JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001477
El 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3219-2012 de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AGABO BENIGNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.658, debidamente asistido por la abogada Marianella Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2010, notificado el 19 de ese mismo mes y año, emanado del Rector de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en el cual se ordenó su destitución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del aludido Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012 […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2013-0296, ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2013, se libró la boleta de notificación correspondiente, así como los oficios dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, respectivamente.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 5 de junio de 2013, el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, consignó copia certificada del poder que acredita su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agabo Benigno Pérez, parte recurrente en la presente causa.
El 11 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N° 1307-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el 1307-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 17 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2013, el abogado José Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agabo Benigno Pérez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de julio de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Agabo Benigno Pérez, debidamente asistido por la abogada Marianella Maluff Luna, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2010 emanado del Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, notificado el 19 de ese mismo mes y año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] en octubre de 2007, se produce sentencia en el expediente que cursa por ante [el referido Juzgado Superior] en la cual acuerda la Nulidad del Acto Administrativo, ordenando [su] reincorporación y la reposición del procedimiento administrativo al estado de formulación de cargos, […] siendo que en el mes de Junio 2009 fu[e] incorporado al cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS AUDIOVISUALES, ya que el cargo que ocupaba de AUXILIAR DE ALMACÉN II, quedo [sic] eliminado tal como se desprende de acta de incorporación al cargo de fecha 01 de Junio de 2010 […] sin haberse[le] abierto el procedimiento en la oportunidad legal, es decir, el procedimiento administrativo lo aperturaron fue en marzo de 2010 y la formulación de cargos fue en el mes de marzo hogaño, transcurriendo más de ocho (8) meses sin que se hubiese hecho la Formulación de Cargos, siendo extemporánea su Formulación […] ocurriendo lo que se denomina el perdón de la falta […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] los hechos que se explanan en el escrito no pueden atribuirse[le] por cuanto no estaban dentro del desempeño de [sus] funciones adscritas al cargo que desempeñaba y la administración [sic] al pretender imputar[le] hechos que no comet[ió], incurre en un grave error ,es decir, nada de lo que pretenden señalar[le] es cierto, se llevaron dos expedientes simultáneos y en ambos lo que cambia es el nombre del investigado, así como también en el escrito de cargos se señalan las pruebas sin el contenido de las mismas, es decir, sin el soporte de las mismas, no pudiendo ejercer el control de las ellas, cercenándose[le] el derecho a la defensa, vulnerándose la seguridad Jurídica y por ende viciando el procedimiento y los actos que emanen de el.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el procedimiento administrativo que dio origen al acto que [lo] destituy[ó] no fueron promovidas las pruebas que demostrarán [su] culpabilidad, siendo que la carga de la prueba corresponde precisamente es al ente acusador, ya que nadie y en eso [se] incluy[e] se encuentra obligado a probar su propia inocencia, teniendo la administración [sic] el deber de probar los cargos imputados al funcionario, debiendo desarrollar incluso de oficio las actuaciones necesarias para demostrar la culpabilidad del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el propio texto del acto que [lo] destituy[ó], el cual tan sólo hace mención de la normativa que considera quien lo dicta, esta incursa [su] persona, sin determinar donde se configura cada una de las causales de destitución que se impetraron contra, dejando todo en una gran ambigüedad y en una libre interpretación, que solo denotan un clara desviación de poder, abuso del mismo y una flagrante violación al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Director de Recursos Humanos al no haber demostrado que [su] persona incurrió en el cumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad, perjuicio material severo, solicitar o recibir dinero, es decir que [su] actuación se encuentra enmarcada en la figura de abuso de poder […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo con todos los beneficios legales inherentes al mismo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2013, el abogado José Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agabo Benigno Pérez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por [su] representado del acto administrativo sin número, de fecha 4 de mayo de 2010, dictado por el Rector de la Universidad Centro Occidental ‘LISANDRO ALVARADO’, en la cual se destituyó a [su] procurado AGABO BENIGNO PÉREZ, del cargo de ‘AUXILIAR DE ALMACÉN II’ se evidencia que para el momento en que el Tribunal profirió su fallo, el cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN II, no existía por haber sido eliminado por la Universidad Centro Occidental ‘LISANDRO ALVARADO’, como consta en el Acta de Reincorporación al Cargo de fecha 1 de junio de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para su momento la falta estaba prescrita en virtud de haber operado más de ocho (8) meses tal como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de Función Pública.”
Indicó que “[…] para el momento de su reincorporación la Universidad Centro Occidental ‘LISANDRO ALVARADO’, aduce que el cargo que desempeñaba [su] poderdante, AGABO BENIGNO PÉREZ, de AUXILIAR DE ALMACÉN II, fue eliminado, por tal razón se le incorpora en uno de similares condiciones de actitudes requeridas, dedicación y remuneración, dicho cargo es el de ASISTENTE DE ASUNTOS AUDIOVISUALES, con el código 35012, Escala II Nivel III, como consta en el Acta de Reincorporación al Cargo, ejecutada por la Universidad Centro Occidental LISANDRO ALVARADO, de fecha 1 de junio de 2009, […] sin embargo lo más grave ciudadano Magistrado, el ad quo mediante sentencia del 18 de abril de 2012, mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo sin número de fecha 4 de mayo de 2010, dictado por el Rector de la Universidad Centro Occidental ‘LISANDRO ALVARADO’ por medio del cual se destituye a [su] conferente AGABO BENINGNO PÉREZ, del cargo de ‘AUXILIAR DE ALMACIEN [sic] II’, adscrito al Departamento de Bienestar Estudiantil.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública meridianamente preceptúa que las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos prescribe a los ocho (8) meses. Evidentemente que la falta de procedimiento disciplinario de destitución acarrea a los funcionarios encargado de realizar el procedimiento su destitución tal como lo establece la parte in fine del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal forma que la falta de procedimiento, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, se sanciona con la destitución al funcionario que obvio u omitió el procedimiento.”
Agregó que, el trabajo es un hecho social, de acuerdo a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, e revoque el fallo apelado, y en consecuencia: “[…] PRIMERO: Se declare la Prescripción de la falta imputada en el acto administrativo sin número de fecha 4 de mayo de 2010, dictado por el Rector de la Universidad Centro Occidental LISANDRO ALVARADO […] SEGUNDO: Se ordene […] la reincorporación de [su] conferente ciudadano AGABO BENNINGNO [sic] PÉREZ, […] al cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS AUDIOVISUAL, adscrito, a la Dirección de Apoyo Académico, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos con las respectivas variaciones que se haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán ser pagadas de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación. […] TERCERO: Se ordene experticia complementaria del fallo […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de abril de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Agabo Benigno Pérez.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto: declaró firme el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2010, en el cual se ordenó la destitución del accionante del cargo de “Auxiliar de Almacén II”.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al confirmar el contenido del acto administrativo de destitución de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Por lo tanto, denunció que el Juez a quo: a) no valoró que el recurrente fue destituido de un cargo distinto al que estaba ejerciendo; y b) no aplicó la prescripción de la falta conforme al artículo 88 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal forma, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a la primera de las denuncias esgrimidas por el recurrente.
- Del cargo del cual fue destituido.
Indicó la parte apelante que “[…] para el momento de su reincorporación la Universidad Centro Occidental ‘LISANDRO ALVARADO’, aduce que el cargo que desempeñaba [su] poderdante, AGABO BENIGNO PÉREZ, de AUXILIAR DE ALMACÉN II, fue eliminado, por tal razón se le incorpora en uno de similares condiciones de actitudes requeridas, dedicación y remuneración, dicho cargo es el de ASISTENTE DE ASUNTOS AUDIOVISUALES, con el código 35012, Escala II Nivel III, como consta en el Acta de Reincorporación al Cargo, ejecutada por la Universidad Centro Occidental LISANDRO ALVARADO, de fecha 1 de junio de 2009, […] sin embargo lo más grave ciudadano Magistrado, el ad quo mediante sentencia del 18 de abril de 2012, mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo sin número de fecha 4 de mayo de 2010, dictado por el Rector de la Universidad Centro Occidental ‘LISANDRO ALVARADO’ por medio del cual se destituye a [su] conferente AGABO BENINGNO PÉREZ, del cargo de ‘AUXILIAR DE ALMACIEN [sic] II’, adscrito al Departamento de Bienestar Estudiantil.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Así pues, vistas las denuncias del accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por ello, esta Alzada debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
En cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Señalado lo anterior, esta Corte debe destacar en primer orden que en fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Agabo Benigno Pérez contra el acto administrativo de fecha 30 de julio de 1999 mediante el cual fue destituido del cargo de “Auxiliar de Almacén II”. En esa oportunidad, el Juez a quo ordenó “[…] reponer el procedimiento administrativo al estado que se formulen los cargos al recurrente y así se decide.”
Posteriormente, el Rector de la Universidad recurrida y el Director de Recursos Humanos, mediante acto administrativo Nº 179 de fecha 1 de junio de 2009 [folios 179 al 190 del expediente administrativo], le notificaron al recurrente que “[…] vista la sentencia […] en la [que] se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de formulación de cargos para lo cual se hace necesario su reingreso a esta Universidad y dado que para la fecha en que se ordena la reincorporación al cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN II, cargo éste que desempeñaba el ciudadano Agabo Benigno Pérez para la fecha de su destitución y la implementación del Manual Descriptivo de Cargos para las Universidades Nacionales, aprobado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) fue eliminado por el referido manual, por tal razón se le incorporará en uno de similares condiciones de aptitudes requeridas, dedicación y remuneración, dicho cargo es el de ASISTENTE DE ASUNTOS AUDIOVISUALES, CÓDIGO 35012, ESCALA: 2, NIVEL: 3, se hace en los términos indicados en la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De igual manera, se advierte que en fecha 4 de mayo de 2010, el Rector de la Universidad Centro Occidental -previa reposición del procedimiento disciplinario- dictó acto administrativo en el cual ordenó la destitución del ciudadano Agabo Benigno Pérez, del cargo de “Auxiliar de Almacén II”, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las contempladas en el artículo 84 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En este sentido, esta Corte aprecia que el recurrente denunció que el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2010, incurrió en un error al destituirlo del cargo de “Auxiliar de Almacén II” cuando para tal fecha estaba ejerciendo el cargo de “Asistente de Asuntos Audiovisuales”, por lo tanto, tal imprecisión causa la nulidad del referido acto.
Ante esta situación, este Órgano Colegiado debe señalar que la reincorporación del recurrente se produjo en razón de una reposición en el procedimiento disciplinario al estado de formulación de cargos. Por lo tanto, en aras de continuar la averiguación disciplinaria la Universidad recurrida procedió a reincorporarlo.
Así las cosas, se aprecia que al ciudadano Agabo Benigno Pérez le correspondía ser reincorporado al cargo de Auxiliar de Almacén II, no obstante, tal cargo fue eliminado por el nuevo Manual Descriptivo de Cargos para las Universidades Nacionales, el cual fue aprobado Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Es por tal razón, que la Universidad recurrida para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a reincorporar al recurrente al cargo de “Asistente de Asuntos Audiovisuales”, ya que el mismo resultaba afín al anterior cargo desempeñado por el accionante.
Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que la Universidad recurrida no incurrió en un error al referirse al cargo de “Auxiliar de Almacén II” toda vez que fue ése el cargo en el cual el ciudadano Agabo Benigno Pérez presuntamente cometió los hechos que originaron el procedimiento disciplinario.
De tal forma, el Rector de la Universidad recurrida dictó su acto de destitución fundamentado en el cargo que ocupaba el ciudadano recurrente al momento de incurrir en la causal de destitución respectiva y no en el cargo con el que fue reincorporado provisionalmente hasta que culminara la averiguación disciplinaria respectiva.
Ello así, siendo que la Universidad recurrida ante la desaparición del cargo de “Auxiliar de Almacén II” por la entrada en vigencia de un nuevo Manual Descriptivo de Cargos para las Universidades Nacionales -aprobado Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)- reincorporó provisionalmente al querellante al cargo de “Asistente de Asuntos Audiovisuales”, para que fuera sustanciado nuevamente el procedimiento disciplinario, y que cumplidas las fases de tal procedimiento, el Rector de la referida Universidad decidió la destitución del ciudadano Agabo Benigno Pérez, no advierte este Órgano Jurisdiccional error alguno de la parte recurrida al hacer referencia al cargo ocupado en primer lugar por el accionante.
Así pues, se tiene que el acto administrativo de destitución al hacer referencia al cargo de “Auxiliar de Almacén II”, no vulneró ningún derecho o la esfera de intereses del accionante, sino por el contrario, realizó el procedimiento disciplinario de acuerdo a las condiciones existentes para la fecha en que se produjeron los hechos investigados.
En tal sentido, visto que la parte recurrente fue reincorporada provisionalmente hasta tanto se decidiera el procedimiento disciplinario de destitución, y siendo que tal averiguación disciplinaria se basó en los hechos que se originaron mientras el accionante ejercía el cargo de “Auxiliar de Almacén II”, evidencia este Órgano Colegiado que el órgano recurrido no hizo más que circunscribirse al análisis de la conducta ejecutada por el querellante en su oportunidad, sin que la mención a tal cargo y no al de “Asistente de Asuntos Audiovisuales” comportara lesión alguna a sus derechos e intereses -tal como lo adujo en su escrito de fundamentación a la apelación-. Por tal razón, esta Corte debe desestimar el presente vicio. Así se decide.

- De la prescripción de la falta.
En cuanto a este punto, señaló la parte accionante que “[…] el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública meridianamente preceptúa que las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos prescribe a los ocho (8) meses. Evidentemente que la falta de procedimiento disciplinario de destitución acarrea a los funcionarios encargados de realizar el procedimiento su destitución tal como lo establece la parte in fine del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal forma que la falta de procedimiento, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta, se sanciona con la destitución al funcionario que obvió u omitió el procedimiento.”
En aras de resolver el presente punto, y visto que la representación judicial de la parte recurrente adujo la prescripción de la falta que le fue imputada, se estima necesario traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación. Por lo tanto, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. [Vid. Sentencia 2009-0249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Sandy Abreu contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao].
En tal sentido, dado que la falta en que presuntamente incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
Así pues, debe señalar este Órgano Colegiado que según se desprende del folio 1 del expediente administrativo, la ciudadana Margi Hernández de Castro responsable de la unidad de registro de entrada y salida de obras de la Librería Rental de la referida Universidad, en fecha 28 de octubre de 1998, le notificó a la Directora de esa Librería Rental ciertas irregularidades que presentaban algunas facturas de compras y ventas de libros, las cuales se encontraban firmadas por el ciudadano recurrente.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 1998, el Rector de la Universidad recurrida ordenó que se iniciara una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Agabo Benigno Pérez, de acuerdo al mismo folio 1 del expediente administrativo.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento fue iniciado el día 13 de noviembre de 1998, de acuerdo con lo solicitado por el Rector de la Universidad recurrida, es decir, a sólo dos semanas que la funcionaria con mayor jerarquía de la unidad, esto es la Directora de la Librería Rental tuvo conocimientos de las irregularidades en esa unidad. Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que no transcurrió el lapso de (8) meses para la prescripción de la falta que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, debe reiterarse que la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó “[…] reponer el procedimiento administrativo al estado que se formulen los cargos al recurrente y así se decide.” Por ello, se observa que el procedimiento disciplinario se repuso al estado de formulación de cargos, es decir, luego de iniciada la averiguación disciplinaria.
En tal sentido, siendo que con la reposición ordenada no se anuló la totalidad del procedimiento disciplinario, por el contrario se mantuvo las actuaciones que dieron origen a la averiguación disciplinaria al ciudadano Agabo Benigno Pérez, en el caso en particular, no se produjo la prescripción de la falta denunciada por el accionante, en consecuencia, se desecha el presente argumento. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el presente recurso de apelación se circunscribió a denunciar que el acto administrativo de destitución incurrió en un error al hacer referencia a un cargo distinto al desempeñado por el recurrente, y por otra parte, que en el caso de autos se produjo la prescripción de la falta, y visto que esta Alzada resolvió los puntos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AGABO BENIGNO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.658, debidamente asistido por la abogada Marianella Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2010, notificado el 19 de ese mismo mes y año, emanado del Rector de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en el cual se ordenó su destitución.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de abril de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2012-001477
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.