EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000972
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, debidamente representado por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el , por medio del cual negó oír la apelación incoada en fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consigne copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 30 de mayo de 2013 del referido Juzgado, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, del mismo Juzgado, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] [ese] Juzgado observa, que el auto objeto de apelación, dictado por [ese] órgano jurisdiccional en fecha (30) de Mayo de dos mil Trece (2013), constituye lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado ‘auto de mero tramite’ [sic] o ‘autos de mera sustanciación’, no contiene ninguna decisión o pronunciamiento de los puntos controvertidos entre partes y tampoco causa un gravamen irreparable; […] y visto que el auto de fecha veinte [sic] (30) de Mayo de dos mil Trece (2013), es un acto de mero trámite, [ese] Órgano Jurisdiccional niega la apelación interpuesta […].” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 1 de julio de 2013, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Precisó que “[…] de conformidad con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, ejerzo RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 17.06.2013, [sic] dictado por [ese] Tribunal, que niega la apelación ejercida por [esa] representación judicial, contra el auto de fecha 30.05.2013, [sic] cuya apelación se ejerció porque el mismo afecta los derechos subjetivos de [su] representado, al subvertir el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de las decisiones contra la Municipalidad; […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de hecho, y que en consecuencia se ordene oír la apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del aludido Juzgado, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 17 de junio de 2013, de oír la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 4 de junio de 2013, a través del cual el aludido Tribunal se pronunció ordenando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de julio del 2012, que ordenó reincorporar al querellante y el pago de las cantidades dinerarias adeudadas, para lo que ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 17 de junio de 2013, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 1 de julio del mismo año.
Igualmente, riela en el folio dieciocho (18) del expediente judicial el computó realizado por la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “[…] desde el día diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), ‘exclusive’, hasta el día primero (01) de Julio de dos mil trece (2013), ‘inclusive’, transcurrieron, cinco (05) días de Despacho, los cuales son 18, 19, 20, 21, días del mes de Junio de 2013; 01 día del mes de Julio 2013’”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De lo anterior se observa, que el Juzgado a quo constató que efectivamente el recurso de hecho había sido interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días siguientes de despacho al auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto, por lo tanto esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

Análisis del recurso de Hecho planteado.
Visto lo anterior, pasa esta alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el anteriormente mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
Establecido lo anterior, esta Corte observa que el presente caso se circunscribe en la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 17 de junio de 2013, de oír la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2013, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra el auto proferido en fecha 30 de mayo de ese mismo año, en el cual, dando respuesta a una solicitud presentada por el accionante, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio de Jesús Delgado, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se anuló el acto administrativo destitutorio, y se ordenó la reincorporación del querellante, así como el pago de los salarios caídos.
Para negar la mencionada apelación, el Juzgado recurrido señaló -el 17 de junio de 2013- que el auto que fue objeto de apelación constituía un pronunciamiento de mero trámite, y que el mismo no resolvía ningún punto controvertido entre las partes, por lo tanto la jurisprudencia había establecido que los actos de mero trámite no eran recurribles.
Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho es susceptible de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar que el auto objeto del recurso de hecho no resulta ser un acto de mero trámite, como lo ha señalado el Juzgado a quo, toda vez que estos se refieren a los actos administrativos, mientras que en el presente caso, se está hablando de un auto dictado por un Órgano Jurisdiccional, como lo es el Tribunal de Primera Instancia.
De este modo, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” [Resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, se considera sentencia interlocutoria, ha aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamientos de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación. (Vid. Sentencia Nro. 465, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JESÚS ARQUÍMEDES ESPLUA ZERPA).
Así pues, en el caso de marras se observa que en el auto apelado el Juzgado a quo ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, en la cual se ordenó reincorporar y cancelarle las cantidades dinerarias adeudadas, lo cual efectivamente resulta ser un acto de mero trámite.
Ahora bien, el recurso de apelación, fue interpuesto por la parte recurrente en virtud de considerar que presuntamente el auto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, viola lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, toda vez que se le están -a su juicio- cercenando los privilegios que le corresponden por disposición legal.
A criterio de esta Corte, el auto objeto del recurso de apelación dictado por el Juzgado de Primera Instancia, resulta ser susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo podría ocasionarle un grave daño a la parte recurrente de hecho, toda vez que en su apelación alegó que se le estaba violando el procedimiento legalmente establecido para los casos de ejecución voluntaria de las sentencias en las cuales se condene al cumplimiento de una obligación de hacer a un Municipio, tal como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Conforme a lo anterior, debe resaltar esta Corte que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 30 de mayo de 2013, siendo el mismo apelado en fecha 4 de junio de 2013, por la parte recurrida, y por consiguiente, se tiene que la parte apelante ejerció su recurso tempestivamente, y visto que tal como se dijo en los acápites anteriores el referido auto es recurrible a tenor de lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe ser resuelta en el Tribunal que conoce la apelación.
Por lo tanto, esta Corte concluye que al no oír la apelación formulada por la parte querellada, se le está dejando en un estado de indefensión, hecho que encuadra en lo establecido por la jurisprudencia para permitir la impugnación de actos de mero trámite.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador debió ser oída, y en con secuencia se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 1 de julio de 2013, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se revoca la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, y se ordena oír el recurso de apelación interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, debidamente representado por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por medio del cual negó oír la apelación incoada en fecha 4 de junio de 2013.
2. CON LUGAR el referido recurso de hecho.
3. Se REVOCA el auto de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación.
4. Se ORDENA oír la apelación interpuesta en fecha 4 junio de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000972
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________ ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.