la Administración (Inspectoría del Trabajo), al omitir la Notificación de dicho acto administrativo, no garantizó la tutela que le sigue a la obligación del Estado de asegurar de acuerdo a la naturaleza del proceso, la efectividad, oportunidad y extensión de la sentencia, que en un proceso pueden estar interesados otros sujetos que resulten perjudicados por el acto u actuación como los hoy recurrentes.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Expresó que era evidente “[…] que el Auto de Homologación, viola flagrantemente normas de Orden Público, el derecho al Debido Proceso, a la defensa y legalidad, (49, 137 Constitucional, 589 LOT), por cuanto a parecer de la Inspectoría los errores u omisiones no fueron subsanados por el sindicato promovente, más aún cuando mediante el auto de Homologación Ratifica los errores u omisiones que indica violan normas de orden público, PERO Procede inexplicablemente a Homologar dicha Convención Colectiva de Trabajo (15-07-05) Acto Irrito, Ilegal, viciado de Nulidad Absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4to de la Ley de Procedimientos Administrativos […]. Además la Administración, No se ajusto [sic] a la norma de conformidad con la obligación legal que tiene esa instancia administrativa referida a la verificación del cumplimiento de las normas de Orden Público que la Inspectoría de trabajo de observar las partes contratantes a la hora de celebrar una convención colectiva de trabajo artículos -171 y 172 LOT, no solamente de las partes contratantes sino también, los que le corresponden a los trabajadores interesados. Por lo que es concluyente afirmar que ese Acto Administrativo está viciado de Nulidad Absoluta y así solicit[ó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunció la violación al debido proceso “[…] contenida en los artículos 49 Constitucional, 473, 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, 144 145, 219 al 230 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó se declarare “[…] Con Lugar la presente Demanda interpuesta Contra el Acto Administrativo de Homologación de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), dictado y notificado a las partes contratantes por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador oficios Nro. 736-05 y 737-05 de fecha 15 de Julio de 2.005, Declare la Nulidad del Acto Administrativo por ser contrario a derecho, se deje sin efecto y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo ajustarse a la normativa legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2006, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer), se mantuvo el referido criterio.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de octubre de 2007, por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
Ahora bien, de las actas se observa que en fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00384, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 4 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese propósito, el 5 de marzo de 2013, por cuanto no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010, se ordenó notificar a los actores, al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A tal efecto, el 9 de julio de 2013, las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de marzo de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley in commento y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En ese sentido, esta Corte observa que consta al folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 16 de octubre de 2007, por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precedente abogada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN CUBILLÁN PIRELA, DORIS RODRÍGUEZ PEROZO, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, LUIS ADAN BOTTINO, JORGE LÓPEZ, MIGUEL LÓPEZ, JESÚS YEGUES, NORGEN HARRINGTON y OMER IVÁN MARTÍNEZ, respectivamente, contra el auto de homologación de fecha 15 de julio de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000287
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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