JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001214
El 10 de julio de 2008, se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1325-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA REY PRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.868.675, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2008, y ratificado el 26 de mayo del mismo año, por la abogada Elizabeth Pérez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.210 y por el abogado José Lorenzo Jiménez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Rey Prada contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del abogado José Lorenzo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey, escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, el precedente abogado, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
El 29 de septiembre de 2008, se recibió del abogado José Lorenzo Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey Prada, diligencia mediante la cual solicitó la reposición en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 12 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28 29, 30 y 31 de julio de 2008, y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008”.
En la precedente fecha, se recibió de la abogada Lorena Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.321, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, diligencia mediante al cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-2104, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 15 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Lorena Valderrama antes identificada, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría del Estado Portuguesa, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación.
En fecha 12 de enero de 2009, vista la decisión del 20 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General del Estado Portuguesa. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0017, CSCA-2009-0018 y CSCA-2009-0019, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Contralor General del Estado Portuguesa y Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asimismo se libró la boleta y el despacho correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 27 de enero de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 46 del 11 de febrero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 46 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2009, por el ciudadano Williams Pérez, actuando en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, a los fines de la notificación de la parte actora se ordenó librar nueva boleta y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Primero de Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de remisión de comisión, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de junio de 2009.
El 28 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 378-2009 de fecha 9 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 18 de mayo de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 378-2009 del 9 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordenó agregarlo a los autos.
El 25 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 25 de noviembre de 2008, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18 y 19 de enero de 2010”.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00125, mediante la cual se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se continuara el procedimiento de segunda instancia, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la fase de contestación a la fundamentación de la apelación presentada, previa notificación de la presente decisión.
En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001121, CSCA-2010-001122 y CSCA-2010-001123.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de remisión de comisión, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de marzo del mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2012, por cuanto se evidenció que no constaban en autos las resultas de la comisión librada el 16 de marzo de 2010, se acordó oficial al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión. En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº CSCA-2012-004380.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, advirtiendo que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los lapsos otorgados, se comenzaría a computar el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. En esa misma oportunidad, se libró boleta a la parte actora y los oficios correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nº 289 del 23 de abril del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de marzo del mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio N° 249-2013 del 14 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de marzo del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
En fecha 16 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 21 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2013, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Rey Prada, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Portuguesa, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su “[…] representada labor[ó] para la Contraloría General del Estado Portuguesa, iniciando sus labores […] con el cargo de Ingeniero Civil III, ingreso [sic] en fecha 01/09/1.992; egresando en fecha 18/12/2.003; y recibiendo el último pago 20/07/2.004 […] sin embargo al efectuar un análisis detallado de la planilla de liquidación de prestaciones, sociales se determinó que existen diferencias en cada uno de los elementos de la liquidación, que no se ajustaron al contrato colectivo vigente que ampara a los trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa específicamente las cláusulas: 21, 24, 37 y 57, además de no cumplir con la normativa del trabajo vigente, especialmente el pago de lo correspondiente al corte de cuenta del año 1997, artículo 666 literal ‘a’ y ‘b’ que otorga hasta 5 años para la cancelación de la totalidad de los montos adeudados por este concepto, de lo contrario el patrono quedó sujeto a lo dispuesto en artículo 668 parágrafo primero y segundo”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que “[…] el patrono incumplió la cláusula. N° 57 del Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) al no otorgar un aumento acordado para el Primero de Enero de 1.999, que debía ser de 45% del salario devengado en 1.998, sin que este perjudicara el incremento decretado por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual no fue cancelado en su oportunidad, lo que genero [sic] retroactivo e intereses y deben ser cancelados, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, este aumento de salario incide el pago del Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y en el Preaviso de la Clausula Nº 35”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, del 89 al 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 8, 10, 88, 89, 90, 91, 92, 103, 104, 108, 125, l29, 130, 133, 146; 155, 156, 174, 175, 219, 223, la Ley del Estatuto de la Función Pública y Contrato Colectivo de 1.998.
Esgrimió que por los hechos narrados y el derecho que le asistía demandaba a la Contraloría General del Estado Portuguesa “[…] para que convenga en cancelar o en su defecto sea obligado […] a pagar la cantidad de Quinientos Veinte y Dos Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 522.194.541,55) que es la suma de todos los trabajadores, cantidad esta que solicit[ó] le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la apelación interpuesta.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elizabeth Pérez y José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 24 de julio de 2004, fecha última en la que el recurrente recibió el pago de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a decir, el 18 de septiembre de 2006, indicando que “[…] la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual independientemente del criterio utilizado debe sostenerse la inadmisibilidad de la acción y así se determina.”
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, criterio éste que era aplicable en los casos de reclamación de prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 caso: “Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social”).
En este contexto, se evidencia que de los dichos de la parte actora cursantes en su escrito libelar, se desprende que el pago de la liquidación por concepto de prestaciones sociales se realizó el día 20 de julio de 2004, situación que puede ser verificada de la planilla cursante al folio 56 del expediente judicial, por tanto, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior.
Siendo ello así, se observa que desde el momento en el que la hoy recurrente recibió el pago de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, esto es, el día 20 de julio de 2004 y, la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a decir, el 18 de septiembre de 2006, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año vigente para ese momento, a los efectos de la interposición del recurso in commento, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como intempestiva. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proferida en fecha 21 de enero de 2008, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 23 de enero de 2008, y ratificado el 26 de mayo del mismo año, por los abogados Elizabeth Pérez y José Lorenzo Jiménez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA REY PRADA, titular de la cédula de identidad N° 15.868.675, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso funcionarial incoado contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión a la diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001214
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.