JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2013-000262
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0688 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.969.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA HERRERA ANGULO GUILLERMETY, LEONOR HERRERA DE RIVEIRA y FERNANDO HERRERA ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.301.114, 6.009.389 y 4.235.799, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 17 de julio 2013, por el Juez José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente. .
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 17 de julio de 2013, la cual cursa al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en base a los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisite (17) de julio de dos mil trece (2013), el suscrito ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expone: […] en fecha 12 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviesen lugar los actos de exhibición de los últimos seis (06) recibos de pago de la pensión de arrendamiento […] se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal […]. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los referidos actos de la abogada YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNANDEZ [sic] […] actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien se […] dispuso a esperar las actas respectivas en el área de revisión de expedientes, siendo interrogada por el asistente Carlos Salazar acerca de si iba a pasar al cato, indicando ésta abogada que esperaría las actas, luego de lo cual, una vez presentados los documentos respectivos y culminados los actos de exhibición antes mencionados, la referida apoderada manifestó que quería impugnar las documentales exhibidas, indicándole la Secretaria del Tribunal […] y posteriormente por quien suscribe, que tal oportunidad era al momento de la celebración del acto, lo cual se le explicó […]. Posteriormente a ello, la referida abogada procedió a consignar la diligencia […] manifestando en ella que ‘no se [le] permitió acceder al acto por cuestiones de infraestructura impidiéndo[le] estar presente y realizar las observaciones a que [tiene] derecho por control de la prueba, y p[idió] al Tribunal una vez exhibidos los documentos (ilegible) pero tampoco se [le] permitió, en consecuencia proced[ió] a hacerlo mediante diligencia’. Manifiesta la ciudadana [Secretaria del Tribunal], que al recibir la diligencia se percata de la falsedad de dicha imputación, haciéndole la acotación a la mencionada abogada, a lo que esta manifestó que ella sabe que en anteriores oportunidades dicha excusa ha sido utilizada por lo que ella la iba a utilizar. De lo anterior, se evidencia que de la diligencia antes mencionada […] es a todas luces falso […] [y] a pesar de la falta de fundamento de la […] la diligencia suscrita por la prenombrada abogada, y tratándose de imputaciones manifiestamente falsas, que pudieran colocar en tela de juicio la ética y probidad de quien la profirió, cuestionando indebidamente con la misma probidad e imparcialidad de las decisiones que [ese] Juzgador pueda tomar respecto al caso concreto […]. Y considerando que tal situación, aunque no se encuadra directamente en alguna de las causales de inhibición a las que hace alusión el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede comprometer la seguridad de las partes en las decisiones que hayan de dictarse […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
- De la Inhibición.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que tratándose de imputaciones manifiestamente falsas, que pudieran colocar en tela de juicio la ética y probidad de quien la profirió, cuestionando indebidamente con la misma probidad e imparcialidad de las decisiones que ese Juzgador pueda tomar respecto al caso concreto, que pueda comprometer la seguridad de las partes, encuadrándose dicha inhibición en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]

6) Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” [Resaltado de esta Corte].

De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de esta Corte].
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inhibición presentada por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tuvo lugar debido a que en el Tribunal antes referido, una vez presentados los documentos pertinentes y culminados los actos de exhibición, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que quería impugnar las documentales exhibidas, siendo que la Secretaria del Tribunal y el aludido Juez le indicaron que “la oportunidad era al momento de la celebración del acto”, en ese sentido, la referida abogada procedió mediante diligencia a indicar que “[…] no se [le] permitió acceder al acto por cuestiones de infraestructura impidiéndo[le] estar presente y realizar las observaciones a que [tiene] derecho por control de la prueba, y p[idió] al Tribunal una vez exhibidos los documentos (ilegible) pero tampoco se [le] permitió, en consecuencia proced[ió] a hacerlo mediante diligencia”, sobre lo anterior, la Secretaria del Tribunal le hizo la acotación a la mencionada abogada de la falsedad del contenido de la diligencia, a lo que ésta le manifestó que ella “[…] sab[ía] que en anteriores oportunidades dicha excusa ha sido utilizada por lo que ella la iba a utilizar […]”.
Siendo así, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tratarse de imputaciones manifiestamente falsas, cuestionando indebidamente con la misma la probidad e imparcialidad de las decisiones que ese Juzgador pueda tomar respecto en el caso en concreto que pueda comprometer la seguridad de las partes, pudiendo colocar en tela de juicio la ética y probidad de quien la profirió, situación que a opinión de esta Corte denota una evidente causal de inhibición, encuadrada en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que vista la manifestación del mencionado Juez y siendo que la misma fue realizada de manera legal, se concluye que existen elementos suficientes para señalar que el referido Juez se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.969.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA HERRERA ANGULO GUILLERMETY, LEONOR HERRERA DE RIVEIRA y FERNANDO HERRERA ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.301.114, 6.009.389 y 4.235.799, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-X-2013-000262
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.