JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000138

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TSSCA-0578-2013 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial por daños y perjuicios e intereses “legales” interpuesta por la abogada Rosario Pereira Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.051, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HARRIPERSAD DOODLAL, titular de la cédula de identidad N° 6.130.111, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 enero de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Harripersad Doodlal, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por indemnización por daños y perjuicios e intereses legales en contra de la empresa Operadora de Acueductos del Distrito Capital, Miranda y Vargas (Hidrocapital).
El 17 de febrero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia por la materia, remitiendo el expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante Oficio Nº 20170-10 de fecha 4 de marzo de 2010, el precitado Juzgado remitió al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor, el expediente contentivo de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dio por recibido el recurso por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor.
En esa misma fecha, efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignada la causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 26 de marzo de 2013 dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

II
DE LA DEMANDA INCOADA POR DAÑOS Y
PERJUICIOS E INTERESES

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, la Abogada Rosario Pereira Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Harripersad Doodlal, interpuso, demanda patrimonial por daños y perjuicios e intereses “legales”, posteriormente reformada mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010 contra la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que a inicios del año 2007, la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), realizó un trabajo de cambio de tuberías en la zona ubicada en la vía al Junquito, Kilómetro 6, Barrio Táchira, Segunda Escalera, casa número 28, lo cual generó una avería del tubo principal colocado por la empresa demandada, que trajo como consecuencia daños materiales considerables a su propiedad, y por lo tanto, peligro inminente para su vivienda y su familia, puesto que la misma presenta grietas abiertas profundas.
Explicó, que producto de los trabajos realizados, se colocó un material tipo manguera, con lo cual se dejó botes de agua que se filtran por el desnivel del piso, por lo cual las grietas mencionadas, se deben a que el terreno ha cedido producto de las corrientes de agua, con lo cual existe un colapso total de las viviendas circundantes y sobre todo la suya. Aunado a ello, el poste de luz eléctrica que se encuentra a las afueras de la vivienda, se encuentra cediendo por las mismas circunstancias.
Narró, que en virtud de dicha situación, se vio en la obligación de contratar a la empresa “Carlos Carrillo Constructores C.A.” para que realizara un informe de fecha 6 de junio de 2007 sobre la problemática del inmueble en cuestión.
Explicó, que desde el momento en el cual se realizaron los trabajos mencionados hasta la presente fecha, ha acudido a todos los organismos competentes, con el fin de buscar una solución definitiva de forma amistosa, sin hallar oportuna y adecuada respuesta.
Señaló, que en fecha 9 de abril de 2007, envió correspondencia a la Ingeniero Yolanda Pérez, representante del hoy demandado y no fue si no quince (15) días después que la empresa acudió al sitio.
Narró, que en fecha 8 de junio de 2007, envió comunicación a la Arquitecto María Cabrera, representante de la Alcaldía de Libertador, con el fin de solicitar una inspección con carácter de urgencia.
Indicó, que en fecha 11 de junio de 2007, envió misiva a un representante del Organismo Demandado, describiendo la grave situación producto de la obra realizada, y en esa misma fecha, remitió carta al ciudadano Ingeniero Pablo Guerrero, Jefe de Mantenimiento del Área 3.
Señaló, que en fecha 5 de noviembre de 2007, remitió comunicación al ciudadano Arturo Aspurua, representante de la Consultoría Jurídica de Hidrocapital, en la cual se solicitó la realización de una nueva inspección de la filtración ocasionada en el inmueble.
Explicó, que mediante comunicación a la ciudadana Yolanda Pérez, solicitó audiencia para el planteamiento del caso.
Manifestó, que en su oportunidad, se realizaron sendas inspecciones por parte de Hidrocapital, la Alcaldía del Municipio Libertador, los bomberos de la jurisdicción y una del Instituto Municipal de Riesgos y Administración de Desastres (INGRAD).
Señaló, que en fecha 17 de abril de 2009, consignó comunicación en Hidrocapital, en la cual se describe detalladamente la situación presentada, sin que hasta el momento haya tenido oportuna y adecuada respuesta.
Indicó, que en fecha 10 de diciembre de 2009, se envió comunicación al ingeniero Alejandro Hitcher con el mismo tenor, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna.
Alegó, como sustento jurídico de la presente demanda, los artículos 1.185, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, relativos al hecho ilícito, las obligaciones y el pago por daños y perjuicios, de los que concluye que Hidrocapital debe pagarle los daños y perjuicios ocasionados, al haber incurrido en culpa por no prestar el servicio en las condiciones adecuadas, y por utilizar materiales inadecuados para esa obra, ya que se requiere de un material más resistente, al ser tuberías que deberían ponerse de acuerdo a la fuerza del agua, ya que con ellas se surte a todo ese sector de la zona del junquito y coche.
Arguyó, que no existió culpa por parte de su mandante, ni la situación fue producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, que causara el daño total de su vivienda.
Finalmente, solicitó que el Tribunal condenase a Hidrocapital al pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la vivienda ut supra indicada, o que en su defecto, que se le reubique en un inmueble del mismo valor.
Asimismo, que se ordenara el pago de los intereses “legales” generados desde la fecha en que se causó el daño.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

2.-De la consulta:
Precisado lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte accionante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así pues, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando éstos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio, por lo cual debe esta Alzada determinar si resulta aplicable tal prerrogativa a la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), es un ente público en la cual el Estado venezolano figura como único accionista según lo establecido en sus Estatutos Sociales. (Vid. Sentencia Nº 00503 del 30 de abril de 2008, caso: sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L vs. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.763 del 6 de septiembre de 2007, establece que la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento constituyen una actividad prestacional de servicio público, los cuales de conformidad con lo señalado en el literal e del artículo 9 eiusdem, se ejecutan en la actualidad por órganos del Poder Ejecutivo Nacional quienes deberán promover su transferencia a los Municipios, razón por la cual corresponde conocer del mencionado fallo en consulta, toda vez que la referida decisión declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, por lo que en principio se verían afectados los intereses de la República, al ser la única accionista de la aludida empresa.
Por tal motivo, esta Corte pasa a analizar la presente consulta de Ley.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo de la demanda incoada el 18 de enero de 2010, por el accionante se circunscribe principalmente a que se condene a la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital “(…) A cancelar la cantidad de trescientos cincuenta MIL bolivares (sic) (Bs. 350.000,00) por concepto de daños ocasionado por la perdida (sic) total de la vivienda distinguida con el No 28 (…) y el pago de los intereses legales que se vayan originando desde la fecha en que se causó el daño”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 26 de marzo de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, estableciendo en la dispositiva que “(…) PRIMERO: Se NIEGA el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la vivienda ut supra indicada, en concordancia con la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se NIEGA el pago de los intereses legales solicitados de acuerdo con la motiva de la presente sentencia”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Por otra, parte respecto de la solicitud subsidiaria que realizó el demandante, sobre su reubicación en una vivienda del mismo valor, esta Alzada observa que el Tribunal a quo en la parte motiva del fallo, luego de traer a colación el contenido de los artículos 2 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “Visto el estado de riesgo del inmueble donde habita el demandante, se exhorta al hoy demandado a que contacte los organismos competentes, a los fines de tramite lo conducente con relación a la dotación de vivienda”, no condenando a la Administración a dotar de forma efectiva a proporcionar la vivienda solicitada. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al dispositivo del fallo y la sentencia parcialmente transcrita, no observa esta Alzada que se encuentren afectados los intereses de la República o que dicho dispositivo sea contrario a las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que en todo caso es el fundamento de procedencia de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que de la revisión exhaustiva del texto íntegro del fallo, hoy sometido a consulta, no se evidencia que el Juzgador de instancia haya declarado procedente alguno de los conceptos solicitados por la parte accionante atinente a los daños y perjuicios e intereses legales en contra de la empresa compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), razón por la cual esta Corte no entiende que el Juzgado a quo haya declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR”, cuando en efecto lo procedente era declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Ahora bien, como quiera que no fue acordado ni en la parte motiva ni en la dispositiva del fallo en consulta, alguno de los conceptos o solicitudes realizadas por la parte accionante en su demanda, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2013, sólo respecto a la dispositiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios e intereses legales incoada, y declararla SIN LUGAR. Así se decide.-
En virtud de la precedente declaración, y siendo que no se acordaron conceptos contrarios a los intereses del Estado, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar IMPROCEDENTE la consulta de Ley
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta no afecta directa o indirectamente los intereses de la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la consulta aquí solicitada por el Juzgado Superior ut supra señalado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda patrimonial por daños y perjuicios e intereses legales interpuesta por la abogada Rosario Pereira Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.051, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HARRIPERSAD DOODLAL, titular de la cédula de identidad N° 6.130.111, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a través de la empresa Operadora de Acueductos del Distrito Capital, Miranda y Vargas (HIDROCAPITAL).
2.- REVOCA PARCIALMENTE, el referido fallo en cuanto al dispositivo respecto a la declaratoria parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios e intereses legales incoada, siendo lo correcto declararla SIN LUGAR.

3.-Declara IMPROCEDENTE la referida consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/24
Exp. Nº AP42-Y-2013-000138


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.