EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001115
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1758 del día 10 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN MAIORANA ROA, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.031, debidamente representado por la abogada Solagne Trinidad Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.108, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos los días 7 y 11 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte actora y, por el abogado Marcos Moisés de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio recurrido, respectivamente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado el día 29 de julio de 2009, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte acordó reponer la causa al estado de la notificación de las partes para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Greisy Johana Maiorana, Alfredo José Maiorana y Fani Magali Márquez de Maiorana, y los oficios Nros. CSCA-2012-009205, CSCA-2012-009206, CSCA-2012-009207 y CSCA-2012-009208, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para al Ambiente del Estado Táchira, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
El 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio Nº 3180-075, del día 31 de enero del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 30 de octubre de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado el 30 de octubre de 2012.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio y los días 1º, 2, 3, 4, 6 y 7 de julio de 2013”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Solagne Cardozo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, esgrimiendo lo siguiente:
Manifestó, que su representado “[…] JUAN RAMON MAIORANA ROA […] ingreso [sic] al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira, como contratado en el año 1.987 obteniendo cargo fijo el día 16 de Octubre de 1.981 [sic], desempeñándose para la fecha como Técnico Agropecuario I, hasta el día 14 de abril de 1.999 [sic], fecha esta [sic] en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, [desempeñándose] para […] [ese] momento [en la] posición […][de] Técnico Agropecuario II, cargo este que [ejercía] en la Dirección General del Estado Táchira, para el instante de su destitución […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
Por otra parte, señaló que mediante Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.693, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues según el considerado Segundo de dicho Decreto, el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del referido Ministerio fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de CORDIPLAN; así que en atención a lo estipulado en el artículo 3º de la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, estableció que la misma se realizaría de acuerdo a las solicitudes que dicho Ministerio hiciera al Consejo de Ministros para la reorganización administrativa.
Asimismo, agregó que a casi cuatro años de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 36.465 “[…] conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999 [sic], no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Añadió que “[…] en fecha 14 de Abril de 1.999 [sic] [su] representado fue notificado por el periódico Diario de La Nación, diario este que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de la [retiro] de su cargo de parte del Ministro, ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública han resultado infructuosas, alegando para su [rretiro], reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril de 1.995 [sic], publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995 [sic] antes mencionado.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que su “[…] representado ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 [sic] […] obteniendo como respuesta de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el SILENCIO ADMINISTRATIVO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] en fecha 02 de Junio de 1.999 [sic], el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite un memorando signado con el Nº 000025, […] mediante el cual se le notific[ó] a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso, no habiendo sido esta notificación materializada en cartel publico [sic], acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de [su] representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que el “[…] retiro de un funcionario Publico [sic] de sus funciones, por reorganización del Ministerio para el cual labora, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales en este caso no fueron cumplidas, de igual manera para que dicho retiro sea valido [sic], no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que data desde el año 1.982 [sic] y que regia [sic] el procedimiento sometido actualmente a control judicial. La ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que es retirado [su] mandante establecía en su artículo 53 ordinal 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, el mismo notificado al funcionario, lo cual en el caso de [su] mandante no se cumplió. Sino que por el contrario en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica ‘que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro’”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Destacó, que lo anterior “[…] indica la existencia de un expediente con un precedente de remoción, el cual fue desconocido por [su] representado, ya que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando, jamás [su] representado fue notificado de que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal existente para la fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que se violó “[…] el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999 [sic], entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión […], violando el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, procedimiento este previo al retiro, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época y reproducida en el Art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Expresó que “[…] [l]a Dirección de Personal, del referido Ministerio le comunic[ó] al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril de 1.999 [sic] […] ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, [su] representado no deberá permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’ […] Lo cual es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia [sic] lugar [su] mandante, ya que para la fecha [su] representado se encontraba laborando y no removido de su cargo que lo hace cesar de su cargo y pasar a disponibilidad, acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que [su] mandante nunca fue notificado del mismo. Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, por cuanto se violó la imparcialidad que riela el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro, y en el caso de [su] mandante no fue cumplido el acto como tal por la administración [sic].” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvo que en “[…] fecha 02 de Junio de 1999 el Ministro del Ambiente envía un Memorando CIRCULAR signado con el N° 000025, mediante el cual ‘se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa Nacional, que dicho despacho ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo […]’.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [p]ara la fecha de retiro ilegal del cargo de [su] representado, motivado a una supuesta reestructuración dentro del Ministerio para el cual laboraba, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del propio ministro en la circular por él emitida en fecha 02 de junio de 1.999 al dejar sentado por escrito ‘[…] hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados […]’.” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Reclamó, de conformidad con el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente: “1. Pago de los salarios dejados de percibir, por [su] mandante desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el catorce (14) de abril de 1.999 [sic], hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. 2. Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir [su] mandante durante el tiempo que esta fuera del cargo como Perito Forestal III, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan a [su] mandante, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida. 3. Deposito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. 4. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le [pudiera] corresponder, como funcionario publico [sic] de carrera administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del desistimiento de los recursos de apelación ejercidos.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, observa esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, existe una situación peculiar, puesto que en el decurso del procedimiento de primera instancia, se verificó la muerte del ciudadano Juan Ramón Maiorana, parte recurrente en la presente causa, razón por la que, los ciudadanos Fani Magali Márquez de Maiorana, Greisy Johanna Maiorana Márquez y Alfredo Maiorana Márquez, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del recurrente, y principales interesados en las resultas del juicio iniciado, apelaron de la decisión de fecha 29 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Aunada al recurso de apelación supra descrito, la representación judicial del recurrido Ministerio, en fecha 11 de agosto de 2009, ejerció en similares términos recurso de apelación contra la aludida decisión, razón por la cual, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte]
Ello así, esta Corte observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, establece una consecuencia jurídica, conceptualizada como una sanción a la parte apelante -quien debe impulsar procesalmente la apelación ejercida-, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Por lo tanto, al no consignar ante el Tribunal de Alzada el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Juez se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido.
Ello así, riela al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2013, donde certificó que “[…] desde el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio y los días 1º, 2, 3, 4, 6 y 7 de julio de 2013”, evidenciándose que ninguna de las partes que ejercieron el correspondiente recurso de apelación, a decir, la representación judicial del ciudadano Juan Ramón Maiorana y la del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo.
En atención a lo anterior, y por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que ninguna de las partes apelantes presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso establecido, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 y 11 de agosto de 2009, por la representación judicial de la parte actora, y la del Ministerio recurrido, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
No obstante la declaratoria anterior, visto que el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes resultó parcialmente desfavorable a los intereses de la República, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta aplicable la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Corte precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Juan Ramón Maiorana, lo cual conlleva a concluir, que es procedente la prerrogativa procesal referida a la consulta, contenida en el artículo transcrito ut supra; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 29 de julio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En atención a lo dispuesto anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional, que los puntos que resultaron contrarios a las pretensiones de la República, en la sentencia supra aludida, se circunscriben en la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001127 de fecha 22 de marzo de 1999, y consecuentemente la reincorporación del hoy recurrente al cargo que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, con el pago del “[…] sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias […]”.
Visto los puntos en los que se circunscribe el fallo objeto de la consulta que nos ocupa, pasa este Tribunal Colegiado a revisar el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
-De la nulidad del acto administrativo Nº 001127 de fecha 25 de marzo de 1999.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito recursivo, que el acto administrativo de retiro Nº 001127 de fecha 25 de marzo de 1999, se encontraba viciado de nulidad, ya que en caso como el que nos ocupa “[…] para que dicho retiro sea válido, no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”, agregando además, que se violentó “[…] el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999, entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión […]”, para lo cual se acordó, suspender la prosecución del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días hasta tanto se realice el aludido estudio.
En atención a lo anterior, se desprende igualmente del expediente, que el Juzgado a quo, en la sentencia objeto de revisión, indicó en torno a este punto, que “[…] según oficio Nº 000983 […] la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 22 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 25 de marzo de 1.999, según oficio Nº 2921, de fecha 22 de marzo de 1999 […] del que se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Juan Maiorana; actuaciones estas de las cuales se desprende que las referidas gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro, notificado al querellante mediante cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1999; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano Juan Maiorana en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes”.
Visto lo anterior, se observa que el punto medular de la presente consulta, se centra en la realización de actos consecuentes en el proceso de reestructuración por parte del Ministerio recurrido, encontrándose en vigencia el periodo de suspensión de sesenta (60) días acordado entre el referido órgano y el Sindicato de Trabajadores, razón por la que, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a realizar el análisis correspondiente en los términos que a continuación se exponen:
En atención a lo dispuesto por la parte recurrente, considera oportuno esta Corte, traer a colación lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Resaltado de esta Corte).
Las normativas supra transcritas, establecen la necesaria existencia de un informe que justifique la medida de reducción de personal a realizarse junto a la solicitud respectiva, la cual, posteriormente, debe ser elevada al conocimiento del Consejo de Ministros, al menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de materialización de la medida.
No obstante, debe destacarse, a modo ilustrativo, que por vía jurisprudencial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, sinónimo de “Reestructuración Integral”, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, siendo que el punto medular de la consulta que nos ocupa, se circunscribe a la determinación de la legalidad del acto de retiro, es por lo que esta Corte debe indicar que corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, el acta convenio suscrita entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los Sindicatos de Empleados del Ministerio de Ambiente, en fecha 26 de enero de 1999, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
[…Omissis…]
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades […]”. [Resaltado de la Corte].
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, “en suspender el proceso de reestructuración del personal”, a los fines efectuar la revisión de cada uno de los casos de los empleados y trabajadores afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, la cual iniciaría sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, en el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
En otro contexto, se desprende de las actas que conforman el expediente, que corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, el oficio Nº 001003-A de fecha 22 de febrero de 1999, en el cual, la Directora de Personal, le solicitó al Jefe de División de Administración de Empleados las Gestiones Reubicatorias del funcionario recurrente, en los términos siguientes:
“[…] Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle anexo, copia de la notificación Nº 630 de fecha 18-01-99, por medio de la cual el ciudadano Ministro acordó remover del cargo de TECNICO AGROPECUARIO II, al funcionario MAIORANA R. JUAN R, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.031, adscrito al Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Así como también de acuerdo con reunión de Consejo de Ministros Nº 270 de fecha 28 de Octubre de 1.998, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República aprobó la medida de reducción de personal.
Al respecto se le agradece proceder a efectuar las gestiones reubicatorias conforme lo dispone el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De la notificación transcrita en el acápite anterior, se desprende, que efectivamente el Ministerio recurrido, continuó con el procedimiento de reducción de personal, sin tomar en consideración el acta-convenio suscrito con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que establecía una suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a los fines de realizar el estudio correspondiente de los funcionarios que se verían afectados por la aludida medida, lapso en el que no podrían “efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso”, es decir, continuó con la prosecución del procedimiento de reestructuración sin tomar en cuenta la mencionada suspensión, la cual comenzó el día 10 de febrero de 1999, razón por la cual, concuerda este Tribunal Colegiado con la conclusión arribada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en lo atinente a la producción de las gestiones reubicatorias “[…] dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro […]”, verificándose en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de retiro Nº 01127 de fecha 22 de marzo de 1999, la procedencia de la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando, sólo durante el periodo de un mes “a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias” así como el pago del sueldo y demás remuneraciones que le correspondieran por dicho periodo, por tanto, se tiene ajustada a derecho la citada decisión. Así se declara.
No obstante lo antes expuesto, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente (folio 328), el acta de defunción Nº 105, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure, en la cual hace constar que el ciudadano Juan Ramón Maiorana, falleció el día 18 de junio de 2009 “a las siete de la noche”.
Igualmente, corre inserto al folio trescientos cuarenta (340) del expediente judicial, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que le otorgó a los ciudadanos Greisy Johanna Maiorana Másquez, Alfredo José Maiorana Márquez y Fani Magali Márquez “en su condición de hijos los dos primeros mencionados y cónyuge la tercera, del causante JUAN RAMÓN MAIORANA ROA, el carácter de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO […]”.
En razón de lo anterior, se observa igualmente, que en fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, antes de pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido, ordenó la reanudación de la causa tras verificar la copia certificada tanto del acta de defunción como de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos supra mencionados, todo esto, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional Nº 198 de fecha 18 de febrero de 2008, caso: Miguel Uribe Hernández.
Verificado todo lo anterior, y revisada como ha sido la procedencia de lo ordenado por el iudex a quo en la decisión objeto de la presente consulta, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la particular circunstancia que envuelve el presente caso en atención de la muerte del recurrente, es por lo que se materializa la imposibilidad material de reincorporar al citado ciudadano al cargo que venía desempeñando, en consecuencia, se ordena únicamente el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado, por el lapso de un (1) mes, a los ciudadanos identificados en los acápites anteriores como únicos y universales herederos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de marzo de 1999. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos los días los días 7 y 11 de agosto de 2009, por las representaciones judiciales de la parte recurrente y parte recurrida, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Solagne Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.108, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN MAIORANA ROA, ya identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001115
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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