JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000172

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC2013/138, de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONILDA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.872.706, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 27 de febrero de 2013, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto del 1 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, fue consignado por la abogada Brismay González Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.752, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, el escrito de contestación a la apelación.
Por auto de 14 de marzo del 2013, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 21 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia del 21 de marzo, la abogada Brismay González Córdova, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado ratificó el escrito de contestación consignado en fecha 11 de marzo de 2013.
El 25 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 20 de diciembre de 2010, la ciudadana Onilda Sequera Briceño, representada por el abogado Isauro González Monasterio, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que el 26 de septiembre de 2006, fue seleccionada para el concurso que iniciaría el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, según notificación suscrita por el licenciado Oswaldo Rosas Marquina, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de dicha Institución.
Narró, que en fecha 19 de diciembre de 2006, se le notificó que había sido seleccionada para ocupar el cargo de Secretaria II a partir del 1 de enero de 2007, y que a partir de ese momento comenzaría a transcurrir los tres meses correspondientes al período de prueba, concluido ello se procedería a su ingreso como funcionario de carrera para el cual había concursado, siendo que su apoderada “(…) superó el período de prueba por lo tanto le otorgaron el cargo de Secretaria II (…)”.
Explicó, que en virtud de ello, presta sus servicios en el mencionado Instituto desde el 1 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Secretaria II, y que durante el periodo comprendido entre el mes de febrero y noviembre de 2008, devengó una remuneración de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,00), más prima por hogar por Cien Bolívares (Bs.100,00) y prima por responsabilidad equivalente a Trescientos Bolívares (Bs.300,00).
Señaló, que desde 9 de junio de 2009 hasta el 2 de octubre del mismo año, se encontró de reposo médico, reincorporándose a sus labores en noviembre de 2009.
Narró, que en fecha 14 de enero de 2010, recibió notificación de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se le indicó que no fue seleccionada para ingresar al cargo de Secretaria II, debido a su inasistencia a las pruebas efectuadas durante el mes de septiembre de 2010 y en razón de ello sería incorporada a la nómina de personal contratado del Instituto devengando un salario mensual de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 967,07).
Denunció, que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos funcionariales, por cuanto la condición de funcionario público que ostenta, tuvo su origen en el concurso público iniciado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en septiembre de 2006, de conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem, en concordancia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que el acto administrativo impugnado de fecha 1 de diciembre de 2009, se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que “(…) cuando la administración le informa a mi mandante que pasará a condición de contratada con esa forma de proceder vulnera el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la única forma de declarar nulo el acto de nombramiento de funcionario Público (sic) de carrera, es cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingresos (…)”.
Alegó, el acto recurrido resulta nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su nombramiento como funcionario público de carrera “(…) estaba previamente decidido, con carácter definitivo y había creado en la administrada derechos particulares como funcionario público (…).
Arguyó, que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho en virtud de que “(…) no ha perdido su condición de funcionario público, puesto que no se le realizó el procedimiento disciplinario que concluyera en su destitución, para luego pasarla a personal contratado (…); y que además, incurrió en falso supuesto de derecho (…) al anular el concurso en el cual participó (…) para obtener el cargo como funcionario Público (sic), sin que el concurso de marras incurriera en los extremos a que se contrae el artículo 40 de la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública, que da lugar a su anulación (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de diciembre de 2009, notificado el 14 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de encontrarse viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, su restitución en el cargo de Secretaria II con el pago del sueldo correspondiente al cargo, más los aumentos que se hayan producido desde el 14 de enero de 2010 hasta la fecha efectiva de la restitución, con el pago de la prima de responsabilidad, cesta tickets, guardería y prima por hogar, así como los aumentos que se produzcan desde el 14 de enero de 2009 hasta la fecha de su efectiva restitución.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


El 27 de febrero de 2013, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Onilda Sequera Briceño, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2012, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “La sentencia recurrida incurre en vulneración del (sic) artículo (sic) 12 y 243, ordinal 5ª del Código de Procedimiento Civil vigente, ello es así por cuanto en la querella fue denunciada la vulneración de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello por cuanto es un hecho convenido y aceptado por las partes que la administrada en fecha 02 (sic) de octubre de 2.006 (sic), aprobó el concurso para el cargo de Secretaria II, y luego de cumplido el período de pruebas, le fue conferido tal cargo, ello implica que cumplió con las formalidades exigida (sic) por la ley para acceder a su cargo de Carrera (sic), como consta en las constancias de trabajo que rielan en el expediente judicial, así mismo se estuvo desempeñando en su cargo por el lapso de un año (01) (sic) nueve (09) (sic) meses, de allí que con tal desempeño se han materializado en su persona derechos subjetivos e intereses legítimos y personales, como funcionaria pública, lo cual está sustentado en el artículo 82, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del texto original).
Seguidamente manifestó, que “En fecha 19 de junio de 2.008 (sic), es notificada mi representada de la anulación del concurso de fecha 02 de octubre de 2.006 (sic), esto ocurre un año (01) (sic) nueve (09) (sic) meses, después de aprobado tal concurso (…), eso significa que por tal lapso la administrada disfrutaba de seguridad de un nombramiento como funcionario de carrera que le confería su estabilidad relativa en el cargo como tal y que solo (sic) podía perder tal condición a través de un procedimiento administrativo claramente definido en la ley (sic) Del (sic) Estatuto De (sic) la Función pública (sic).
Continuó indicando, que “(…) en tanto que la convocatoria para nuevo concurso fue realizada para el 15 de agosto de 2.009 (sic), ello significa que tal convocatoria se realiza con un año, un mes, veinte y siete días de retardo con respecto a la anulación del concurso aprobado por mi mandante, ahora bien a tal concurso no acudió la administrada por cuanto la misma no podía convalidar después de un año (01) (sic) nueve (09) (sic) meses, un acto irrito (sic) afectado de nulidad absoluta como lo constituye la anulación del Concurso en que ella participó y ganó su derecho a ser beneficiada con el cargo de Secretaria II. (sic) Que estaba ejerciendo con todos los derechos que le confiere el artículo 89 ordinal 2º, de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.”. (Negrillas del texto original).
Narró, que “Ahora bien, fue invocada en la querella la nulidad de tal revocatoria que dio lugar a que mi patrocinada la colocaran de modo ilegal en una situación de contratada, quitándole así su condición de funcionario público. En tanto que la recurrida señala que tal pedimento no puede ser tratado por el tribunal por cuanto ‘a su decir’, no forma parte del tema decidendu (sic) y a todo evento que no le está permitido, someter a su consideración la nulidad del acto administrativo revocado, (Concurso) (sic) anulado, sin embargo señala que el acto administrativo mediante el cual es anulado el concurso aprobado por mi representada está ajustado a derecho por cuanto, la administración en función de su capacidad de autotutela de los actos administrativo (sic), está facultada para revocar los actos administrativos por ella producidos que estén afectado (sic) de nulidad absoluta como es el caso de marras (…)”.
Explicó, que “Igualmente sostiene la recurrida que la administración (sic) procedió correctamente (…), por cuanto ‘a su decir’, al mismo tiempo que anuló el concurso procedió a convocar nuevo concurso, (…) en apreciación de la recurrida se podría pensar que a lo sumo tres meses (03) después de anular el primer concurso fue convocado otro concurso para el mismo cargo de mi representada, pero si observamos las pruebas cursantes al expediente (…) podemos notar que tal convocatoria se realizó para el día 15 de agosto de 2009, ello implica con un año (01), un mes (01) veinte y seis días (26) de retardo (…) Infringiendo así el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) administrativos (sic)”.
Continuó indicando, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y todo acto de la Administración que menoscabe esos derechos está revestido de nulidad, y que su mandante en fecha 2 de octubre de 2006 fue notificada de la aprobación del concurso en el cual participó para ocupar el cargo de Secretaria II, cumpliendo además con el período de prueba señalado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así todos los requisitos para adquirir la condición de funcionario público de carrera, por lo cual luego de ser adquirida tal condición , la misma no puede ser revocada.
En ese sentido, alegó que “(…) si revisamos la providencia administrativa cursante a los folios 55 al 58, del expediente administrativo, podemos observar que en tal providencia no es invocado vicio alguno de orden público que afecte de nulidad, el concurso donde participó y aprobó mi representada, pues sólo se limitó a señalar en forma genérica, la existencia de presuntas dudas razonables, en la realización de tal concurso, en fuerza de lo cual denuncia que la recurrida en su sentencia vulneró las normas de derecho antes citadas vale decir, artículo 82, de la Ley Orgánica De (sic) procedimientos (sic) Administrativos, y los artículos 89 ordinal 2º y 146 de la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela”. (Negrillas del texto original).
Finalmente, plasmó que “Por todos los argumentos de hecho y de derecho (sic) antes expuesto (sic), solicito sea declarada con lugar la presente apelación”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En 11 de marzo de 2013, la abogada Brismay González Córdova, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, escrito que fue ratificado mediante en fecha 21 del mismo mes y año, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “(…) el fundamento de la querella funcionarial que originó el presente procedimiento tiene como objeto la nulidad solicitada por la querellante, del acto administrativo de fecha 1º (sic) de diciembre de 2.009 (sic), notificado en fecha 14 de enero de 2.010 (sic)”.
Continuó indicando, que “Cuyo acto administrativo no es más que, la notificación efectuada a la ciudadana Sequera con motivo a que no fue seleccionada al cargo al que había sido postulada, por cuanto no asistió a las pruebas relativas al referido concurso”.
Manifestó, que “Visto lo anterior queda delimitada la controversia a la nulidad o validez de la notificación antes referida, objeto de litigio. Al respecto, el Tribunal decidió acertadamente, conforme a lo alegado y probado en autos, revisó y examinó el cumplimiento de los requisitos de validez de la notificación recurrida (…)”.
Explicó, que “La representación de la querellante denuncia la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y en consecuencia, manifiesta que el acto recurrido es nulo de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la referida Ley, señalando que es violatorio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, porque, a su decir, la Administración revocó un acto que generó derechos e intereses legítimos sobre su representada. De allí se desprende que la parte querellante, pretende la nulidad de la referida notificación para situarse en un cargo de funcionario de carrera, que ganó en un concurso que posteriormente fue declarado nulo; cuando el acto, a todo evento, que debió recurrir la querellante, si considerase que está viciado de nulidad, debió ser la providencia administrativa Nº A-038-2008 de fecha 4 de junio de 2008”.
Narró, que “Adicionalmente, el Tribunal conforme a la revisión de las normas denunciadas y de la jurisprudencia sobre la potestad de autotutela y revocatoria de la Administración Pública, determina sin lugar a equívocos, que el acto impugnado no contiene referencia alguna a la revocatoria del algún otro acto”.
Continuó indicando, que “También denuncia la querellante que el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19.2 ejusdem, sin lugar a equívocos el Tribunal precisó que la querellante pretende fundamentar dicha violación argumentando que la notificación revoca un acto que ya estaba previamente decidido, con carácter definitivo y había creado en la administrada, derechos particulares como funcionario público, insistiendo la querellante en su supuesta condición de funcionario público derivada de un concurso que fue declarado nulo”.
Explicó, que “(…) la querellante sostiene que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto, a su decir, no ha perdido su condición de funcionario público, obviando por completo la providencia administrativa Nº A-038-2008 de fecha 4 de junio de 2008, que anuló el concurso”.
Manifestó, que “Visto todo lo anterior, la querellante fundamenta su apelación manifestando que el Juzgado Superior Noveno vulneró la aplicación de los artículo 82 de la LOPA (sic) y 89.2 y 146 de la CRVB (sic), señalando de forma reiterada que la Providencia Administrativa Nº A-038-2008 de fecha 4 de junio de 2008, mediante la cual se anuló el concurso de fecha 02 de octubre de 2.006 (sic), sin ser impugnada en éste procedimiento, es un ‘acto irrito afectado de nulidad absoluta’ sosteniendo que dicho concurso ‘no puede ser revocado’, mientras que a su vez, impugnó sólo y únicamente la notificación de fecha 1º (sic) de diciembre de 2.009 (sic)”.
Alegó, que “En consecuencia, estima esta representación que el a quo decidió conforme a lo solicitado, alegado y probado en autos, razón por la cual a ésta Corte en nombre de mi representado, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la ciudadano Onilda Sequera y en consecuencia, ratifique la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.012 (sic), por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado del original)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la ciudadana Onilda Sequera Briceño, representada por el abogado Isauro González Monasterio, contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, “Recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo de fecha 01 de diciembre de 2009” mediante el cual se dejó sin efecto el concurso abierto celebrado por el mencionado Instituto durante el mes de septiembre del año 2006, y a partir del cual obtuvo el cargo de Secretario II, ratificado mediante la Providencia Administrativa Nº 045-2006 de fecha 2 de octubre de 2006, en consecuencia, se ordenó la realización de un nuevo concurso, al cual no pudo asistir, siendo entonces incorporada a la nómina de contratados.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente día el 19 de noviembre del mismo año, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2013.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de fundamentación que, la sentencia del a quo incurre en la vulneración de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras en el vicio de incongruencia, por cuanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial denunció la vulneración de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que su mandante en fecha 2 de octubre de 2006, aprobó el concurso para ocupar el cargo de Secretaria II en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, y luego de superar el período de prueba señalado en la Ley, le fue otorgado el precitado cargo en calidad de funcionario de carrera, el cual ejerció durante 1 año y 9 meses, hasta que en fecha 19 de junio de 2008, fue notificada de la anulación del mencionado concurso, siendo convocada a un nuevo concurso al cual no asistió por encontrarse de reposo, vulnerándose así lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende 89.2 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, alegó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el Tribunal a quo decidió conforme a lo solicitado, alegado y probado en autos, razón por la cual considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y ratificar la sentencia dictada.
Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante se encuentra direccionado a atacar el fallo del a quo alegando que incurre en el vicio de incongruencia, para lo cual resulta necesario realizar las consideraciones que a continuación se refieren sobre el prenombrado vicio.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora acerca de la anulación del concurso mediante el cual ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario a ocupar el cargo de Secretaria II y la posterior declaración que hiciera el ente al colocarla en situación de contratada, a los fines de dilucidar si en fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
Así las cosas, se desprende del escrito recursivo que la parte actora realizó un conjunto de denuncias en torno al acto mediante al cual fue trasladada a la nómina de contratada, por lo cual -a su decir- la Administración Pública vulneró sus derechos como funcionario, desconociendo su condición de funcionario de carrera al indicarle que pasó a ser personal contratado por no haber asistido al nuevo concurso.
Al respecto, observa este Sentenciador que el iudex a quo expuso que:
“2.- Del fondo del asunto
Del vicio de nulidad previsto en el numeral 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fue denunciado por la querellante, que el acto que se recurre es nulo a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en razón a que dicho acto vulnera el contenido del artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica.
Así las cosas, establece el numeral 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que resulta nulo un acto administrativo cuando “Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Para el análisis de lo denunciado se hace necesario respecto a la potestad revocatoria de la administración traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Sifontes vs. Ministerio de la Defensa, la cual estableció:
…omissis…
En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos.
En tal sentido se hace necesario traer a los autos el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el querellante como fundamento de la violación legal mencionada el cual contempla:
…omissis…
En el referido artículo se encuentra inmersa la potestad revocatoria de la administración, la cual obedece a que ésta pueda revocar un acto administrativo cuando verifique vicios que revistan el acto de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público se hace necesario dejar sin efecto el acto revisado, teniendo como limitante dicha potestad la imposibilidad de revocar el acto si este ha creado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios de nulidad absoluta, (…).
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso de su potestad, dentro de los límites establecidos por la Ley, resultando pertinente traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido contenido en el folio 09 (sic) del expediente judicial y ochenta y seis (86) del expediente administrativo, identificado con el número DG 00575 de fecha 01 (sic) de diciembre de 2009 y notificado en fecha 14 de octubre de 2010, el cual es del tenor siguiente:
‘Conforme a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual de Normas Generales para Ingresos por Concursos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no ha sido seleccionada para ocupar el cargo de Secretario II, clasificado como bachiller, equivalente a Bachiller 1 (B1), al cual fue postulada, ya que no asistió a ninguna de las pruebas efectuadas, durante el mes de septiembre del año en curso. Sin embargo, estará dentro del Registro de Elegibles de la Institución como primera opción para ulterior concurso público de ingreso a este instituto.
Igualmente, es importante aclarar que por ser una de las personas inmersas en el concurso público anulado en el año 2008, pasando a Situación Especial; y en vista de que ya con el concurso público celebrado este año, esa condición queda sin efecto; es menester informarle que a partir de la presente fecha será incorporada a la nómina de del personal contratado de este Instituto, con un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 967,07) y demás beneficios percibidos por el mencionado personal…’ (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, como quiera que se trata el objeto de la presente querella de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se notificó que no había sido seleccionada para ocupar el cargo de Secretaria II y en virtud de ello el querellante pretende que se le reconozca su condición de carrera, no obstante lo anterior, es necesario atender a los antecedentes -hechos y actos- que precedieron la convocatoria a concurso y el posterior acto que hoy es sujeto a control.
En este sentido se observa que han sido contestes las partes en afirmar que la administración realizó la convocatoria para el concurso de ingreso de varios cargos en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, dentro de los cuales se encuentra el cargo de Secretaria II.
…omissis…
Que posteriormente la administración anuló el concurso de ingreso en el cual la querellante había resultado ganadora para ocupar el cargo de Secretaria II, (…), siendo recibido por la querellante en fecha 19 de junio de 2008 (…).
Que en fecha 15 de agosto de 2009, el organismo querellado realizó convocatoria al concurso público para varios cargos, entre los cuales se encontraba el de secretario II, (…).
Que en fechas 19 y 23 de septiembre de 2009, se levantaron actas, mediante el cual se deja constancia de los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento, psicológicas y psicométricas, (…).
Ahora bien, las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana Onilda Sequera Briceño y los procesos de concursos llevados a cabo en el organismo querellado, se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones (…),en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos que si bien, la condición de funcionario público de carrera se adquiere una vez aprobado el concurso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que el ente recurrido anuló el concurso lo que significó un vicio en la validez del mismo, no obstante a ello y con el objeto de cumplir con la obligación constitucional, se observa que la administración, al tiempo de anular el nombramiento convocó a un nuevo concurso de ingreso, sin embargo, la actora no participó en el mismo, tal como se evidencia de los documentos mencionados anteriormente.
Ahora bien en estos términos, se observa claramente que precedió a la denuncia de la querellante, incluso, al referido acto que hoy se impugna y que obedeció justamente a la no participación en la convocatoria del concurso, una serie de actuaciones y actos que -cabe resaltar- no fueron sometidos al control de este Tribunal Superior, por tanto, pretender que a través de la revisión del acto administrativo que notificó la no selección a un cargo -por no cumplir las formalidades exigidas para ello-, se verifiquen actuaciones precedentes y que en función de ello, alegue la violación de derechos subjetivos relacionados con la pretendida condición de funcionario de carrera en razón de la nulidad de un concurso sería conocer una actuación que se originó con un acto diferente identificado Nº 038 de fecha 04 de junio de 2008, que además no es objeto de la pretensión propuesta en el presente juicio.
Ahora bien en este caso en concreto, de la revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo no consta que el acto administrativo Nº A-038-2008 de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual se anuló el concurso y consecuencialmente el nombramiento de la hoy querellante como secretaria II, que el mismo haya sido revocado o anulado en sede administrativa o haya sido anulado o suspendidos sus efectos mediante sentencia judicial, por otra parte, se desprende que el acto administrativo impugnado tampoco hace referencia a la revocatoria de acto alguno sino que el mismo atañe sólo a la situación en la cual quedó la hoy querellante con ocasión a la no participación del concurso y la incorporación a nómina como contratado.
Con fundamento en lo antes expuesto y del análisis de las actas del expediente, no encuentra este juzgado que la administración (sic) la Administración (sic) al momento de dictar en el acto administrativo impugnado haya incurrido en el vicio alegado por cuanto estima quien decide que se consideró adecuadamente.
…omissis…
Del vicio de nulidad previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó la actora que el acto administrativo contenido en la comunicación Nº DG-00575 de fecha 1º (sic) de diciembre de 2009, suscrito por el Director Gerente del ente accionado ‘estaba previamente decidido, con carácter definitivo y había creado en la administrada derechos particulares como funcionario público’.
En tal sentido, entiende este Tribunal que lo denunciado por la accionante tiene como fundamento el alegato ya mencionado relativo al concurso público de ingreso mediante el cual la recurrente había resultado ganadora del Cargo de Secretaria II, el cual resultó anulado por el ente querellado (…) en razón de ello, nuevamente indica este Tribunal que los derechos que pretende la querellante reclamar resultan improcedentes toda vez que como ya se indicó precedentemente la accionante procura hacer valer derechos que no le nacieron, en virtud de la nulidad declarada en el concurso público de ingreso a la carrera administrativa, en consecuencia de ello, este Tribunal desecha el alegado vicio de nulidad explanado por la querellante en cuanto a lo contemplado en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto de derecho.
Explanó la parte querellante, que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho alegando que su representada ‘(…) no ha perdido su condición de funcionario público, puesto que no se le realizó el procedimiento disciplinario que concluyera en su destitución, para luego pasarla a personal contratado (…); y que además, incurrió en falso supuesto de derecho (…) al anular el concurso en el cual participó [su] patrocinada para obtener el cargo como funcionario Público (sic) sin que el concurso de marras incurriera en los extremos a que se contrae el artículo 40 de la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública, que da lugar a su anulación (…)’.
Ahora bien en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho debe entenderse que este se restringe a cualquier alteración que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
A tales efectos y a fin de verificar la existencia o no del alegado vicio considera pertinente este Juzgado traer a los autos el contenido de las siguientes documentales (…)
Riela a los folios 52 al 54 ‘ACTA DE CONCURSO PARA LOS CARGOS DE SECRETARIO’ de fecha 1º (sic) de octubre de 2006, suscrita por el jurado nombrado por el ‘…Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario para el Concurso Público para los cargos de: Secretario III, con dos (2) cargos; Secretario II con dos (2) cargos; y Secretario I con un (1) cargo’ del que se lee: ‘(…) Sobre la base de los resultados anteriores y de acuerdo con el Manual de Normas y Baremos de los Concursos del IACTP, el Jurado declara ganadora en los cargos de: Secretario III, Secretario II, y Secretario I, a las ciudadanas: (…Omissis…) SEQUERA BRICEÑO ONILDA DAMARIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.706 con una puntuación de 82 puntos (sumatoria de C, G, H), ganadora del Cargo de Secretario II (…)’. (Negrillas propias del acta).
En los folios 55 al 58, cursa Providencia Administrativa Nº ‘A-038-2008’ de fecha 4 de junio de 2008, suscrita por el Director del ente recurrido, siendo recibida por la querellante en fecha 19 de junio de 2008 de la que se desprende ‘(…) Me dirijo a Usted con ocasión de notificarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Despacho del Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, mediante Providencia Administrativa Nº A-038-2008 de fecha 04 del mes de junio de 2008, procede a ANULAR el acto administrativo de fecha 02 del mes de octubre del año 2006, contenido en Providencia Administrativa Nº 045-2006, donde se ratifica la decisión de los jurados que lo nombran como ganador, para ocupar el cargo de SECRETARIA II, del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, (IACTP) (…)’.
De las documentales ut supra transcritas (…), la hoy querellante resultó ganadora del concurso de ingreso realizado por el ente accionado, posterior a ello mediante Providencia Administrativa Nº A-038-2008 de fecha 4 de junio de 2006, anuló el acto administrativo mediante el cual la recurrente había resultado ganadora para ocupar el cargo de Secretaria II en el Instituto accionado.
En ese sentido resulta pertinente traer a colación las normas que rigen el ingreso a la carrera dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…omissis…
En ese sentido contemplan los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
…omissis…
De los referidos artículos se desprende que nuestro ordenamiento jurídico es bien claro al establecer la forma en que debe configurarse el ingreso a la carrera, es decir, que la misma ha de manifestarse necesariamente bajo un proceso de selección de aquellas personas acreditadas para el perfil requerido en cada caso en particular -esto es, para el cargo al que se pretenda ingresar- y posteriormente logren obtener la mayor ponderación dentro del concurso de ingreso que se celebre a tales efectos.
(…), en el caso de marras es necesario atender al contenido de la documental parcialmente transcrita líneas arriba, en la cual se desprenden las razones por las cuales la administración haciendo uso de su potestad revocatoria anuló el concurso de ingreso pues consideró que este se encontraba afectado con vicios que generaban la nulidad absoluta del mismo, (…).
En ese sentido, se constata del acto que se recurre, que la hoy querellante fue pasada a la nómina de personal contratado en virtud de “que no asistió a ninguna de las pruebas efectuadas, durante el mes de septiembre del año en curso”, siendo ello así resulta que el hecho generador del acto que aquí se recurre es precisamente la inasistencia de la querellante a las pruebas realizadas en el nuevo concurso de ingreso celebrado en el año 2009 por el ente accionado, concurso que regularía la condición laboral que vincula a la querellante con el Instituto recurrido, en razón a la declaratoria de nulidad del concurso de ingreso declarada mediante providencia administrativa Nº A-038-2008, de fecha 4 de junio de 2008, garantizando así que el ingreso a la carrera administrativa resultara conforme a las normas Constitucional y legalmente establecidas para tal fin, al ser ello así, no resulta a criterio de este Tribunal que en el caso de marras haya existido el alegado vicio de falso supuesto de derecho fundamentado en la violación del contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo que dicha norma contempla precisamente que el ingreso a la carrera debe verificarse a través de concurso publico (sic) razón por la cual la administración en apego a las normas que regulan el régimen funcionarial llamó a concurso de nuevo y siendo que no hay constancia de la asistencia de la actora a dichas pruebas, es criterio de este Tribunal que no existió en el caso de marras el alegado vicio de falso supuesto de derecho, fundamentado en la vulneración al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, este tribunal Superior declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.” (Resaltado del original) (Subrayado y resaltado nuestro)


En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza de instancia realizó un análisis de cada una de las pretensiones expuestas por la parte querellante, de los artículos 82 y 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dilucidar el falso supuesto de derecho y los vicios de nulidad absoluta que le imputaba la parte actora al acto administrativo recurrido, concluyendo que la Administración en el ejercicio de la potestad de autotutela, verificó y constató la nulidad del concurso primigenio, en consecuencia, realizó la convocatoria a nuevo concurso para regularizar el ingreso de los aspirantes que resultaron ganadores en el concurso anulado; entre los cuales se encontraba la ciudadana Onilda Sequera Briceño, quien al no haber participado en el segundo concurso, fue pasada a la nómina de contratados.
Ello así, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de incongruencia debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, lo que se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida, o porque no resolvió dichas pretensiones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que el acto administrativo impugnado en el presente caso es aquel mediante el cual la Administración pasó a la querellante a la nómina de personal contratado, consecuencia directa de su inasistencia a las pruebas del nuevo concurso público celebrado en el año 2009, tal como se desprende de las actas levantadas por la Administración en fechas 19 y 23 de septiembre de 2009, atinentes a los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento, psicológicas y psicométricas, insertas a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintinueve (129) del expediente judicial.
Así pues, el acto que declaró la nulidad del concurso primigenio, esto es el acto administrativo Nº A-038-2008 de fecha 4 de junio de 2008, (copia certificada inserta a los folios 55 al 58 del expediente administrativo), no fue el impugnado, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia, sino aquel que pasó a la querellante al situación de empleado contratado, encontrándose la autoridad judicial imposibilitada de anular el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº DG 00575 de fecha 1 de diciembre de 2009 (folio 84 del expediente administrativo) cuando existe un conjunto de actuaciones efectuadas por la Administración que respaldan dicha decisión y que -se insiste- en modo alguno fueron impugnadas por la recurrente de autos
Así pues, esta Alzada observa que el iudex a quo, realizó un análisis sucinto de todas y cada una de las denuncias planteadas por la parte querellante, respecto del acto impugnado y de la condición de contratada a la cual fue trasladada la ciudadana Onilda Sequera Briceño, tomando en consideración las probanzas aportadas al caso en concreto, desvirtuando en cada caso los vicios e irregularidades que le fueron imputados al acto administrativo recurrido y a las actuaciones del querellado.
De tal manera, que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en criterio de esta Alzada, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se encuentra viciado de incongruencia, tal como lo sostuviera la representación de la ciudadana Onilda Sequera Briceño, pues resulta evidente que ese Juzgador de Instancia, se pronuncio sobre todo lo alegado y probado en autos.
En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que no fue denunciado algún otro vicio imputable a la sentencia recurrida, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 7 de febrero de 2012, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONILDA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.872.706, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-000172


En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.