JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000880
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1153-C, de fecha 19 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MILAGROS ERIBETH OLIVEROS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.253.503, asistida por las abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana Milagros Oliveros, asistida de abogada, consignó escrito de la fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana Milagros Eribeth Oliveros Guzmán, asistida por las abogadas Omyl Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas (Lotería de Oriente), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) ingresé a la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas –Lotería de Oriente en fecha 12 de enero de 2005, con un nombramiento provisorio para ocupar el cargo de carrera como AUXILIAR DE FARMACIA, adscrita al DEPARTAMENTO DE FARMACIA (…) devengando mensualmente una remuneración de Bs. 360.000,00 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Luego en fecha 30/08/2005, me designaron en el cargo de ATENCIÓN AL PÚBLICO (…)”, posteriormente “(…) En fecha 29/09/2008, fui designada para ocupar el cargo de carrera ASISTENTE EJECUTIVO I en calidad de Suplente, adscrita a PRESIDENCIA de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha 05/03/2009, fui designada para ocupar el cargo de carrera ASISTENTE EJECUTIVO I, adscrita a PRESIDENCIA de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente (…) posteriormente, en fecha 19/03/2012 fui notificada de mi designación para ocupar el cargo de carrera de ASISTENTE EJECUTIVO II en calidad de encargada, según Resolución 012-2012 de fecha 13/03/2012, designación que fue aprobada en Sesión de Junta Directiva 3180 de fecha 28/02/2012 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Según Memorándum de fecha 12/12/2012 la Jefe (sic) de División de Recursos Humanos de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de oriente me notificó que a partir del 26/12/2012 estaría disfrutando de mis vacaciones vencidas hasta esa fecha correspondientes a los períodos 12/01/2010 al 12/01/2011 (Disfrute de 25 días hábiles) y 12/01/2011 al 12/01/2012 (Disfrute de 26 días hábiles), debiendo reincorporarme a mi puesto de trabajo en fecha 13 de marzo de 2013 (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) estando dentro del lapso del disfrute de mis vacaciones, en fecha 24 de enero de 2013, fui notificada de la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013 de fecha 23 de enero de 2013, dictada unilateralmente por el (…) Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, en la cual me REMUEVE y RETIRA del cargo de Asistente Ejecutivo II, constituye hoy objeto de impugnación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) mi expediente de personal se evidencia, que ingrese (sic) a la Administración Estadal Descentralizada sin concurso público, más sin embargo los cargos que ocupé durante mi tiempo de servicio (8 años 12 días) mediante los nombramientos provisorios son cargos de carrera, y a luz del criterio jurisprudencial sostenido en fecha 14/08/2008 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que ingresé en el año 2005 sin que hasta la presente fecha se hubiere realizado concurso público, poseo estabilidad transitoria o provisional de los funcionarios públicos, ya que mis nombramientos se realizaron ajustados a derecho (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Refirió, que “En comunicación dirigida al Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, de fecha 11/02/2013 solicité constancia de trabajo originales, Formas 14-100, constancia de egreso de IVSS (14-03), a los fines de tramitar la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo contenida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (…) Constancias que a la presente fecha de introducción de la demanda me fueron expedidas y contiene un ‘error irreversible’, ya que se colocó como causa de egreso ante el IVSS la ‘DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA’, siendo incorrecto por cuanto la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013 ordena mi Remoción y Retiro del cargo de Asistente Ejecutivo II, y nunca se me ha aperturado procedimiento disciplinario alguna durante mi tiempo de servicio (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “En fecha 07 de febrero de 2013, consigné el certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio con motivo de cese de funciones como Asistente Ejecutivo II (…)”, posteriormente “(…) En fecha 10/04/2013 presente comunicación en la cual solicito el pago de mi indemnización por perdida involuntaria de empleo, y hasta la presente fecha no he recibido respuesta (…)”.
Adujo, que “El vicio de dicho requisito de fondo es la incompetencia, constituida por la ausencia de norma que produzca dicha cualidad subjetiva, en el sentido que el órgano carece de atributo y potestades públicas para la resolución de un asunto. En el presente caso se manifiesta por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para que el órgano que constituye el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de oriente, bajo la dirección del Lic. (sic) Cyr Roberto Alarcón Juarez, fuese competente, para resolver mi REMOCIÓN y RETIRO del cargo de Asistente Ejecutivo II, ya que dicha competencia le viene atribuida a un órgano distinto que es la Junta Directiva de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, tal y como lo establece el artículo 15.11 de la Ley de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, aunque es parte de la organización de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, carece de toda norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto hoy impugnado. En efecto, el mencionado órgano emisor del acto es incompetente para dictar un acto REMOCIÓN y RETIRO como el que hoy se impugna, dado que el ordenamiento jurídico no lo ha dotado de competencia, de aptitud de obrar en el derecho público. Ello produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto, con arreglo al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano emisor del acto impugnado es absolutamente incompetente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “En el supuesto desacertado que el órgano querellado pretenda de manera supina justificar su competencia en el artículo 11.18 del Reglamento Interno de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas, dicha norma de ningún modo puede constituir norma atributiva para dictar el acto de Remoción y Retiro que hoy es objeto de impugnación, por cuanto ninguna normativa reglamentaria o de rango sublegal puede establecer competencias distintas a las de la Ley de creación, por lo que mal pudiera la misma aplicársele (…)”.
Manifestó, que “(…) el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente es incompetente para dictar un acto destitución como el que hoy se impugna, y en consecuencia, dicho (sic) produce la Nulidad Absoluta del Acto conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó, que “(…) al momento de mi notificación (24/01/2013) de la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013 de fecha 23 de enero de 2013, (a todo evento acto impugnado) me encontraba disfrutando de mis vacaciones tal y como se evidencia en el Memorándum de fecha 12/12/2012 emanado de la Jefe de División de Recursos Humanos de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, donde me notifica que a partir del 26/12/2012 estaría disfrutando de mis vacaciones vencidas hasta esa fecha correspondientes a los períodos 12/01/2010 al 12/01/2011 (Disfrute de 25 días hábiles) y 12/01/2011 al 12/01/2012 (Disfrute de 26 días hábiles), debiendo reincorporarme a mi puesto de trabajo en fecha 13 de marzo de 2013 (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “El derecho a la Defensa, y el Debido Proceso del cual dimana el primero, es aplicable a todo procedimiento administrativo, tal como con suma claridad se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ha ratificado la jurisprudencia. El derecho a la defensa es más que obtener un pronunciamiento oportuno, sino que constituye un conjunto de elementos estructurales que garantizan el derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente que las actuaciones que se desenvuelven en el procedimiento, sean producto de un libre actividad probatoria, en plazos razonables, mediante el aporte y debida valoración de alegatos y pruebas que permitan demostrar los argumentos de las partes”.
Expresó, que “(…) fueron quebrantadas las garantías mas (sic) fundamentales sobre el debido procedimiento, al no cumplirse con lo establecido con el procedimiento de estabilidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, irrespetando la estabilidad relativa que poseo por el sólo hecho de ocupar un cargo de carrera sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el concurso público respectivo, hasta el punto de generarse una grave indefensión, violentándose el artículo 49 de la CRBV (sic) lo que inexorablemente produce la Nulidad Absoluta con base en el artículo 19.1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LEFP (sic), las querellas que sean intentadas conforme a la misma, sólo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido tenemos que el acto administrativo que hoy se recurre me fue notificado en fecha 24 DE ENERO DE 2013, por lo que al momento de la interposición de la presente acción, la misma no se encuentra caduca”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “De conformidad con los artículos 26 y 257 de la CRBV (sic), 21 de la LOTSJ (sic) y 109 de la LEFP (sic), solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013 de fecha 23 de enero de 2013, y notificada en fecha 24/01/2013, dictada unilateralmente por el (…) Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, en la cual me REMUEVE y RETIRA del cargo de Asistente Ejecutivo II, hoy acto impugnado (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) El Olor del buen derecho (fumus bonis (sic) iuris) (…) La larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar un provecho para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal –máxime cuando se trata de la Administración Pública escudada de manera supina en la noción de ejecutoriedad y ejecutividad de sus actos- son justificaciones de redimensionar el poder cautelar del juez. Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, entre ella, la tutela cautelar, obliga al juez contencioso revisar de manera verosímil la posición del justiciable, con miras a determinar si existe la apariencia de tener la razón, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el objeto de proceso, empero si una summaria cognitio sobre la posición de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) se pueden apreciar, no en el sentido de prueba de los alegaros que evidencian el fondo del asunto, sino que hacen verosímil las lesiones de las que he sido objeto por parte del Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente ciudadano Cyr Alarcón, y que se materializan en el acto hoy impugnado”.
Puntualizó, que “El Peligro en la demora (Pericullum in Mora) (…) en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco (…) del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por la disponibilidad que sobre el cargo de Asistente Ejecutivo II dentro de la Estructura de Cargos Fijos del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente debidamente presupuestados para el Ejercicio Fiscal 2013, el cual es mi cargo de carrera que he ostentado de manera legitima, y que frente a la vacante producida por el acto hoy impugnado, permitiría a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente disponer del mismo, inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable, -o al menos favorable desde un punto de vista verosímil en este proceso de cognición cautelar-, que haría nugatoria o de difícil ejecución la satisfacción de la tutela judicial invocada”. (Negrillas del original).
Concluyó, que “(…) existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria del cargo despojado de manera ilegal, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente querella sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho (…) Que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013 de fecha 2013, y notificada en fecha 24/01/2013, dictada unilateralmente por el (…) Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, en la cual me REMUEVE y RETIRA del cargo de Asistente Ejecutivo II (a todo evento acto impugnado), y en consecuencia se me reincorpore de forma inmediata al cargo de Asistente Ejecutivo II, o a uno de igual jerarquía y remuneración al que ocupaba al momento de mi irrita REMOCIÓN y RETIRO, y el pago de mis salarios dejados de percibir y los demás beneficios laborales y sociales a los que haya lugar, para lo cual solicito su determinación mediante una experticia complementaria del fallo (…) La Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución JBPSEM-LOT-009/2013 de fecha 23 de enero de 2013, y notificada en fecha 24/01/2013, dictada unilateralmente por el (…) Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas – Lotería de Oriente, en la cual me REMUEVE y RETIRA del cargo de Asistente Ejecutivo II, hoy acto impugnado, con baso (sic) a los argumentos expuestos en el respectivo capítulo (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 31 de julio de 2013, la ciudadana Milagros Oliveros, asistida de abogada, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el juzgado A-quo (sic) erró al señalar como fecha de interposición de la querella funcionarial el día 29/04/2013, y no la fecha real y efectiva de recepción de la querella funcionarial que fue el día 24/04/2013 a las 11:02 a.m., tal y como se evidencia en sello húmedo en original (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) corre inserto en los autos, un cómputo de los días de despacho expedido el 17/06/2013, que evidencia que el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, no tuvo despacho los días 24, 25 y 26 de abril de 2013, y que el día hábil de despacho siguiente a la efectiva interposición de la querella funcionarial fue el día 29/04/2013, fecha esta última que es tomada por el Tribunal A-quo (sic) para decir que la querella fue incoada extemporáneamente, y en consecuencia declara la caducidad y la inadmisibilidad de la querella (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) para el momento de la interposición de la querella funcionarial (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), a saber el día 24/04/2013, no se encontraba caduco el ejercicio de la pretensión incoada, por lo que el Juzgado A-quo (sic) erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 94 de la LEFP (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito de fundamentación sea recibido, admitido, tramitado y decidido conforme a derecho (…)” y “(…) Que sea declarada con lugar la presente apelación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, por la apoderada judicial de la ciudadana Milagros Eribeth Oliveros Guzmán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 24 de enero de 2013, fecha en la cual fue notificada de la resolución Nº JBPSEM-LOT-009/2013, por lo que hasta el 29 de abril de 2013, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que consta en la notificación emitida por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas –Lotería de Oriente- de fecha 23 de enero de 2013, dirigida a la hoy recurrente que ésta le otorgó el lapso de tres (3) meses a la parte actora para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folio 24 y su vuelto) y asimismo de las afirmaciones expuestas en el escrito libelar de las apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Eribeth Oliveros Guzmán, se desprende que fue notificada de la resolución “(…) en fecha 24 de enero de 2013 (…)”, por lo que hasta el 29 de abril de 2013, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Eribeth Oliveros Guzmán y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS ERIBETH OLIVEROS GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2013-000880
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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