EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000796
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-0793, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER YSAAC RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.628.859, contra el acto administrativo Nº DGRYAP/DAL 11 Nº 004157 de fecha 29 de abril de 2011, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante el cual resolvió destituirlo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de junio de 2013, por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de julio de 2013, la abogada Ilda Mónica Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 8 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, precluyendo dicho lapso el 15 de mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2011, el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Ysaac Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] representado se venía desempeñando en el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Caja Regional del Distrito Capital, cuando en fecha 12/02/2008, mediante comunicación suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos, es notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 19 de febrero de 2008, mediante comunicación N° AL-109 de esa misma fecha, se [le] formul[aron] cargos, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, siendo las amonestaciones escritas de fecha 27-08-07, por incumplimiento del horario de trabajo los días 04, 06, 13, 17 y 30 de julio. Amonestación escrita de fecha 06/09/07, motivada a incumplimiento en el horario de trabajo los días 13, 17, 21 y 27 de agosto de 2007, y amonestación escrita de fecha 10/10/07, motivada a incumplimiento de horario de trabajo los días 03, 21, y 24 de septiembre de 2007. Formulación de cargos que riela a los folios 29 y 30 del expediente disciplinario. Dentro del lapso legal correspondiente presentó escrito de descargo donde hizo del conocimiento que el retardo se debía a problemas en el metro lo cual es un hecho público y notorio y ello consistía en tres, cuatro o cinco minutos, así mismo [sic] mientras se hacía la cola para firmar se llega a su sitio de trabajo a las ocho y veinticinco y la tardanza de los funcionarios transcurría el tiempo y el funcionario encargado del control de la asistencia procedía a pasar una raya después de las ocho y media sin considerar que se estaba en su sitio de trabajo antes de las 08:30 horas de la mañana.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] posteriormente mediante comunicación N° AL-135 de fecha 16 de febrero de 2009, el Director de Recursos Humanos para ese momento Dr. Armando Pérez envía a la Dirección de Consultoría Jurídica del IVSS el expediente a los efecto de que esa Dirección en cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública emita la correspondiente opinión sobre la procedencia o no de la destitución.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la remisión del expediente tal como se desprende del sello de la Consultoría Jurídica, fue recibido en fecha 09 de marzo de 2009 a las 08:30 A.M., desde esa fecha no existe ninguna otra actuación en el expediente disciplinario, sino hasta el día 18 de octubre del 2010, donde la Consultoría Jurídica del IVSS emit[ió] la correspondiente opinión, obsérvese que desde el 09-03-09 al 18-10-2010, estuvo PARALIZADO por espacio de Un (01) año y Siete (07) meses, sin que a [su] mandante se le notificara de actuación alguna y mientras esto ocurría él continuaba prestando sus servicios sin inconveniente alguno.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]s así cuando en fecha 05 [sic] de mayo de 2011 para mayor sorpresa es notificado de su destitución […].” [Corchetes de esta Corte].
Denunció sobre el vicio falso supuesto de hecho, que “[…] cuando Administración al momento de formularle los cargos a [su] representado, establece por haber sido amonestado en tres oportunidades durante el lapso de seis meses, pero en los cargos se le señala la imposición de una amonestación en fecha 27-08- 07, de los días 04, 06, 13, 17 y 30 de julio, sin especificar de que año fueron esos retardos en cumplimiento de su horario de trabajo, lo cual además de incurrir en dicho vicio lleva consigo la violación al derecho a la defensa y a la Garantía al debido proceso, puesto que al no señalarle de manera expresa a [su] representado el año en que incurrió en esos retardos éste no ha podido desvirtuar tal hecho.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al momento de que la máxima autoridad emitiera su decisión, con ello no hay duda que se le ha violentado en derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representado, pues por negligencia e impericia de la Administración [algunos] medios probatorios no fueron traídos a los autos habiendo sido promovidos estos conforme al procedimiento legalmente establecido.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del principio de la proporcionalidad sancionatoria dado que “[…] en el presente casó la sanción impuesta a [su] representado resulta bastante desproporcionada a la presunta falta cometida, pues si observamos el control de asistencia que sirvieron de base para imponer las amonestaciones escritas podrá percatarse que el retardo es mínimo y ello se debió a lo manifestado en su escrito de descargo como fue retraso en el metro o la permanencia en la cola de los funcionarios a los efectos de registrar su ingreso […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sanción de destitución impuesta a [su] patrocinado no guarda proporción alguna con la conducta que se le imputa, como podrá percatarse se evidencia en el control de entrada, son varios los funcionarios que llegan después de la hora de entrada y sin embargo ni siquiera una amonestación o llamado de atención se le hizo, de allí que al mismo tiempo existe un trato desigual para [su] poderdante con respecto a los demás funcionarios que laboran en la dependencia a la cual estaba adscrito.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] al imponérsele a [su] cliente la sanción de destitución no hay duda que se la violentado este principio y por consiguiente dicho acto viola lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de desviación de poder “[…] pues […] tres amonestaciones la administración no siguió ese procedimiento sino que se evidencia que fueron impuestas solo con la intención de posteriormente aplicar la sanción de destitución, lo que hace vislumbrar el vicio de abusos o desviación de Poder previsto en el artículo 259 Constitucional, es cierto que este vicio es uno de los más complicados a los efectos de su demostración pero cierto elementos nos llevan a concluir que la administración al momento de dictar el acto incurrió en el mismo, tal como ocurre en el presente caso, pues fijémonos en las fechas de la imposición de las amonestaciones, los otros funcionarios que al mismo tiempo incumplieron con su horario de trabajo, no le fue hecho primero un recordatorio sobre estos hechos, no hay duda que todos estos elementos nos llevan a concluir que la idea de la imposición de las tres amonestación llevaba consigo la imposición de la medida de destitución.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo Nº DGRHYAP/DAL 11 N° 004157, de fecha 29 de abril de 2011, notificado el 05 de mayo de 2011, que se reincorporara “[…] a [su] representada al cargo de Asistente Administrativo Grado IV […]. Se le cancel[aran] los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución a la fecha de su reincorporación […]. Se le cancel[aran] los bonos de fin de año de 2011, bono vacacional, bono cesta tickets y cualquier otra bonificación económica que se le cancelen a los funcionarios activos ya que la actuación ilegal de la administración como indemnización a ese daño deben resarcírseles cancelando todos estos beneficios ya que no haber actuado ilegalmente la Administración [su] representado los hubiere percibido.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2013, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Ysaac Ramírez, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[l]a Sentenciadora consideró sin fundamentar la decisión, que las tres (3) amonestaciones escritas efectuadas a [su] mandante estaban ajustadas a derecho, sin embargo, aún cuándo resulte en apariencia inoficioso que i) se notifique al funcionario ii) el supervisor inmediato emita un informe; y, iii) se aplique la sanción debiendo notificar el recurso que pudiera intentarse, es preciso señalar que en el caso de las pretendidas amonestaciones escritas entregadas a [su] mandante, quien presenta el informe es quien impone la sanción, en ese sentido […] ese informe (que funge de pretendido acto de amonestación y notificación también) escapa a la noción de administración consultiva (que emana de un órgano consultivo como opinión técnica), la propia norma ha impuesto los requisitos para el trámite de la amonestación, exigiendo la presentación de un informe y posterior a éste la imposición de la sanción.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Adujo que “[…] la JEFE DE LA CAJA REGIONAL DEL IVSS, efectúo un informe, que también funge como la imposición de la sanción y notificación en él [sic] no se le indica a [su] poderdante, los recursos que contra el mismo puede ejercer, escapando a la noción de informe y convirtiéndose per se en el acto sancionatorio. En efecto esto produce una alteración del procedimiento debido, en consecuencia el acto definitivo (en cada una de las pretendidas amonestaciones escritas) no ha sido dictado debidamente, ninguno existe y menos aún está firme.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la actuación del IVSS, está construida sobre la base de un procedimiento inconcluso, redundando un poco, se evidencia que no resulta viable la declaratoria de nulidad de los informes, pues por su propia naturaleza constituyen actos de trámite que en sí mismos no ponen fin al procedimiento, sino que se debe considerar que no existe ninguna amonestación escrita en los supuestos de los informes de fechas 27 de agosto, 06 de septiembre y 10 de octubre de 2007.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] constituye un hecho falso afirmar que las tres (3) amonestaciones, se produjeron, y al ser los informes el soporte que le dio origen a la destitución, se encuentra viciada la aludida decisión del 9 de octubre de 2012, y si bien es cierto, no fueron impugnados estos informes en su oportunidad, los errores en la tramitación, decisión y principalmente la falta de debida notificación de los informes, no soportan la destitución efectuada basada en ellas, toda vez que la causal de destitución, depende de la validez de los actos que la soportan; siendo que en el presente caso hay una evidente ausencia de los actos debidos que se constituyen en las pretendidas amonestaciones escritas cuando la propia Administración señala en el Asunto de los oficios entregados a [su] mandante como ‘Amonestación Escrita (Informe)’ […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Afirmó que “[…] ante la ausencia debida de los actos de amonestación escrita, y la apreciación errada por parte del A-quo de su existencia, solicit[ó] se revo[cara] la sentencia apelada por haber incurrido en suposición falsa y en consecuencia conociendo del fondo del presente asunto, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, por estar este basado en unas amonestaciones escritas cuya inexistencia se evidencia del propio expediente administrativo […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la sentencia recurrida apreció falsamente las pruebas al considerarlas como no determinantes, cuando lo jurídicamente válido era que dichas pruebas fueran debidamente valoradas y apreciadas en su justo valor probatorio, pues si se hubiese efectuado el debido análisis, aparte de percatarse de la falta de procedimiento en las írritas amonestaciones escritas, las pruebas silenciadas por la Administración y antijurídicamente exoneradas de análisis por el A-quo, a otra conclusión tendría que haber arribado la decisión recurrida […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció el vicio de incongruencia negativa, ya que “[…] el Juzgado Superior, nada precisó con respecto a la severa sanción impuesta a [su] representado resulta desproporcionada a la presunta falta cometida, y particularmente con respecto al llamado a evaluar los controles de asistencia que sirvieron de base para iniciar los procedimientos de amonestaciones escritas (no culminados, conforme a los argumentos explanados en el capitulo anterior) se pudo haber percatado que el retardo es mínimo y ello se debió a lo manifestado en su escrito de descargo como fue retraso en el metro o la permanencia en la cola de los funcionarios a los efectos de registrar su ingreso, […] como podrá percatarse el retardo no sobre pasa más de quince minutos en el peor de los casos y unos el imputado retraso fue de tan solo uno (1) o dos (2) minutos, […] sin embargo mientras ello no incida en su rendimiento ni atrase el desempeño realizado, el Jefe inmediato si bien no pretendemos que se admita una anarquía, debe evaluar las medidas disciplinarias que ha de imponer, pues la sanción de destitución impuesta a [su] patrocinado no guarda proporción alguna con la conducta que se le imputa, como podrá percatarse se evidencia en el control de entrada, son varios los funcionarios que llegan después de la hora de entrada y sin embargo ni siquiera una amonestación o llamado de atención se le[s] hizo, de allí que al mismo tiempo existe un trato desigual para [su] poderdante con respecto a los demás funcionarios que laboran en la dependencia a la cual estaba adscrito y que incluso sus horas de entrada a su lugar de trabajo si constituyen verdaderos retrasos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]artiendo de que los controles de asistencia, no fueron debidamente analizados por la Sentenciadora de instancia, y que ésta nada señaló en cuanto a lo que se pueda considerar como ‘retraso’ y a su vez éste cause ‘incumplimiento del horario de trabajo’ y reiterando que los procedimientos de amonestaciones escritas no culminaron y menos aun quedaron firmes, por lo que no se activó la posibilidad de iniciar el procedimiento de destitución por la causal imputada a [su] mandante, esto es, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a, haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente se solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia proferida por el A quo, y en consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
De la lectura minuciosa de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Corte que los mismos están dirigidos a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, circunscribiendo su disconformidad en: i) el vicio de incongruencia negativa; y ii) el vicio de falsa suposición de la sentencia, sustentado en las siguientes denuncias: a) que se realizó un procedimiento de amonestación inconcluso carente de notificación, b) que hay ausencia de los actos de amonestación, y c) falsa apreciación de las pruebas. En ese sentido, pasa de seguidas esta Corte pasa a examinar el primer vicio denunciado en los siguientes términos:
i) Del vicio de incongruencia negativa.
La parte actora, con referencia a este vicio, indicó que el Juez de Instancia nada precisó de la severa sanción que se le impuso al querellante, resultando desproporcionada a la falta cometida con la conducta que se le imputa y que del control de entrada se puede evidenciar que el retardo es mínimo no siendo analizado por el A quo, además de que se denota un trato desigual con respecto a los demás funcionarios.
Ahora bien, antes de entrar a conocer de este vicio, es menester hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia como extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Visto lo explanado y confirmando lo que se adujo en el acápite anterior, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar lo que expresó el Juzgado de Instancia sobre este punto, a decir:
“En el caso sub iudice, considera quien suscribe que tal y como ut supra se señaló, la Administración determinó que el recurrente había llegado con retardo a su lugar de trabajo en varias oportunidades, razón por la que en aras de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, le fue notificado el inició [sic] de procedimientos administrativos disciplinarios para determinar si había comprometido su responsabilidad disciplinaria, y siendo que éste no rebatió tales retardos, se le sancionó en tres (3) oportunidades con amonestación escrita, tal y como se indicó ut supra, siendo ello así, y visto que el recurrente fue objeto de tres (03) amonestaciones durante el lapso de seis (06) meses, se configuró el supuesto previsto en el Capítulo II, artículo 86 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que estima [ese] Tribunal no se vulneró en los términos alegados por la parte recurrente, el principio de proporcionalidad de la sanción, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte puede evidenciar del folio tres (3) al catorce (14) del expediente administrativo, corren insertos los controles de asistencia que sirvieron de base para iniciar los procedimientos de amonestaciones escrita, observándose ciertamente los retrasos en el horario de trabajo en que incurrió en diferentes días.
Ahora bien, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Del precedente artículo, se puede observar que el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, dentro del cual se encuentra, entre tantas otras cosas, el cumplimiento del horario de trabajo, por lo que omisión de dicho deber es susceptible de acarrear una amonestación escrita, situación que se ve plasmada en el caso bajo análisis.
Igualmente, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De cara a la causal antes citada, es importante acotar que el recurrente fue objeto de 3 amonestaciones durante el lapso de seis (6) meses, tal y como se evidencia del expediente administrativo, siendo entonces, proporcional la sanción impuesta al actor en relación al incumplimiento en el que incurrió; por tanto, contrariamente a como lo indica la actora en su escrito de fundamentación de la apelación, el Tribunal a quo no sólo se pronunció sobre la proporción de la sanción que le fue interpuesta al querellante, sino que se fundamentó en que el recurrente fue objeto de 3 amonestaciones durante el lapso de seis (6) meses, configurándose así el presupuesto previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la sentencia recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, por tanto debe desecharse tal alegato. Así se decide.
ii) Del vicio de suposición falsa.
Sobre este vicio, la actora indicó que “[…] constituye un hecho falso afirmar que las tres (3) amonestaciones, se produjeron, y al ser los informes el soporte que le dio origen a la destitución, se encuentra viciada la aludida decisión del 9 de octubre de 2012, y si bien es cierto, no fueron impugnados estos informes en su oportunidad, los errores en la tramitación, decisión y principalmente la falta de debida notificación de los informes, no soportan la destitución efectuada basada en ellas, toda vez que la causal de destitución, depende de la validez de los actos que la soportan; siendo que en el presente caso hay una evidente ausencia de los actos debidos que se constituyen en las pretendidas amonestaciones escritas cuando la propia Administración señala en el Asunto de los oficios entregados a [su] mandante como ‘Amonestación Escrita (Informe)’ […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Afirmó que “[…] ante la ausencia debida de los actos de amonestación escrita, y la apreciación errada por parte del A-quo de su existencia, solicit[ó] se revo[cara] la sentencia apelada por haber incurrido en suposición falsa y en consecuencia conociendo del fondo del presente asunto, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, por estar este basado en unas amonestaciones escritas cuya inexistencia se evidencia del propio expediente administrativo […].” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
a) Del presunto procedimiento de amonestación inconcluso carente de notificación y b) de la presunta ausencia de los actos de amonestación.
A este respecto, la representación judicial del ciudadano Alexander Ysaac Ramírez, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto señaló que la actuación del Instituto querellado, está construida sobre la base de un procedimiento inconcluso y que dado la falta de debida notificación de los informes, no se puede soportar la destitución.
Ahora bien, vistos los precedentes alegatos, se estima necesario traer a colación los artículos 82, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
[…Omissis…]
Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado.
Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
En ese sentido, en el caso de autos, se debe recapitular que el ciudadano querellante fue destituido producto de tres amonestaciones las cuales fueron realizadas en menos de seis (6) meses, en ese sentido, se debe observar de los artículos mencionados supra, que al momento en que un hecho amerite una amonestación escrita; i) el superior inmediato debe notificar al funcionario por escrito el hecho el cual se le pretende imputar, ii) el afectado en el plazo de cinco (5) días puede formular las defensas que considere pertinentes, y si iii) se comprobara la responsabilidad del funcionario, el supervisor aplicará la sanción de amonestación escrita; contra ésta se puede interponer recurso jerárquico dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
Visto con detenimiento el procedimiento a seguir para la realización de las amonestaciones y la posterior defensa a la que puede acudir el afectado, resulta necesario esbozar lo que realizó la Administración, a saber:
- Riela al folio quince (15) del expediente administrativo, documento de fecha 6 de septiembre de 2007, contentiva de la “Notificación de Amonestación Escrita”, mediante el cual se le notificó el 7 de septiembre de 2007 al actor, la falta en que incurrió y a fin de garantizarle su derecho a la defensa le concedió el lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara los alegatos que a bien tuviese esgrimir.
- Riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, documento de fecha 14 de septiembre de 2007, contentiva de la “Amonestación Escrita (Informe)”, mediante el cual se le notificó la procedencia de la amonestación escrita.
- Riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, documento de fecha 10 de octubre de 2007, contentiva de la “Notificación de Amonestación Escrita”, mediante el cual se le notificó el 11 de octubre de 2007 al actor, la falta en que incurrió y a fin de garantizarle su derecho a la defensa le concedió el lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara los alegatos que a bien tuviese esgrimir.
- Riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, documento de fecha 22 de octubre de 2007, contentiva de la “Amonestación Escrita (Informe)”, mediante el cual se le notificó la procedencia de la amonestación escrita.
- Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, documento de fecha 27 de agosto de 2007, contentiva de la “Notificación de Amonestación Escrita”, mediante el cual se le notificó el 29 de agosto de 2007 al actor, la falta en que incurrió y a fin de garantizarle su derecho a la defensa le concedió el lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara los alegatos que a bien tuviese esgrimir.
- Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo, documento de fecha 6 de septiembre de 2007, contentiva de la “Amonestación Escrita (Informe)”, mediante el cual se le notificó la procedencia de la amonestación escrita.
- Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo, “auto de apertura” de fecha 31 de enero de 2008, contentivo de la averiguación administrativa para demostrar las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su comprobación.
En ese sentido, y a los fines prácticos del análisis sobre los puntos de este capítulo, debe este Órgano Jurisdiccional abordar en primer lugar el punto “b” referido a la ausencia de los actos de amonestación, que es evidente la falsedad de dicho argumento, dado que es indudable la presencia en el expediente administrativo, no sólo de los actos de amonestación, sino de la notificación previa que debe realizarse antes de confirmar o aplicar dichas amonestaciones. En ese sentido, debe desecharse tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, en segundo término sobre el punto “a”, referido al presunto procedimiento de amonestación inconcluso carente de notificación, esta Corte puede concluir que vistas las precedentes documentales y en concordancia con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Administración llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo in commento, no dejando inconcluso dicho proceder y mucho menos dejó de notificar al actor para que este pudiese ejercer su debida y efectiva defensa, sino todo lo contrario, en cada una de las notificaciones se le concedió al actor la oportunidad de esgrimir los alegatos que bien tuviese alegar, pero de autos no se evidencia que la querellante en ningún momento haya ejercido su derecho a la defensa, esto es, oponerse a alguna “Notificación de Amonestación Escrita”, en el tiempo establecido por la Ley.
Como corolario de lo anterior, vale acotar lo dicho por la representación judicial de la actora en el escrito de fundamentación de la apelación, donde sobre este punto, explicó que “[…] los informes [son] el soporte que le dio origen a la destitución, se encuentra viciada la aludida decisión del 9 de octubre de 2012 […]”, pero que estos “[…] no fueron impugnados estos informes en su oportunidad […]”, así como tampoco fueron impugnadas las amonestaciones escritas en el plazo indicado en cada una de ellas. En ese sentido, vistas las anteriores premisas, debe este Órgano Colegiado desechar dicho alegato. Así se declara.
c) De la supuesta falsa apreciación de las pruebas.
Sobre este aspecto, la parte actora arguyó que “[…] la sentencia recurrida apreció falsamente las pruebas al considerarlas como no determinantes, cuando lo jurídicamente válido era que dichas pruebas fueran debidamente valoradas y apreciadas en su justo valor probatorio, pues si se hubiese efectuado el debido análisis, aparte de percatarse de la falta de procedimiento en las írritas amonestaciones escritas, las pruebas silenciadas por la Administración y antijurídicamente exoneradas de análisis por el A-quo, a otra conclusión tendría que haber arribado la decisión recurrida […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Además agregó que “[…] los controles de asistencia, no fueron debidamente analizados por la Sentenciadora de instancia, y que ésta nada señaló en cuanto a lo que se pueda considerar como ‘retraso’ y a su vez éste cause ‘incumplimiento del horario de trabajo’ y reiterando que los procedimientos de amonestaciones escritas no culminaron y menos aun quedaron firmes, por lo que no se activó la posibilidad de iniciar el procedimiento de destitución por la causal imputada a [su] mandante, esto es, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a, haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses […].” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, lo que pretende denunciar la parte con este alegato, es la suposición falsa, y tal como se ha dicho en acápites anteriores, es cuando “la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio del expediente administrativo, cabe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 04 de marzo de 2008 caso: “Constructora El Milenio C.A.”):
“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados ‘documentos administrativos’, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.” [Negrillas del original]
De la sentencia transcrita se evidencia que el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que puede asimilarse a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio el cual se tiene por cierto en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En ese sentido, las pruebas susceptibles de ser valoradas por el Juez, son aquellas cursantes en el acervo probatorio, por tanto, mal podría el Juez de Instancia emitir pronunciamiento alguno sobre pruebas aludidas por el recurrente, pero que no se encontraban en el expediente.
De esta forma, y siendo que de la sentencia recurrida se puede evidenciar que el A quo tomó su decisión basándose las pruebas existentes tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, haciendo mención a cada una de ellas, apreciándolas y dándole su justo valor, no dejando en ningún momento de valorarlas, este Órgano Jurisdiccional debe desechar tal alegato. Así se declara.
Vistas las precedentes consideraciones, y desechados como han sido todos los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2012. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER YSAAC RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.628.859, contra el acto administrativo Nº DGRYAP/DAL 11 Nº 004157 de fecha 29 de abril de 2011, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante el cual resolvió destituirlo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000796
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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