JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000066
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, por las abogadas Rosana Arroyo, Mary Carmen García, Adriana Randelli y Sol Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, actuando la primera en representación de la República Bolivariana de Venezuela y las últimas tres, en representación de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., (LA CASA), sociedad anónima inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1989, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 72-A; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contra la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL S.A., Constituida bajo las leyes del Reino de España, con domicilio en Oiartzun, Guipúzcoa, España, cuyo documento constituido quedó inscrito ante el Registro Mercantil de Guipúzcoa, en fecha 13 de noviembre de 1997, Tomo 1.663, folio 121, sección 8va., hoja número SS-13.40, debidamente apostillado en San Sebastián, el 16 de marzo de 2005, con el número 1295, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 1-A Sgdo, cuya última modificación en su denominación social, fue por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 181-A Sgdo.
El 13 de agosto de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, citar a las sociedades mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional, C.A. y Qualitas C.A. y se ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2012-000790.
En esa misma oportunidad se abrió el presente cuaderno separado.
El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 1º de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decretó medida preventiva de embargo solicitada, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.552.430,00), a ejecutarse sobre los bienes de la sociedad mercantil Qualitas, C.A., ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que un plazo de un lapso de diez (10) días hábiles, proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar los bienes inmuebles sobre los cuales sería practicada la medida cautelar decretada, se comisionó suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada, asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora de la República y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2012, vista la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado, al Juzgado de Sustanciación.
El 30 de octubre de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado, remitido mediante memorándum de fecha 30 de octubre de 2012, emanado de la Secretaria de esta Corte.
En esa misma oportunidad se ordenó remitir el expediente al Juez ponente, a los fines legales correspondientes. El cual es recibido el 31 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al ponente al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-2392 de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corrigió el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, donde se realizó una errónea indicación de la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, C.A., como la empresa sobre la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debía determinar los bienes muebles de su propiedad sobre los cuales iba a recaer la medida provisional de embargo decretada, siendo lo correcto la indicación de los bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012 y su corrección del 14 noviembre del mismo año.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios pertinentes, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Rosana Arroyo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.), mediante la cual se da por notificada de las decisiones del 23 de octubre y 21 de noviembre de 2012, asimismo solicitó que se realizaran las notificaciones ordenadas en la misma. Igualmente consignó copia del documento poder que acredita su representación.
El 3 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Rosana Arroyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.), mediante la cual solicitó que se practicaran y consignaran las notificaciones correspondientes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presenta causa, en el estado en que se encontraba, y en cumplimiento de lo ordenado en las decisiones de fecha 23 de octubre de 2012 y su corrección del 14 noviembre del 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios pertinentes, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República.
El 21 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2013, por la ciudadana Andreina Córdova, en su carácter de asistente de correspondencia del determinado ente.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido y debidamente sellado y firmado el 14 de mayo de 2013,
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto Social del Abogado, bajo el Nro. 65.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas C.A., mediante el cual se da por notificado, se opuso a la medida cautelar fijada y consignó fianza con el objeto de que fuera suspendida la medida cautelar decretada en contra de su representada.
El 4 de junio de 2013, vista la solicitud del abogado Manuel Rodríguez, se ordenó pasa el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Adriana Randelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.), mediante la cual consignó copia del documento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la abogada Adriana Randelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.), mediante el cual se opone a la fianza presentada en fecha 28 de mayo de 2013.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de embargo, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

El 28 de mayo de 2013, el abogado Manuel Rodríguez, apoderado judicial de la empresa Qualitas, S.A., se opuso a la medida cautelar decretada, con base a los siguientes fundamentos:
Alegó, que “La medida cautelar (…) no cumple con ninguno de los dos extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano (…) no cumple con el requisito legal de ‘presunción de buen derecho’ por (…) razones fundamentales: (…) la solicitud de cautela anticipada en materia de seguros y reaseguros no está prevista en la legislación venezolana (…) Lejos de existir buen derecho, lo que se evidencia (…) es la existencia de hechos controvertidos”.
Insistió, que “(…) la medida cautelar (…) es improcedente por la ausencia del requisito legal del ‘periculum in mora’. Nuestra representada como empresa de seguros (…) es objeto de un permanente control por parte de los entes reguladores de la actividad, y por ende debe presumirse su reconocida solvencia. Además, la solvencia económica de nuestra representada no ha sido desvirtuada en modo alguno por la demandante (…) Mucho menos existe la razón ni riesgo alguno de que resulte ilusoria la ejecución de un supuesto fallo en su contra”.
En lo relativo al Fumus Bonis Iuris, manifestó que, “la demandante se ha limitado a demostrar la existencia de un contrato entre las partes (…) sin embargo, no prueba la existencia de algún hecho que haga siquiera presumir el incumplimiento culposo por parte de la contratista de dichos contratos.”
Igualmente, a su decir, no se encuentra probado el elemento del periculum in mora, puesto que “La actividad de las empresas aseguradoras se encuentra exhaustivamente regulada bajo el ordenamiento jurídico venezolano (…) la Ley de la Actividad Aseguradora (LAA) ordena y obliga a las empresas de seguros a mantenerse solventes económicamente y constituir y mantener garantías suficientes”.
Así pues, presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una fianza judicial para suspensión de efectos de medidas otorgada por la empresa Seguros Qualitas C.A., por el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.552.430,00).
Por estas razones, solicitó que: “En virtud de que no está demostrado una presunción de buen derecho a favor de la demandante, y muchos menos se demuestra se demuestra la presunción grave del temor que resulte ilusoria la ejecución del fallo en contra de nuestra representada (…) y en virtud de la consignación de contragarantía suficiente (…) solicitamos respetuosamente a esa (sic) CSCA se sirva declarar con lugar la presente oposición (…)”.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA FIANZA PRESENTADA
El 13 de junio de 2013, la abogada Adriana Randelli, apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.), se opuso a la fianza judicial presentada , con base a los siguientes fundamentos:
Manifestó, que se oponía a la fianza presentada toda vez que “(…) la misma se encuentra extemporánea por anticipada, ya que la oportunidad procesal, debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como también es criterio uniforme fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la presentación anticipada del escrito de oposición a la medida cautelar, en la ejecución de la medida cautelar, al considerar que dicho escrito presentado es extemporáneo por cuanto no se ha ejecutado la medida y por ende no se ha iniciado e articulación probatoria prevista en el mencionado artículo”.
Alegó, que “(…) en relación a la fianza emitida por la empresa Proseguros S.A, de conformidad con el 279 de la Ley de la Actividad Aseguradora, esta debió ser aprobada previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de lo cual no se evidencia en autos, así como los estados financieros de la referida empresa”.
Agregó, que “Así mismo no se evidencia de los anexos presentados en el escrito de oposición realizado por el apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A, que el Acta Asamblea de la empresa Proseguros S.A, la cual fue protocolizada recientemente (…) hay sido aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se debe de acuerdo a los mencionados artículos, notificar a la Superintendencia (…) de cualquier asamblea (…) ya que de los anexos, solo se evidencia una solicitud realizada por de la empresa Proseguros S.A, ante la Oficina de Atención Ciudadana, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de ‘liaci6n y Finanzas, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2013, sin embargo no se tiene la respuesta de esta Oficina, esto a los fines de determinar la solvencia de empresa y asegurar las resultas del juicio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir lo relativo a la oposición de la medida preventiva de embargo y la consignación de la Fianza Judicial presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., emanada de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., a los fines de que le sea levantada la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal Colegiado; fianza que fue subsiguientemente objetada por la abogada Adriana Randelli, apoderada judicial de la parte actora, quien se opuso alegando que la misma se encontraba extemporánea por anticipada, según lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que de dicho escrito, se dificulta el examen de lo pretendido por la parte actora, toda vez que en la redacción del mismo, no se expone de forma clara si lo objetado es la oposición de la parte demandada a la medida decretada o la fianza presentada por la misma.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima necesario resolver en primer término lo concerniente a la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandada frente a la medida de embargo preventivo dictada por este Órgano Jurisdiccional, es por ello que se considera pertinente citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación. La parte actora contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan valer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, puede advertirse en el caso de autos que la representación judicial de la parte demandada formuló su oposición a la medida decretada, con anterioridad a la apertura del lapso previsto para tal fin en el precitado artículo 602 de nuestra normativa procesal.
Siendo ello así, en vista que no se ha iniciado dicha articulación, toda vez que tal trámite tiene lugar después de la ejecución de la medida preventiva, no puede darse inicio al trámite de la incidencia cuando en el iter procesal sólo se ha decretado medida preventiva, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00768, de fecha 08 de junio de 2011, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A. Así decide.
Por otra parte, en lo atinente a la oposición de la garantía presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., entiende esta Corte que lo objetado por la parte actora referente a la misma, atiende al requisito de eficacia que debe cumplir la fianza, toda vez que se cuestionó que no se evidenciaba del análisis de las actas procesales la aprobación de dicha garantía por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o los estados financieros de la empresa aseguradora que emitió la fianza ni la última Acta de Asamblea de la misma.
En razón de lo anterior, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad, con la norma transcrita ut supra, al haber consignado la parte demandada una fianza, la cual fue objetada por la representación judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa, S.A.), debe ordenar esta Alzada, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir la articulación a que se refiere el aparte único del artículo 589 de nuestra normativa procesal, a los fines de decidir sobre la eficacia de la garantía presentada por el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada, previa notificación a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., (LA CASA), la sociedad mercantil Seguros Qualitas C.A., y la Procuraduría General de la República, dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Tribunal Colegiado debe indicar que es en la oportunidad procesal descrita en el referido artículo, en la cual las partes podrán promover lo que estimen conducente con la finalidad de resolver lo relativo a la eficacia de la garantía.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra según sentencia Nº 2012-2098, dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, la cual fue corregida en fecha 21 de noviembre de 2012.
2.- Se ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrir una articulación de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones a las partes en el proceso, a objeto de decidir posteriormente de dicho lapso sobre la eficacia de la fianza presentada por el sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A.
3.- Se ORDENA, previamente a la apertura de dicha articulación, notificar a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., (LA CASA) y la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp. Nº AW42-X-2012-000066

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.