EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000345
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/205 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTHA ELENA ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.098, debidamente asistido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora anteriormente identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLAMISIL. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijándose un lapso de diez 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 4 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y por auto de misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1, 2 y 3 de abril de 2013. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 24 de abril de 2013, esta Corte dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libro boleta de notificación dirigidas a la ciudadana Mirtha Elena Rojas García, y oficios Nº CSCA-2013-004069 y CSCA-2013-004070 dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República.
El día 16 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República (E), la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, cual fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Mirtha Elena Rojas García, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se certificó que las partes se encuentran notificadas por esta Corte el día 24 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto exponiendo el vencimiento el lapso fijado por esta Corte en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “desde el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de julio de 2013”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la ciudadana Mirtha Elena Rojas García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, en “[…] Magistrad@ ha venido percibiendo [su] prima de compensación por título superior (universitario)(PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingres[ó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Mariño’ adscrita al Gobierno de Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria de [su] prima de titularidad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original]
Indicó que, “[…] [están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la convención colectiva (V CONTRATO), la prima de compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMAS POR CURSO: diez por educación sin Título de Cuarto nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas [sic], en organismos reconocidos por el Ministerio de Educación en materia afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLETOCÓLOGICO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del sueldo base, Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada trabajador de la Educación Preescolar, Básica o Especial que posea o obtenga un Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base Mensual, a los trabajadores de la Educación que obtengan o posean el Título de Maestría y Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo [sic] tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%.[…]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original]
Señaló que se le está cercenando el ejercicio de la profesión docente, argumentando que, “[…] en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente […]”[Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su Compensación por Título Superior (universitario) del 50%, y también solicitó que se le restituya la denominación del cargo, tal y como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, además que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Así pues, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 1 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Así las cosas, en fecha 4 de abril de 2013, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1, 2 y 3 de abril de 2013”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Conforme a lo anterior, en fecha 24 de abril de 2013, esta Corte dicta sentencia declarando la reposición de la causa a estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en auto la última de las notificaciones de las partes allí ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte recurrida pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa ante esta Corte
Por tal razón, el día 31 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte vuelve a practicar el computo de los días para fundamentar la apelación, certificando que: […] “desde el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de julio de 2013[…]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2013 (folio ciento cincuenta 150), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso este que feneció el día 30 de julio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursan en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el mencionado fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, MIRTHA ELENA ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.098 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000345
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental
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