JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000691
En fecha 27 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1168-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Manuel Caruci Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.549, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TRISOM, C.A., debidamente asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 29 de abril de 2013 contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 del mismo mes y año, en el cual declaró desierto el acto de exhibición de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 12 de junio de 2013, el ciudadano Manuel Caruci Carrasco, actuando en su carácter de Director General de la Empresa Trisom, C.A., debidamente asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 27 del mismo mes y año.
El 28 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto en el cual expresó:
“ACTA DE EXHIBICIÓN
En el día de hoy 23 de abril de 2013, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada, Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), se presentara ante este Juzgado a exhibir lo señalado en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal hace constar que las partes intervinientes en la presente causas no comparecieron en la oportunidad establecida en el auto de fecha 13 de marzo de 2013, ni por ni por medio de apoderados judiciales. En consecuencia se declara desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y firman.” [Resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano Manuel Caruci Carrasco, actuando en su carácter de Director General de la Empresa Trisom, C.A., debidamente asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] visto el auto apelado en esta causa, por el Tribunal ‘a-quo’ en el cual se declaró DESIERTO el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO en virtud de la incomparecencia de [su] representada y de la parte accionada, así lo hace constar, […] es necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, ya que sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso.”
Indicó que del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “[…] de la referida norma se desprenden las formalidades que deben cumplirse a efectos de que tenga lugar la prueba de exhibición, de la que se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, previo cumplimiento de la parte solicitante de los presupuestos de la referenciada norma como queda evidenciado en la presente causa, cuando el Tribunal A quo admitió la prueba y fijo hora, día y fecha para su evacuación, previa notificación de la accionada, procesos cumplidos totalmente en la causa, y en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia (DEL INTIMADO) a la fecha fijada. La interpretación de la norma en cuestión, también ha sido recogida y avalada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social), en sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, caso: Amilcar Fernández González vs Ericsson de Venezuela, C.A. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez, y no de la parte PROMOVENTE de dicha prueba de exhibición. Pues el obligado es el accionado a acudir a no solo oponer sus alegatos sino sus defensas. En vista de lo precedentemente transcrito, y observándose que la parte INTIMADA o DEMANDADA no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa a exhibir lo solicitado en y acordado por el tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, cumplida la debida intimación de ley, en consecuencia el Tribunal de A quo debió haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo, declarar DESIERTO el ACTO, por lo que se infringió flagrantemente dicha disposición legal.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de abril de 2013, en el cual declaró desierto el acto de exhibición del documento contentivo de una minuta de reunión de fecha 1º de junio de 2010.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que en el auto apelado se dejó constancia de la inasistencia de las partes al acto de exhibición de pruebas, razón por la cual declaró desierto el acto.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a señalar que “[…] la parte INTIMADA o DEMANDADA no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa a exhibir lo solicitado en y acordado por el tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, cumplida la debida intimación de ley, en consecuencia el Tribunal de A quo debió haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]”. Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si resulta procedente tal denuncia, y a tal efecto se aprecia que:
En ese sentido, se observa que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la prueba exhibición del original del documento contentivo de la minuta de una reunión sostenida en fecha 1º de junio de 2010 promovida por el ciudadano Manuel Caruci Carrasco, actuando en su carácter de Director General de la Empresa Trisom, C.A., y como consecuencia de ello, ordenó intimar a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), para que exhibiera la referida documental al octavo (8º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, narrados previamente, y llegada la oportunidad para efectuar el acto de exhibición, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se dejó constancia que no comparecieron al acto de exhibición ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
Ahora bien, siendo que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), no compareció para el acto de exhibición como le fue notificado; es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la consecuencia de la no comparecencia del intimado al acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” [Resaltado de esta Corte].
Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición para que haga la presentación del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez, siendo que en caso de que el documento solicitado no fuere expuesto dentro del plazo determinado, su contenido se tendrá como idéntico al que fue traído a los autos por el solicitante o, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos esgrimidos por el solicitante acerca de la totalidad del instrumento.
La interpretación de la norma en cuestión, también ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2002, caso: Amílcar Fernández González vs. Ericsson de Venezuela, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[...Omissis...]
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, constata esta Sala que al folio 203 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 04 de noviembre del año 1998, en virtud del cual se verifica la intimación a la parte demandada con respecto a la prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos:
[...Omissis...]
Posteriormente, el Juez de la causa, según auto de fecha 06 de noviembre del año 1998, en vista de la incomparecencia de la partes al acto fijado para la prueba de exhibición de documentos, declaró desierto el acto, de la manera siguiente:
‘En horas del Despacho del día de hoy, Seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar un ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal en forma de Ley. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ninguna de las partes. El Tribunal deja constancia de ello y declara desierto el presente acto. Enmendado: constancia, VALE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.’
En vista de lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que la parte demandada no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, no obstante haberse cumplido con la debida intimación a la parte promovida, en consecuencia el Tribunal de Alzada aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se infringió dicha disposición legal. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.” [Resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se desprende que en un caso similar al de autos, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos, toda vez que se verificó la inasistencia de tanto de la parte demandante como la demandada, por ello, el Juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala de Casación Social al analizar la actuación del Juez de la causa, consideró que la misma estuvo conforme a derecho.
En este mismo orden de ideas, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en sentencia emitida el día 28 de mayo de 2003 en el expediente Nº 01-852, al determinar lo siguiente:
“Por consiguiente, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por este Juzgado, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que, aceptar este Juzgado tal pretensión, lo colocaría en franca violación con los preceptos establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial al proceso y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido; en cuya virtud se declara improcedente. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Fundación recurrida, quien tenía la carga de traer al Juzgado a quo los documentos solicitados por la promovente para su exhibición, no compareció a realizar tal actuación, aunado al hecho que en ningún momento alegó ni probó que no tuviera en su poder los referidos instrumentos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1771, de fecha 22 de noviembre de 2010, caso: “Morelba Castro Vs Municipio Chacao del Estado Miranda.”]
Por lo tanto, se concluye que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) al no exhibir la documental antes mencionada, lo conducente es que sea aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por la solicitante -parte actora- acerca del contenido de los referidos documentos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1771, de fecha 22 de noviembre de 2010, caso: “Morelba Castro Vs Municipio Chacao del Estado Miranda.”]
En este sentido, visto que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) no acudió al acto de exhibición de pruebas, resulta procedente aplicar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la documental consignada en copias simples por la parte recurrente deberá ser tomada en cuenta por el Juez a quo al momento de dictar su sentencia de mérito. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental apreciar la documental antes señalada en la oportunidad de dictar la decisión de fondo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de abril de 2013, en el cual declaró desierto el acto de exhibición de pruebas, solicitado por el ciudadano Manuel Caruci Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.549, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TRISOM, C.A., debidamente asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental apreciar la documental antes señalada en la oportunidad de dictar la decisión de fondo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000691
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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