JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000149
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CASC 2013/129, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado David José Justy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS SULAY LIZARRAGA DE DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.953.733, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2012, por la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 19 de febrero de 2013, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia del 18 de marzo del 2013, el abogado David Justy, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2013, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Belkys Sulay Lizárraga De Díaz a través de su apoderado judicial abogado David José Justy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2010 Nº 0012572 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi poderdante (…) ingresó al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 (sic) de marzo de 1997”, y que el cargo que desempeñaba al momento de la destitución era “(…) Técnico Administrativo Grado 10 y prestó servicios como Secretaria de la Jefa de la Oficina de la Coordinación Técnica del Programa de Modernización del SENIAT, ciudadana MARIA INES TOTESAUTT VELASQUEZ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Continuó indicando, que “(…) en fecha 09 de febrero de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos (…) inicia en contra de mi mandante Procedimiento Disciplinario Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, por presuntamente haber sustraído (…) en octubre de 2009 un Ipod marca Apple de 4 GB del bolso perteneciente a la funcionaria MARIA INES TOTESAUTT VELASQUEZ antes identificada y quien para ese momento era la Jefa de mi mandante ya que ésta era su Secretaria, sin que dicha Acta explane los supuestos de Derecho a aplicar en relación a los supuestos de hechos esgrimidos por la administración (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) en fecha 10 de noviembre de 2010, la referida Dependencia (sic) Administrativa (sic) Produce (sic) Dictamen (sic) Administrativo (sic), objeto de esta impugnación, donde concluye que en virtud que mi poderdante no desvirtuó la imputación que se le hacia (sic) en su escrito de descargo, (…) fue sancionada con Destitución (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública , esto es Falta (sic) de Probidad (sic)”.
Alegó, que “(…) el acto administrativo que impone la Sanción (sic) de Destitución (sic) a mi patrocinada, adolece del vicio de falso supuesto, o vicio en la causa, el cual consiste en la falsedad de supuestos motivos en los cuales basó el funcionario que dictó el acto, por cuanto el acto es fundamentado en motivos diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuesto que deben servir de sustento al acto (…) el vicio denunciado consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra”.
Arguyó, que “(…) no está demostrado en autos que mi mandante antes identificada, haya hurtado el aparato en referencia, pues se desprende de sus declaraciones que lo tomó prestado por el grado de confianza que había entre ella y su jefa mientras ésta estaba fuera de la institución, tal grado de confianza es demostrable hasta el punto que fue la ciudadana MARIA INES TOTESAUTT VELASQUEZ quien solicitó mediante Punto de Cuenta Nº OCNPMS/0021, de fecha 23-09-2008 (sic) (…) a mi representada para que trabajara con ella, pues de haber tenido la intención de hurtarlo no lo hubiese devuelto y no hubiese reconocido que lo tomó prestado sin el consentimiento de su jefa, por lo que no se encuentran configuradas las circunstancias de hecho ni los supuestos que hicieran presumir la comisión del delito de hurto, pues el tiempo que la referida ciudadana (…) tiene prestando sus servicios profesionales para la institución jamás ha tenido una conducta atípica que la lleve a ser etiquetada como una funcionaria carente de probidad (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Continuó indicando, que “(…) constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes de las acreditadas en el respectivo expediente administrativo. Es así como (…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta a los principios de objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, por lo que pudiéramos estar frente a un acto administrativo con errónea motivación lo que constituye una falta de motivación suficiente, por lo que solicito así sea declarado”.
Alegó, que el acto administrativo incurre en “(…) el vicio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual para el caso bajo estudio, si bien es cierto que aparece motivación del acto administrativo, no es menos cierto que el mismo se hizo, sobre la base de una motivación indebida e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria, y lo que es peor aún ello implica un quebrantamiento de un deber u obligación general de la administración (sic), lo que hace que el acto impugnado sea írrito y consecuencialmente ilegal (…)”.
Arguyó, que “(…) el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el resuelto SENIAT/2010, Nº 0012572 de fecha 10 de noviembre de 2010, por estar viciado de ilegalidad; en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que detentaba para el momento de su destitución, con el pago de sueldos caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación mediante sentencia; así como el otorgamiento de medida innominada suspendiendo los efectos del acto impugnado hasta se dicte sentencia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada Carmen Gil Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, “(…) que la sentencia dictada en fecha 14/11/2012 (sic), (…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión”. (Negrillas del original).
Continuó indicando, que “(…) en razón a que el A quo declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT SNAT72010 (sic) Nº 0012572, de fecha 10 de noviembre de 2010 suscrita por (…) el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a destituir a la ciudadana BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DIAZ (…) del cargo de Técnico Administrativo grado 10, por cuanto la Administración Pública según el Juzgado establece los siguiente ‘entiende este Órgano Jurisdiccional que una de las modalidades en las que se patenta el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la administración al dictar un acto lo hace sobre hechos falsos, inexistentes, o interpretados de forma tergiversada ( falso supuesto de hecho) y quedando establecido que el querellado no apreció de forma integral las testimoniales evacuadas en las actas que conforman el expediente administrativo, lo que condujo a una interpretación inadecuada de los hechos, y la consecuente aplicación de una sanción desproporcionada, por lo cual encuentra procedente el falso supuesto de hecho denunciado, y por consiguiente viciada la causa o motivo en la que descansó el acto atacado. Así se declara’.”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) decidió sin efectuar análisis previo a los alegatos defensa (sic) opuestos, existiendo una incongruencia por parte del Juez Aquo (sic) en su decisión al estableces (sic) que la accionante si incurrió en una conducta reprochable pero la sanción aplicada por esta administración fue desproporcionada y justificando el hecho en el grado de amistad entre las funcionarias la cual esta Representación (sic) de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Seniat no se (sic) evidencio (sic) en el expediente.”
Agregó, que “(…) en ningún momento el A quo (sic) se pronunció de forma expresa acerca de la confesión de parte en donde claramente se demuestra que afirmar (sic) que la querellante reconoció claramente haber sustraído sin autorización el Ipod, propiedad de su ‘jefa MARÍA INÉS TOTESAUT (sic)’ denunciada en el escrito de contestación de la querella, del cual se demostró la conducta irregular en que incurrió la hoy recurrente, la cual se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, esto es la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, (…) cuando el Juzgador dictó su decisión omitió la declaración de la hoy querellante en el cual asumió el hecho de sustraer en forma indebida y sin autorización un Ipod, del bolso de la ciudadana María Totesautt, con lo cual se estima que tal conducta constituye una violación grave y/o un comportamiento deshonesto en el ejercicio de sus funciones, pruebas de (sic) las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial. (…) En consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el vicio de Silencio de Pruebas (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) es evidente el hecho de que el A quo (sic) no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo (…) y del cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador (…) el hecho de sustraer en forma indebida y sin autorización un Ipod, del bolso de la ciudadana María Totesautt, es por ello que es ineludible la falta grave en que incurrió la misma, ya que, a pesar de que ésta hizo la devolución del objeto sustraído, ya el apoderamiento del bien, (sic) de que se trata, sin la autorización de su propietaria se consumó, generándose la lesión al derecho de propiedad ajeno. (…)”.
Finalmente, solicitó que sean reconocidos los vicios de incongruencia y de silencio de pruebas, y en consecuencia sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Sulay Lizárraga de Díaz, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho el contenido íntegro del documento que contiene la Formalización (sic) de Apelación (sic) consignado por la parte apelante, en virtud que si examinamos someramente dicho Escrito (sic) de Formalización (sic), nos encontramos que el mismo adolece de los requisitos mínimos que debe tener un Escrito (sic) objeto de esta Contestación (sic) es impreciso en su contenido ya que al establecer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su Escrito (sic) de Formalización (sic) como son el vicio de incongruencia positiva o de imprecisión y el vicio de silencio de pruebas, solo se limita a señalarlos de manera escueta, que la Sentencia recurrida omitió algunos (sic) pruebas las cuales podrían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, al respecto ciudadanos Magistrados resulta mas (sic) que evidente que tal afirmación carece de lógica jurídica toda vez que hace la afirmación de manera imprecisa, sin puntualizar vicios de forma concreta de la recurrida, sin precisar y analizar pormenorizadamente los supuestos vicios que dice aducir, por lo que solicito así se declarado (…)”.
Agregó, que “(…) no precisa la formalizante, los medios de prueba que dice no haberse valorados más bien desvirtúa las verdades de las pruebas testimoniales, ni la incidencia que tales circunstancias pudieron haber perjudicado la decisión, (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado David José Justy, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Sulay Lizárraga de Díaz, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2010 Nº 0012572 de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretaria de la Jefa de la Oficina de Coordinación Técnica del Programa de Modernización del SENIAT, el cual ejercía bajo la clasificación de Técnico Administrativo Grado 10.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior declaró mediante sentencia Nº 2012-246 del 14 de noviembre de 2012, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Gil Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 30 del mismo mes y año, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2013.
PUNTO PREVIO.-
Observa este Órgano Jurisdiccional que fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó el escrito de fundamentación a la apelación, denunciando la existencia de los vicios de incongruencia y de silencio de pruebas, los cuales enmarcó señalando que el Tribunal a quo “decidió sin efectuar análisis previo a los alegatos de defensa opuestos existiendo una incongruencia (…) al establecer que la accionante si incurrió en una conducta reprochable pero la sanción aplicada (…) fue desproporcionada y justificando el hecho en el grado de amistad entre las funcionarias (…)” , agregando en ese sentido que no se pronunció respecto de la confesión hecha por la querellante, en la que -a su juicio- la recurrente reconoció “haber sustraído sin autorización el Ipod”, de la cual -según sus afirmaciones- se demostró la conducta irregular en que incurrió.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante manifestó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el escrito presentado por la representación del ente querellado, es impreciso en su contenido toda vez que se limita a denunciar los vicio de incongruencia y silencio de pruebas, sin puntualizar -a su juicio- de forma concreta y pormenorizada los mismos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el escrito de fundamentación de la apelación en el Contencioso Administrativo a diferencia de la formalización del recurso de casación no requiere técnica de formalización alguna, y para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que la fundamente (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”. (Subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la parte apelante deberá presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, sin embargo, no establece que deba presentarse el escrito tomando en consideración las técnicas para denunciar los vicios de las sentencias que se aplican en el recurso de casación.
Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, fundamentando su apelación en los vicios de incongruencia negativa y el vicio de silencio de pruebas, explicando las razones por la cuales consideró que el Juez a quo incurrió en los mismos, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, desechar el alegato de la querellante, y pasa a conocer los argumentos expuestos por la parte apelante-querellada en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
DEL SILENCIO DE PRUEBAS.-
Sobre este punto, observa esta Alzada que en el Capítulo II del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “cuando en el presente caso el Juzgador dictó su decisión, omitió la declaración de la hoy querellante en el cual asumió el hecho de sustraer en forma indebida y sin autorización un Ipod, del bolso de la ciudadana María Totesautt (…)”, indicando además que “(…) es evidente el hecho de que el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado por esta Representación (…) y del cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador que la ciudadana BELKIS LIZARRAGA asumió el hecho de sustraer de forma indebida y sin autorización un Ipod, de la ciudadana María Totesautt (…)”, conducta irregular que -a su juicio- se corresponde con el supuesto de hecho y la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la representación judicial de la querellante en su escrito de contestación a la fundamentación alegó, que “(…) que no precisa la formalizante, los medios de pruebas que dice no haberse valorados (sic) más bien desvirtúa las verdades de las pruebas testimoniales, ni la incidencia que tales circunstancias pudieron haber perjudicado la decisión, todo lo cual hace que no existe el basamento legal ni el razonamiento lógico capaz de hacer anulable la decisión recurrida (…)”.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, entre otras).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observa que el mismo circunscribe la denuncia del vicio de silencio de pruebas por omisión de “ la declaración de la hoy querellante en la cual asumió el hecho de sustraer de forma indebida y sin autorización un Ipod (…) es por ello que es ineludible la falta grave en que incurrió la misma”, y por ende, tal conducta irregular -a su juicio- se corresponde con el supuesto de hecho y la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, observa este Sentenciador que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo en fecha en fecha 14 de noviembre de 2012, consideró que:
“Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Siendo que el objeto principal de la querella interpuesta se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como SNAT/2010 0012572, (…) mediante el cual se destituye a la querellante en atención a lo pautado por el artículo 86 numeral 6, esto es, falta de probidad; aduciendo que el referido acto se encuentra viciado de falso supuesto, denunciando infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; frente a lo cual la Administración señala que se respetó y garantizó el debido proceso durante todo el procedimiento administrativo, y que en el transcurso del mismo la querellante no logró desvirtuar los hechos imputados, que a su decir, quedaron demostrados con lo expresado en distintas testimoniales incluida la de la querellante, que el acto expresa claramente los motivos en los que se basó y que adicionalmente quedo demostrada la adecuación entre los hechos y los supuestos de derecho en los que se basó el acto.
Visto los términos en los que quedo plasmada la controversia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los vicios denunciados por la querellante y las correspondientes excepciones y defensas que frente a estos señaló la representación de la República, a los fines de determinar si el acto administrativo sobre el que converge el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra o no ajustado a derecho.
(…Omissis…)
Así tenemos que denuncia la recurrente la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto a su decir ‘(…) no está demostrado en autos que [su] mandante (…) haya hurtado el aparato en referencia, pues se desprende de sus declaraciones que lo tomó prestado por el grado de confianza que había entre ella y su jefa (…) [que] de haber tenido la intención de hurtarlo no lo hubiese devuelto y no hubiese reconocido que lo tomó prestado sin el consentimiento de su jefa, (…)’ (folio 02). Lo que a su criterio configura infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien en el acto aparece la motivación, no es menos cierto que el mismo descansa sobre la base de una motivación indebida e inadecuada, manifestando además que el acto no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar.
Dicho esto se aprecia que en el caso de autos, se concluyó la destitución de la querellante en virtud de existir, a criterio de la Administración, falta de probidad, ello por apoderarse de un bien perteneciente a otra funcionaria sin su autorización, tomando como elementos en los cuales basa su conclusión, las distintas testimoniales evacuadas en sede administrativa. En tal sentido se observa que el procedimiento inicia en virtud del informe suscrito por la Jefe de División de seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, que describe lo relacionado al presunto hurto de Ipod en la oficina de la Coordinación Técnica del Programa de Modernización del SENIAT, recomendando remitir las actuaciones a la Gerencia de Recursos Humanos, a la cual se anexan entrevistas realizadas a la querellante, a la presunta agraviada del hurto en cuestión, y a diversos funcionarios adscritos a la dependencia donde ocurrieron los hechos, específicamente a los funcionarios Eleana Arreaza, Lorefina Blanco, Virgilio Pérez, cédulas de identidad Nos. V-6.225.906, V-5.416.000, V-5.097.187 respectivamente. En las referidas declaraciones son contestes los funcionarios entrevistados en señalar que estuvieron presentes en el momento que la hoy querellante admitió haber sustraído el objeto en cuestión del bolso de la presunta agraviada, apuntando la ciudadana Eleana Arreaza que la hoy querellante justificó su proceder indicando que no era su intención robarlo. Del mismo modo insiste la ciudadana Belkys Lizarraga que tomó prestado el mencionado Ipod en base al nivel de confianza y la relación de amistad existente.
(…Omissis…)
En la evacuación de las referidas probanzas resulta pertinente destacar parcialmente la declaración de la ciudadana María Inés Tottesautt que riela al folio 58 y 59 del expediente disciplinario, especialmente en lo referente a las preguntas décimas y subsiguientes:
‘DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si entre la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DIAZ y su persona había una amistad manifiesta? RESPUESTA: No, solo compañera de trabajo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si en alguna oportunidad le regalo (sic) a la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733 un Blackberry 8900 de su propiedad el cual tenía un pequeño defecto en uno de sus extremos? RESPUESTA: ‘Si’ DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si por el grado de amistad que hubo entre usted y la funcionaria (…) en alguna oportunidad tuvo contacto con sus efectos personales? RESPUESTA: ‘No, ella nunca tuvo acceso a mis efectos personales’ (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted si en varias oportunidades le dejó su carro Toyota Yari (sic) color negro a la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733 para que se lo cuidara? RESPUESTA: ‘Se lo dejé un par de veces.’ DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted si con la funcionaria (…) fueron juntas a sesiones en un centro de adelgazamiento en el C.C.C.T? RESPUESTA: ‘Una vez, cosa que hago con cualquiera de mis funcionarias’ DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si en una oportunidad usted le compro (sic) con su tarjeta de crédito dos celulares a los hijos de la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DÍAZ (…) ya que no tenía dinero y posteriormente se lo canceló? RESPUESTA: ‘Se lo (sic) compré dos celulares a los hijos de la sra. Belkys Lizarraga y a mi mensajero (…)’ (Resaltado y mayúsculas de origen).
De la transcripción que antecede se desprende con suficiente grado de certeza que entre la querellante y la presunta agraviada del hecho, existía una relación que de algún modo entrañaba un grado de confianza superior al que de ordinario, existe entre un jefe y su subalterno; pues si bien manifiesta la entrevistada que no existe un grado de amistad con la hoy querellante y solo un vinculo (sic) laboral, manifestando además que la querellante nunca tuvo acceso a sus pertenencias, tal afirmación se contradice cuando expresa de manera clara e inequívoca que sufragó regalos, que asistieron juntas a actividades personales fuera de la oficina y que incluso en varias ocasiones le dejó su vehículo para que lo cuidara.
Lo anterior, no excusa que al afirmar la querellante en sede administrativa al momento de ser entrevistada por funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que ‘tom[o] prestado un ipol (SIC) de la propiedad de su jefa (...) sin su autorización (…) [que] quería tomar[lo] prestado por el tiempo que ella estuviera de viaje (…)’ (folio 06 del expediente administrativo) expresa de forma inequívoca una actuación reprochable, pero también es innegable en base a lo expresado por la propia parte agravada del hecho, que existe un paliativo en la conducta desplegada, pues de algún modo encuentra amparo o motivo en la relación de confianza existente entre las dos funcionarias.
Aunado a lo anterior, de las otras testimoniales existentes en el expediente, evacuadas en la fase previa y en la fase probatoria del expediente, son contestes los entrevistados en señalar, que no estuvieron presentes cuando la querellante sustrajo el aparato electrónico del bolso de la computadora de su jefa, pero que si presenciaron cuando esta (sic) explicó lo ocurrido a sus compañeros, indicando una de las testigos que la querellante había expresado que no era su intención hurtarlo, expresando además la presunta agraviada en las entrevistas que le fueron realizadas que la funcionaria investigada fue quien entró a su oficina y le entrego el objeto indicándole lo ocurrido.
Así en atención a lo reseñado, conviene precisar que la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto, por considerar que no esta (sic) demostrado en autos la causal imputada, por cuanto actuó en base al grado de confianza y que además el acto no guarda la debida proporcionalidad, por lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional que una de las modalidades en las que se patenta el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la administración al dictar un acto lo hace sobre hechos falsos, inexistentes, o interpretados de forma tergiversada (falso supuesto de hecho) y quedando establecido que el querellado no apreció de forma integral las testimoniales evacuadas en las actas que conforman el expediente administrativo, lo que condujo a una interpretación inadecuada de los hechos, y la consecuente aplicación de una sanción desproporcionada, por lo cual encuentra procedente el falso supuesto de hecho denunciado, y por consiguiente viciada la causa o motivo en la que descansó el acto atacado. Así se declara.
Adicionalmente, entiende este Tribunal Superior que la Administración al momento de sustanciar el expediente y dictar el acto administrativo atacado violó principios fundamentales del derecho administrativo sancionatorio como lo es el vinculado a la debida proporcionalidad. Ello se afirma en atención a que, si bien la conducta desplegada por la funcionaria era reprochable, pues se trato de una conducta inapropiada, irrespetuosa de ese nivel de confianza que podía existir entre la funcionaria y su subalterna, la Administración poseía distintas sanciones disciplinarias a aplicar, de conformidad con lo indicado en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (amonestación escrita y destitución), normativa aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.292 del 13 de octubre de 2005.
Entre los dos tipos de sanciones posibles, resulta desproporcionado aplicar la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario público, dando por terminada la trayectoria del funcionario, cuando tenía a su disposición sanciones de menor entidad que resultaban más congruente con los hechos suscitados. Pues tal y como ha quedado establecido en este fallo, la sustracción del objeto ocurrió, pero también se evidenció un grado de confianza suficiente entre las funcionarias, así como la devolución del mismo, situación que quedó establecida en las actas que componen los autos y que debió ser valorada por la Administración al momento de imponer la sanción.
Vistas las consideraciones que anteceden esta Juzgadora encuentra procedente la nulidad del acto administrativo identificado como SNAT/2010 0012572, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se resuelve la destitución de la hoy querellante, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante Belkys Sulay Lizárraga de Díaz, al cargo de Técnico Administrativo Grado (10) o a uno de igual jerarquía y remuneración. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria la cancelación al (sic) querellante los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución hasta su real reincorporación, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.
(…Omissis…)
En consecuencia, a razón de las consideraciones efectuadas debe forzosamente este juzgado declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que en efecto el Tribunal a quo señala que el acto administrativo impugnado incurrió en el falso supuesto de hecho, y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en sede administrativa no valoró de forma integral las testimoniales evacuadas conduciéndolo a una “interpretación inadecuada de los hechos” y a una sanción desproporcionada, sobre la base de la “confianza” que existía entre las funcionarias y que aún cuando la conducta de la hoy querellante “era reprochable” por tratarse de una conducta inapropiada e irrespetuosa, podía aplicarse otro tipo de sanción, declarando nulo el acto administrativo de destitución de la funcionaria.
Ello así, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de silencio de pruebas debe verificarse que el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignoró totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.
Ahora bien, para resolver la controversia planteada esta Corte considera necesario pasar a analizar el contenido de las actas inserta en el expediente administrativo, y al efecto observa:
Del folio 3 al 5 del expediente administrativo, se encuentra inserta copia certificada del acta de entrevista llevada a cabo el día 27 de octubre de 2009, en la Sede de la Coordinación de Investigaciones de Asuntos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la ciudadana María Inés Totesautt Velásquez, en la cual se lee:
“En fecha 07/10/09 (sic) me percaté que me habían hurtado mi I`Pod (sic), marca Appel, de 04 GB, por lo que llame al Jefe de Seguridad Operativa Lucas Rondón, quien se presentó a mi oficina con una comisión de esta coordinación (…) una vez que ellos llegaron y evaluaron la situación por cuanto el I`Pod (sic) se lo hurtaron de mi oficina ya que las únicas que tenemos llaves de mi oficina soy yo y mi asistente de nombre Belkis Lizárraga, por lo que Lucas ese día le dijo que ella tenía que haber sido quien lo había tomado que lo entregara para que el problema no pasara a mayores, pero Belkis decía que yo estaba loca que yo no había traído el I´pod (sic) para la oficina que si se me había perdido no había sido en mi oficina , pero la Funcionaria Lorenfina Blanco, escuchando lo que Belkis decía, manifestó haber visto el I´pod (sic), el día anterior sobre mi escritorio (…) posteriormente el día martes 13/10/2009 (sic), la Funcionaria Belkis Lizárraga, entre (sic) a mi oficina y me entrego (sic) el I´pod diciendo que ella me lo había sacado del bolso de mi computadora pero que se sentía culpable y por eso me lo estaba devolviendo, yo lo recibí y reuní a mi personal y la hice pedir disculpa (sic) y aceptara que ella había sido quien se había llevado mi I´pod (sic) , y ella le dijo a todos en la oficina lo que había pasado(…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en el SENIAT? RESPUESTA: ‘Cinco Años Aproximadamente.’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en oportunidades anteriores le han sucedido hechos similares? RESPUESTA: ‘Jamás.’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde podemos localizar a la Funcionaria Belkis Lizárraga? RESPUESTA: ‘En mi oficina, ubicada en el piso 08.’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee factura del objeto que menciona como hurtado? RESPUESTA: ‘No por que (sic) fue un obsequio’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes cuando la Funcionaria Belkis Lizárraga manifestó que ella era quien había sustraído el I´pod (sic)? RESPUESTA: ‘Lorenfina Blanco, Virgilio Pérez, María Viseiro, Elena Arreaza y María Estrada’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del folio 6 al 8 del expediente administrativo, se encuentra inserta copia certificada del acta de entrevista llevada a cabo el día 27 de octubre de 2009, en la Sede de la Coordinación de Investigaciones de Asuntos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la ciudadana por la ciudadana Belkys Lizárraga, en la cual se lee:
“(…) en tal sentido el ciudadano (sic) citado procede a colaborar de la siguiente manera exponiendo voluntariamente lo siguiente: ‘Yo tomé prestado un ipol (sic) de la propiedad de mi jefa MARIA INES TOTESAUT (sic), sin su autorización, por la confianza que tengo con ella, ya que he trabajado por tres años y la amistad que hay entre las dos, yo lo quería tomar prestado por el tiempo en que élla (sic) se iba de viaje, ese mismo día lo busco (sic) y no lo consiguió élla (sic) venia (sic) alterada de la calle, me pregunto (sic) a mi (sic) y a todos los de la oficina pero muy alterada y mando (sic) a llamar a funcionarios de seguridad, después cuando llegaron los funcionarios se presento (sic) una situación incómoda para mi (sic) y no quise decir nada frente a los funcionarios de seguridad y mis compañeros pensé en ese momento que era mejor que MARIA se calmara y se fueran los funcionarios para explicarle la situación y regresarle su ipol (sic), en eso llego (sic) un familiar y se quedaron hablando en su oficina como ya eran las cuatro y media de la tarde, espere (sic) al día siguiente para hablar y entregárselo, pero al día siguiente se fue de viaje y no sabia (sic), la llame (sic) bastante para explicarle en la noche cuando me comunique (sic) con élla (sic) le dije que si quería (sic) le compraba uno nuevo era para que se diera cuenta que no quería (sic) robarle nada asumiendo mi culpa en la situación para poder aclarar cuando conversara con élla (sic) pero me dijo no, yo quería era conversar con élla (sic) para explicarle, ese día siguiente la llame (sic) varias veces pero no me comunique (sic) ya que se había ido de viaje, entonces hable (sic) con LOREN su asistente y le explique (sic) realmente lo que había pasado (…) entonces el martes siguiente a penas llegue (sic) en la mañana hable (sic) con MARIA INES y le explique (sic) que yo lo había tomado y que lo pensaba usar mientras estaba de viaje y se lo regrese (sic), ese mismo día le dije que quería yo aclarar la situación por lo que le pedí una reunión con el personal y MARIA comenzó hablar y después yo hable (sic) y dijo lo que había pasado, también le dije que si era posible que yo hablara con seguridad también para aclarar la situación, es todo” (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que (sic) fecha tomo (sic) el ipol de la funcionaria MARIA INES TOTESAUT? RESPUESTA: ‘Estaba en su oficina en un bolso de la computadora, ese día en la mañana Maria me llamo (sic) y me dijo que revisara el bolso ya que estaba buscando una chequera que tenía extraviada del día anterior, en ese momento fue que vi y me di cuenta que estaba el ipol (sic) y pensé que mientras élla (sic) estaba de viaje el fin de semana lo podría usar, eso fue el día 07-10-09 (sic), pero jamás salió de la oficina siempre lo tuve allí en un bolsillo de una chaqueta que siempre uso.’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porqué antes de que fuese llamados los funcionarios de seguridad por MARIA INES TOTESAUT, no expreso (sic) lo ocurrido? RESPUESTA: ‘Cuando MARIA vió que no tenía el ipol (sic) se altero (sic) llamo (sic) a todo el mundo y le pregunto (sic), yo le dije que se quedara traquila que deberíamos buscarlo, le decía así para calmarla y poder hablar con élla (sic), como estaban todos los compañeros yo estaba esperando a que todo se calmara y no quedara más nadie para explicarle personalmente como había sido la cosa, pero nunca llego (sic) el momento.’ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porqué cuando se presentaron los funcionarios de seguridad no aclaro (sic) la situación presentada? RESPUESTA: ‘Cuando llegaron me dio mucha pena, y lo que yo quería era aclararlo con élla (sic), por eso no dije nada, pero siempre aclare (sic) a los funcionarios de seguridad que en esa oficina no entraba nadie a parte de mi (sic), no quería que se inculpara a nadie sabiendo lo que realmente había pasado y lo quería aclarar con MARIA personalmente’ (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? RESPUESTA: ‘Si, (…) no era mi intención robarlo sino tomarlo prestado pero la situación se complico (sic) cada vez más yo lo que quería era explicárselo personalmente a MARIA por la confianza que le tengo, es todo’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del folio 24 al 25 del expediente administrativo, se encuentra inserta copia certificada de la declaración dada por la ciudadana María Inés Totesautt Velásquez en fecha 26 de enero de 2010, ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la que se lee:
“(…) la funcionaria MARÍA INÉS TOTTESAUTT VELÁSQUEZ (…) procede a rendir declaración conforme a las siguientes preguntas: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al (sic) ciudadana Belkis Lizárraga de Díaz? RESPUESTA: ‘Si la conozco’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien tenia (sic) para el momento del hurto del I´pod (sic) (…) acceso a la oficina de la Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT? RESPUESTA: ‘Mi secretaria la funcionaria Belkys Lizárraga de Díaz y mi persona’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la funcionaria antes mencionada tomo (sic) sin consentimiento su I´pod (sic) (…) del bolso de su computadora? RESPUESTA: ‘Si lo tomo (sic) sin mi consentimiento’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras oportunidades la funcionaria BELKYS LIZÁRRAGA, tomo (sic) sin el consentimiento debido sus pertenencias o de la Institución? RESPUESTA: ‘No’. NOVENA PREGUNTA: ¿Explique usted, si le pregunto (sic) a su secretaria la funcionaria BELKYS LIZÁRRAGA por su I´pod (sic), y de ser afirmativa su respuesta que le contesto (sic) ella? RESPUESTA: ‘Yo le pregunté y siempre me negó que lo había tomado’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, del folio 27 al 28 del expediente administrativo, se encuentra inserta copia certificada de la declaración dada por la ciudadana Belkys Lizárraga en fecha 4 de febrero de 2010, ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la que se lee:
“(…) la funcionaria BELKYS LIZÁRRAGA (…) procede a rendir declaración conforme a las siguientes preguntas: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al (sic) ciudadana María Inés Tottesautt? RESPUESTA: ‘Si la conozco trabajé como su secretaria personal por un período de cuatro (4) años, siempre con muy buenas relaciones, hasta tal punto que quien manejaba sus cuentas Bancarias, tenia (sic) las claves de sus Tarjetas de Débito y muchas veces me lleve (sic) su carro para mi (sic) casa’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien tenia (sic) acceso a la oficina de la Coordinación del Programa de Modernización del SENIAT? RESPUESTA: ‘Nada más ella y yo’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tomo (sic) sin consentimiento el consentimiento el I´pod (sic) (…) propiedad de la funcionaria MARÍA TOTTESAUTT, del bolso de su computadora? RESPUESTA: ‘Si yo lo tome (sic) para usarlo mientras mi jefa estaba de viaje, ya que existía mucha confianza, pero no lo tome (sic) en ningún momento con la intención de hurtarlo’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras oportunidades ha tomado sin el consentimiento pertenencias de la funcionaria antes mencionada? RESPUESTA: ‘No nunca, esta vez por que se iba de viaje’. NOVENA PREGUNTA: ¿Explique usted, porqué espero (sic) que llamaran a los funcionarios de seguridad, para aclarar lo sucedido? RESPUESTA: ‘Por que (sic) me dio (sic) pena, me lo pregunto (sic) alterada por que en la mañana se había percatado que se le había perdido su monedero y porta chequera con todos sus documentos y ella salía de viaje y como me lo pregunto (sic) delante de los funcionarios de la Unidad, yo estaba esperando que estuviéramos a solas y calmada para decirle que yo lo tenía, que lo había tomado para usarlo mientras ella estaba de viaje, pero ella llamo a seguridad y no me dio (sic) tiempo de aclarar lo sucedido’ DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que (sic) fecha tomo (sic) el I´pod (sic)(…) ? RESPUESTA: ‘Fue el 7 de octubre de 2009’ DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si quiere agregar algo más a la presente declaración? RESPUESTA: ‘Yo nunca tuve la intención de hurtarle I´pod, (…) mi intención era usarlo mientras ella estuviera de viaje ya que existía mucha confianza, yo mas (sic) bien lo que hacia (sic) era cuidarle sus pertenencias, es por ello que me ha afectado mucho esta situación’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Riela del folio 57 al 59 del expediente administrativo, copia certificada de la declaración dada por la ciudadana María Inés Totesautt Velásquez en fecha 13 de abril de 2010, ante la División de Registro y Normativa Legal de la gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual señaló:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su entrevista de fecha 27 de octubre de 2009 y declaración de fecha 26 de enero de 2010 inserta en el presente expediente? RESPUESTA: ‘Si la ratifico en cada una de sus partes’ (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria Belkis Lizárraga de Díaz (…) y cuántos años tiene conociéndola? RESPUESTA: ‘Si la conozco desde hace tres años y medio aproximadamente’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el I´pod (sic) sustraído? RESPUESTA: ‘A mi persona’ (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) tipo de relación existió entre la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DIAZ y su persona? RESPUESTA: ‘Era mi secretaria’ DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si entre la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DIAZ y su persona había una amistad manifiesta? RESPUESTA: No, solo compañera de trabajo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en alguna oportunidad le regalo (sic) a la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733 un Blackberry 8900 de su propiedad el cual tenía un pequeño defecto en uno de sus extremos? RESPUESTA: ‘Si’ DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si por el grado de amistad que hubo entre usted y la funcionaria (…) en alguna oportunidad tuvo contacto con sus efectos personales? RESPUESTA: ‘No, ella nunca tuvo acceso a mis efectos personales’ (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted si en varias oportunidades le dejó su carro Toyota Yari (sic) color negro a la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733 para que se lo cuidara? RESPUESTA: ‘Se lo dejé un par de veces.’ DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted si con la funcionaria (…) fueron juntas a sesiones en un centro de adelgazamiento en el C.C.C.T? RESPUESTA: ‘Una vez, cosa que hago con cualquiera de mis funcionarias’ DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si en una oportunidad usted le compro (sic) con su tarjeta de crédito dos celulares a los hijos de la funcionaria BELKYS SULAY LIZARRAGA DE DÍAZ (…) ya que no tenía dinero y posteriormente se lo canceló? RESPUESTA: ‘Se lo (sic) compré dos celulares a los hijos de la sra. Belkys Lizarraga y a mi mensajero (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, en virtud del contenido de las documentales parcialmente transcritas, este Órgano Jurisdiccional concuerda con la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo al señalar, que la funcionaria querellante admitió haber incurrido en la conducta irregular o hecho material que sirvió de fundamento para que el ente querellado, en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictara el acto administrativo de destitución impugnado, puesto que en la entrevista llevada a cabo el 27 de octubre de 2009, ante la Coordinación de Investigaciones en sede administrativa, afirmó haber tomado el equipo propiedad de la ciudadana María Inés Totesautt sin su consentimiento, con la intención -a su decir- de utilizar el equipo durante el tiempo en que la funcionaria se encontrase de viaje, por lo que aludiendo el grado de confianza que tenía con ella y por la relación de amistad que las unía, decidió tomar el equipo del bolso de la computadora de la ciudadana Totesautt sin su consentimiento, señalando que no entregó el equipo de forma inmediata a pesar de que su superior le preguntó si lo había tomado, porque la notó muy alterada, decidiendo esperar para aclarar con ella lo sucedido, y que una vez que mandó a llamar a los funcionarios de seguridad, entregó la llave de la oficina en la que se encontraba el bolso de donde tomó el equipo y a la cual sólo ella y su superior tenían acceso, sin querer admitir los hechos ante tales funcionarios para esperar a que la funcionaria María Inés Totesautt se calmara, y que luego esa noche la llamó para ofrecerle comprar uno nuevo, y que posteriormente a su llegada fue cuando decidió conversar con ella, para indicarle que en efecto tomó el equipo del bolso de su computadora para utilizarlo durante el tiempo que estuviera de viaje.
No obstante, esta Alzada observa que el Tribunal a quo consideró que la conducta desplegada por la querellante fundamentada en la relación de “confianza” que mantenía la misma con la funcionaria María Inés Totesautt, es decir, -en su criterio- justificaba que la querellante ejecutase una conducta “reprochable” apoyada en la “relación de amistad” lo cual, hizo que el Juzgador de Instancia arribara a la conclusión que la funcionaria no debía ser sancionada con la destitución.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, en el desarrollo de su labor jurisdiccional, si bien concluyó que la funcionaria Belkis Lizárraga admitió la ejecución de la conducta irregular, no obstante tal conclusión la realizó con base en la declaración de la ciudadana María Inés Totesaut en fecha 27 de octubre de 2009, sin tomar en consideración las actas de las entrevistas efectuadas el 4 febrero de 2010 y el 13 de abril del 2010, de las cuales se evidencia que la precitada funcionaria también fue interrogada en fecha 7 de octubre de 2009 tanto por la funcionaria María Inés Totesautt como por funcionarios de la oficina de Seguridad Operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que en caso de haber tomado el equipo hiciera entrega del mismo, lo cual no realizó negando en repetidas oportunidades haber sustraído sin autorización dicho equipo, cuando en virtud de la aludida “relación de confianza” pudo preeminentemente notificar a la ciudadana María Inés Totesautt que había tomado el Ipod y en efecto devolver el mencionado equipo en el mismo momento en que fue incoada para ello.
En ese sentido, en criterio de quien aquí decide, considera que de haber existido tal grado de confianza, la precitada funcionaria habría comunicado el hecho a la ciudadana María Inés Totesautt y no habría esperado a que la situación transcendiera colocando incluso al resto de sus compañeros en una posición incómoda, al no tenerse la certeza de quien lo había tomado de allí, pues de haber existido tal confianza como lo consideró el a quo no hubiera trascendido la situación bajo análisis; máxime que la ciudadana María Inés Totesautt se percató el día 7 de octubre de 2009 de la falta del equipo, y no fue sino 6 días después, es decir, el 13 de octubre de 2009, cuando la hoy recurrente devuelve el equipo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada colige que en efecto el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar el cúmulo de pruebas cursantes a los autos y por ende la integridad de las mismas, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, resultando así inoficioso entrar a conocer del vicio de incongruencia negativa planteada por el apelante. En consecuencia se ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del fallo apelado este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkys Sulay Lizárraga de Díaz tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de destitución dictado el 10 de noviembre de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el fundamento del falso supuesto de hecho, señalando en ese sentido que no fue demostrado en sede administrativa que la ciudadana Belkis Lizárraga haya ejecutado la conducta irregular que sirvió de fundamento a la Administración para dictarlo, por lo que -a su decir- al acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos falsos.
Asimismo, alegó la querellante que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre la base de “una errónea motivación lo que constituye una falta de motivación suficiente”, y que “(…) se denuncia el vicio contenido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual para el caso bajo estudio, si bien es cierto que aparece motivación del acto administrativo, no es menos cierto que el mismo se hizo, sobre la base de una inmotivación indebida e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria, (…) lo que hace que el acto impugnado sea irrito (sic) y consecuencialmente ilegal (…)”.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, advirtiendo que esa técnica en principio resulta contradictoria, pues carece de sentido alegar la ausencia de motivación al tiempo de la existencia de un error en los fundamentos jurídicos o fácticos que se expresan en el acto o sentencia recurrida, considerando que la denuncia de falso supuesto supone en sí misma, el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resultaría incompatible con el vicio de inmotivación.
Por otra parte, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios”. (Vid. Sentencia Nº 00339, de fecha 2 de abril de 2013, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) vs. Documentos Mercantiles, S.A., (DOMESA)).
En aplicación del criterio señalado, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso bajo estudio la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y al mismo tiempo de una “inmotivación indebida e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria”, lo cual hace dable entrar a conocer de ambas denuncias.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos falsos, toda vez, que a su, decir no fue demostrado en sede administrativa que la ciudadana Belkis Lizárraga haya ejecutado la conducta irregular que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el mismo.
En ese sentido, esta Alzada reitera lo señalado en los párrafos precedentes en cuanto a que en efecto la funcionaria Belkis Lizárraga admitió la ejecución de la conducta irregular al sustraer sin autorización un equipo Ipod perteneciente a la funcionaria Maria Inés Totesautt del bolso de su computadora, hecho que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, enmarcando tal conducta en la denominada falta de probidad de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue el fundamento legal en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, entre otras).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra las relaciones internas, el prestigio de la Institución, así como el servicio que presta.
Siendo ello así, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que en virtud de análisis realizado precedentemente en este fallo, no cabe duda que la ciudadana Belkis Lizárraga, incurrió en hecho irregular al sustraer un equipo personal del bolso de la computadora de un compañero de trabajo -su superior inmediato-, sin autorización, así como en las posteriores actuaciones ejecutadas por ella, toda vez, que no puso de manifiesto lo realmente ocurrido de manera inmediata sino luego de transcurridos varios días, alejándose de la conducta esperada de todo funcionario y contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, quedando sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que, queda demostrada la falta de probidad de la funcionaria y resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se decide.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.-
Alegó el querellante en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado incurre en contravención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que aún cuando el mismo se encuentra motivado, tal “motivación es indebida e inadecuada, por cuanto la misma es contradictoria”.
Al respecto la representación judicial del SENIAT alegó, que en el acto administrativo impugnado se describen suficientemente los elementos de hecho que motivaron a su mandante a dictar el acto de destitución dada la conducta desplegada por la funcionaria encausada, la cual -a su decir- quedó demostrada en el procedimiento en sede administrativa.
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.”
De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y la misma no resulta contradictoria permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
Es por ello, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)
Como resultado de lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, por lo que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencias Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre, y Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).
Ahora bien, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la destitución del cargo de la ciudadana Belkis Lizárraga de Díaz, esta Corte debe destacar que la resolución Nº 0012572 de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como máxima autoridad de ente querellado, destituyó a la precitada funcionaria del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, señalando que su conducta “(…) encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘falta de probidad’, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución. Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar el procedimiento disciplinario, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por haber sustraído en octubre de 2009 un Ipod marca apple de 04 GB del bolso perteneciente a la funcionaria MARIA TOTESAUTT, (…), lo cual se traduce en una actuación que es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos estos que además contravienen el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…) a destituirla del cargo (…). La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ello así, esta Alzada observa, que el acto administrativo de remoción, señaló las razones en las que se fundamentó el órgano recurrido para la remoción de la querellante del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin que se observe ninguna contradicción al señalar que la conducta desplegada por dicha funcionaria era subsumida en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública atinente a la falta de probidad. Es por ello, que esta Corte constató, que la declaración del acto administrativo impugnado contiene expresamente las razones de hecho y de derecho que permitieron a la recurrente conocer la motivación del mismo, sin que sea indebida inadecuada o contradictoria, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la denuncia planteada. Así se declara.
DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.-
Finalmente, la querellante arguyó, que el acto administrativo impugnado “no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Al respecto, esta Corte considera necesario hacer mención al principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha interpretado como la adecuada ponderación que debe realizar la Administración al momento de imponer la sanción, aun en aquellos casos en los que la norma le confiera cierto margen de discrecionalidad con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de sus fines (vid. sentencia Nº 4913 de fecha 13 de julio de 2005, caso: Antonio Ortega Bruces).
Ello así, a fin de decidir lo solicitado, debe esta Corte analizar el contenido del los artículos 82, 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.”
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
…OMISSIS…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
…OMISSIS…”
Vistos los artículos anteriormente transcritos, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las sanciones que se impondrán a los funcionarios en razón de las infracciones o conductas desplegadas por los mismos en contravención a la Ley, así como a las normas de la ética y comportamiento que debe seguir todo funcionario público. Asimismo, regula lo relativo a los tipos de sanciones de conformidad a la conducta indebida del funcionario, es decir, de acuerdo al supuesto de hecho, fijando de forma taxativa la sanción acorde para cada supuesto de hecho.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un límite a la discrecionalidad de la Administración al señalar que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
En el caso bajo estudio, este Órgano colegiado observa que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0012572 de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Belkis Lizárraga, fue fundamentado en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es la falta de probidad, cuya determinación realizó el órgano querellado luego de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez del acto, por lo cual, no encuentra esta Alzada que tal actuación sea violatoria del principio de proporcionalidad de la sanción, ya que en el caso bajo estudio, la Administración estableció el hecho y en virtud del silogismo, subsumió el hecho en la norma que establece la consecuencia jurídica prevista a tal conducta, es decir, la destitución, en consecuencia resulta forzoso desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2012, por la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2012 y, en consecuencia:
3.1.-Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado David José Justy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS SULAY LIZARRAGA DE DIAZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.953.733, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en los términos planteados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-000149
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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