EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2012/2338 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Luís Vargas Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PIERO ARAUJO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.618, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación ejercida.
El 14 de febrero de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 23 de enero del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7 y 13 de febrero de 2013”. En esa oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0291, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 23 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013. En esa oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Jean Piero Araujo Barrios y los oficios CSCA-2013-002648 y CSCA-2013-002649, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 10 del mismo mes y año.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, realizada el día 22 de abril del mismo año.
En fecha 13 mayo de 2013, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Jean Piero Araujo Barrios.
En fecha 28 de mayo de 2013, vista la precedente imposibilidad para notificar al actor, se ordenó librara boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jean Piero Araujo Barrios, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de marzo del mismo año. En esa misma fecha, se libró la referida cartera.
En fecha 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 28 de mayo del mismo año, la cual fue retirada el 25 de junio del mismo año.
En fecha 9 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 25 de marzo del mismo año, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 9 de julio del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que: “[…] desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013.” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado Héctor Luís Vargas Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Piero Araujo Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] ingresó a laborar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en fecha 05/03/2002, ocupando el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, correspondiente al cargo N° 00-00070, código de origen N° 10008000, adscrito presupuestariamente a la Dirección General de planificación, Programación y Presupuesto, pero transferido físicamente al CENTRO NACIONAL DE REHABILITACION [sic] ‘DR. ALEJANDRO RHODE’, ubicado en Caracas, Distrito Capital, siendo su último sueldo básico devengado la cantidad de 911 bolívares mensuales, hasta el mes de de Enero de 2009 en virtud de haberle sido suspendido ilegítimamente a principios del mes de Febrero del año 2009.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] como consecuencia de la solicitud que fuere formulada por el ciudadano Director del Centro Nacional de Rehabilitación ‘DR. ALEJANDRO RHODE’, en fecha 01 de Noviembre de 2005 mediante oficio N° P-536-2005, dirigido al DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION [sic] DE PERSONAL DEL IVSS, le fue aperturado a [su] representado procedimiento de averiguación administrativa por estar supuestamente incurso en causal de destitución del cargo prevista en el Articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], siéndole notificada dicha instrucción formalmente a [sic] representado en fecha 05 de Diciembre de 2005 por parte de 1a Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante oficio numero: 2733.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[c]on posterioridad a ello, en fecha 12 de diciembre de 2005 el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal mediante oficio N° 2866, procedió a formular cargos en contra de [su] representado, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en virtud que dicha gerencia determinó mediante la investigación aperturada que supuestamente [su] representado había faltado a sus labores en los días 03, 04, 05, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 24, 25, [sic] 26 , 27, 28 y 31 de Octubre de 2009.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [su] representado ha sido víctima de una persecución por parte de las autoridades administrativas del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, a los fines de destituirlo del cargo por razones desconocidas, vale destacar en ese mismo orden el hecho que n[egó], rechaz[ó] y contradi[jo] categóricamente en nombre de [su] representado, que este hubiese faltado en las fechas utsupra [sic] mencionadas a sus labores de trabajo, por el contrario [su] representado si asistió en las fechas invocadas a sus labores de trabajo habituales con normal desempeño, constituyendo en consecuencia tales argumentos esgrimidos por parte de dichas autoridades, una falsedad absoluta, por lo cual solicit[ó] muy respetuosamente sean desestimados y desechados dichos alegatos temerarios, los cuales [su] representado desconoce su motivo o razón.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en fecha 31 de Agosto de 2009, mediante oficio signado: DGRHAP/09 N° 03030 le fue notificado formal y oficialmente a [su] representado la decisión de DESTITUIRLO DEL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO en virtud de Resolución distinguida con las siglas: DGRHAP-N°: 03029, emanada del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo esta recibida por [su] representado en fecha 31 de Agosto de 2009.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “PRIMERO: Se decret[ara] la nulidad del acto administrativo contenido en [la] Resolución N° 3029 de fecha 31 de Agosto de 2009, emanado de Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrita por el Presidente. SEGUNDO: Se orden[ara] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la reincorporación de [su] representado al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, correspondiente al cargo N° 00-00070, código de origen N° 10008000, adscrito presupuestariamente a la Dirección General de planificación, Programación y Presupuesto, pero transferido físicamente al CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN ‘DR. ALEJANDRO RHODE’ […]. TERCERO: Se orden[ara] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 01 de Febrero de 2009 hasta su efectiva reincorporación, calculados en base al último salario vigente para la fecha en la que se verifique el pago.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Además, requirió la cancelación de todos los beneficios de ley dejados de percibir y se ordenara practicar una experticia complementaria al fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 27 de julio de 2010, por el abogado Héctor Luís Vargas Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Piero Araujo Barrios, contra la decisión proferida en fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
Ahora bien, de las actas se observa que en fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0291, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 23 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, el 9 de julio de 2013, las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de marzo del mismo año, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En ese sentido, esta Corte evidencia del folio ciento cinco (105) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Colegiado en fecha 29 de julio de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio de 2010, por la abogada Janine Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Luís Vargas Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PIERO ARAUJO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.618, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000044
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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