Expediente Nº AW42-X-2013-000053
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
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En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 42.259 y 71.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y contra la Providencia Nº PRE-VECO-GSCO, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, contenida en el auto de fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, se le dio la apertura al presente cuaderno separado, a los fines del trámite de la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2013. Asimismo se ordenó la remisión del presente cuaderno separado.
En fecha 22 de julio de 2013, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. Ese mismo día se pasó el cuaderno separado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 9 julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la República en órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y de la oposición realizada por la representación judicial sociedad mercantil C.A. DANAVEN:
1.- De la prueba documental y su oposición-
En relación a la prueba documental promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013[...]
[…Omissis…]
(…) en el caso de autos, se aprecia del análisis efectuado al contenido del aludido memorándum, que no constituye una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones (…). La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la ley, o su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos o en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Por ende estima este Juzgado que tal información no constituyen certificación de mera relación, pues los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0941-13 (…) se solicitaron con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido y conocido por ambas partes.
Por otra parte, dicho documento no contiene elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de este Juzgado que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y mucho menos contienen decisiones constitutivas de derechos u obligaciones, pues el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho.
Por las razones que anteceden, estima este Juzgado que la prueba promovida no es ilegal, en consecuencia se desestima tal alegato.
[…Omissis…]
(…) se observa en el asunto bajo análisis, que el representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovió ¨´copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas remite información a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión acerca de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 8778380, 9066104 y 8693461 […] En dicha documental se pueden [sic] evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en relación a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 8778380 y 9066104, el usuario realizó su petición de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de manera extemporánea. Que en relación a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8693461, el usuario no realizó petición de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).’ Asimismo señala que ‘[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0941-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), […] donde entre otras cosas remite información a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión acerca de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7881986, 8393355 y 8693461, […] En dicha documental y de sus anexos se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en las [sic] Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7881986 y 8393355, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que se realizó una primera notificación en fecha 08 de noviembre de 2010. Que se emitió una nueva notificación en fecha 17 de diciembre de 2010, toda vez que la anterior había ‘Rebotado’. Que el estatus de tal notificación de fecha 17 de diciembre de 2010 fue ‘ENVIADO’. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.’ […]’ a los fines de demostrar el envío del requerimiento del certificado de deuda, siendo que la prueba documental es el medio idóneo para demostrar tal afirmación, en consecuencia, este Juzgado desestima la oposición planteada en cuanto a la idoneidad e inconducencia de la prueba.
[…Omissis…]
(…) estima [ese] Juzgado que los argumentos transcritos en párrafos anteriores guardan relación con el objeto de la prueba, o sea, que lo que intenta desvirtuar la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la promoción de las documentales aquí presentadas, se relaciona con los hechos alegados como vicios de nulidad del acto administrativo por los apoderados judiciales de la empresa demandante, por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada, y así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, [ese] Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas las cuales rielan a los folios 359 y 370 del expediente judicial y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en el expediente, manténganse en el mismo.
II
DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2013, el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, introdujo recurso de apelación contra la decisión del 9 de julio de 2013, emanada del Juzgado de Sustanciación, exponiendo lo siguiente:
Alegó que, “Las mencionadas pruebas en cuestión se refieren a dos documentos relativos a copias certificadas de dos memorando emitidos por el Vicepresidente de la Vicepresidencia Estratégica de Control de operaciones. Gerencia de seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI, Comisión [esa] quien es el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado y es parte en el presente juicio”.
Estableciendo que, “[…] los datos de supuestos correos electrónicos supuestamente dirigidos al correo electrónico de [su] representada entre los cuales se indican unos supuestamente relacionados con las solicitudes de ADD Nº 7881986 y 839333, indicándose que tales supuestos correos fueron supuestamente enviados a determinada hora en fecha 17/12/2010 […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló que, se oponía a lo decidido por el Juzgado de Sustanciación “[…] al haber incurrido en el vicio de incongruencia y falso supuesto. En primer término, el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la prohibición de las certificaciones de mera relación, define tales certificaciones como ‘… aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso’. La norma bajo análisis se refiere de forma disyuntiva tanto al testimonio como a la opinión del funcionario declarante. Por tanto, tal declaración puede versar tanto sobre declaraciones de hechos como juicios de valor sin que la norma excluya una o [sic] otra forma de expresión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, “[…] la decisión apelada, incurrió en un evidente falso supuesto, al afirmar que en los referidos documentos se dejo ‘constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes’. N[egó] rotundamente que [su] representada y esta representación hayan advertido o conocido el envío de notificaciones para el requerimiento del certificado de deuda. Todo lo contrario, en el presente caso, el alegato fundamental para sustentar la presente demanda de nulidad es precisamente el desconocimiento y no recepción por parte de C.A. DANAVEN de los correos electrónicos supuestamente enviado por CADIVI en el que supuestamente esa Comisión requirió a [su] representada la consignación de las certificaciones de deuda comercial a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) en cuestión; supuestos correos electrónicos éstos, cuyo existencia y contenido no han sido consignado ni demostrado en la presente causa, pretendiendo la parte demandada, hacer uso del referido memorando o reporte de mera relación emanado de ella misma, para probar dicho supuesto envío y recepción de dichos correos electrónicos o documentos digitales. En razón de lo anterior, solicit[ó] se declare la nulidad de lo declarado por el Juzgado de Sustanciación en relación a este particular, y se revoque y deje sin efecto tal decisión, declarando asimismo la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la República por órgano de CADIVI […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En lo que se refiere a la copia certificada del memorando VECO-GSCO-0941-13 dictado el 20 de mayo de 2013, la parte apelante expuso que, “[…] [se] opo[nía] a lo decidido por el Juzgado de Sustanciación y ratific[ó] [sus] alegatos respecto de la falta de conducencia e idoneidad del referido memorando y su reporte anexo como prueba adecuada para demostrar el hecho controvertido, a saber, el supuesto envío y recepción de los correos electrónicos o documentos electrónicos dirigidos a [su] representada por CADIVI. Efectivamente, la sola declaración unilateral por escrito de CADIVI de afirmar que los supuestos correos electrónicos fueron enviados no puede considerarse como prueba de dicho acto. El mencionado reporte no constituye propiamente un documento o una prueba documental, ya que no representa hechos ni situaciones fácticas, sino que se limita a relacionar y referirse a otros documentos o correos electrónicos cuya existencia y contenido no son demostrados a través del mismo […] debe resaltarse que los supuestos mensajes de correo electrónicos al cual hace referencia CADIVI nunca fueron presentados ni se encuentran insertos en el expediente administrativo que cursa en la presente causa, razón por la cual no existe prueba alguna de la existencia y contenido de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Negó que, “[…] los alegatos expuestos por [esa] representación en su escrito de oposición a las pruebas no se refiere a la impertinencia de las pruebas promovidas por la representación de la República, ya que tal y como lo manifesta[ron] en el referido escrito, [se] opusi[eron] ‘…la referida prueba documental, por impertinentes, ya que las mismas no constituyen medio de prueba que permita demostrar el hecho negado y controvertido, a saber, que [su] representada haya recibido efectivamente los correos electrónicos a la dirección rubencastillo@yahoo.com en fecha 17 de diciembre de 2010 y remitidos por la por la dirección de correo electrónico: notificaciones@cadivi.gob.ve mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de los requerimientos del certificado de deuda correspondiente a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas bajo estudio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente manifestó que, “[…] en virtud de lo anterior, ratific[ó] [su] oposición a la mencionada prueba, por impertinente, solicitando se declare la impertinencia e inadmisibilidad, revocándose por tanto la decisión del Juzgado de Sustanciación apelada […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra el auto de fecha 9 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual declaró improcedente la oposición a la prueba promovida por la parte recurrida, y en consecuencia, la admisión de la misma.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer –como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
De la apelación
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, parte recurrente en el presente caso, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual declaró la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte recurrida en el presente caso, dentro del ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando la prueba y estableciendo los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.
De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso; podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República por órgano de CADIVI en fecha 9 de julio de 2013, en la cual la representación judicial de la C.A. DANAVEN fundamenta su escrito de apelación en los vicios de falso supuesto, errónea interpretación, incongruencia y la impertinencia de las pruebas documentales admitidas.
En ese sentido, esta a Corte a continuación pasa analizar dichos puntos, en el siguiente orden y términos:
Del Vicio de Incongruencia:
En lo que se refiere al vicio de incongruencia, la representación de la parte demandante C.A. DANAVEN en su escrito de apelación estableció “Me opongo y contradigo lo antes decidido por el Juzgado de Sustanciación, al haber incurrido en el vicio de incongruencia y falso supuesto”. Sin embargo, dicha parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación no señalo específicamente que parte de la decisión incurrió en tal vicio, por tanto esta Corte desecha tal argumento, en virtud que la parte sólo denunció el referido vicio de manera enunciativa sin realizar ningún tipo de argumentación sobre el mismo. Así se establece.
Del Vicio de Errónea Interpretación:
En este mismo orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el iudex a quo incurrió en un error de “interpretación del derecho”, debido a que la prueba a la cual se opusieron -según sus dichos- consiste en una declaración o testimonio donde un funcionario (el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas) hace constar un supuesto hecho (el envío de un requerimiento de certificación de deuda) contenido en un archivo llevado por la Administración, contrariando lo establecido por el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la normativa precitada es la aplicada al recurso de casación, el cual resulta impropio en los procedimientos ventilados dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en concordancia con el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a conocer de lo alegado por la parte apelante en relación a la supuesta errónea interpretación de la Ley en que incurrió el iudex a quo, al dictar el auto apelado.
En relación al prenombrado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ello así, esta Alzada considera oportuno precisar que el vicio de errónea interpretación de la Ley, se manifiesta cuando el Juez acertando en la escogencia de la norma aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance.
Ahora bien, el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:
“Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso”.
Del precitado artículo se entiende que las certificaciones de mera relación, son aquellas que hagan constar el testimonio de un funcionario sobre un hecho que este contenido en algún archivo de la Administración Pública.
De manera que, esta Corte en el caso de autos, estima sobre la prueba documental promovida por la representación judicial del ente demandado, que el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas, no realizó ningún testimonio u opinión acerca de las notificaciones enviadas por dicho ente, las cuales requirieron de la sociedad mercantil demandante los certificados de deuda relativos a un conjunto de solicitudes de adquisición de divisas, sino que procedió a través de los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), insertos del folio 101 al 110 del presente cuaderno separado, a indicar que dichas notificaciones fueron realizadas en fecha 17 de diciembre de 2010, es decir, dicho documento no contiene ninguna calificación de los hechos, pues el funcionario en cuestión sólo se limitó a dejar constancia de la ocurrencia de una situación fáctica, como lo es, la notificación de la sociedad mercantil C.A. Danaven sobre los referidos certificados de deuda, por tanto, se desecha el vicio de errónea interpretación de Ley denunciado. Así se decide.
Del Vicio de Falso Supuesto:
Así pues, en lo que respecta al caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, apeló de la admisión del iudex a quo, alegando el vicio de falso supuesto, sustentándose, en primer término en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, argumentando acerca de la norma bajo análisis que se refiere, de forma disyuntiva tanto al testimonio como a la opinión del funcionario declarante, acogiéndose en el presente caso al texto de los memorando, por hacer constar un supuesto de hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la Administración Pública. En razón de lo anterior, establece la representación judicial de C.A. DANAVEN que el Juzgado de Sustanciación incurrió en un error de interpretación del derecho y de los hechos en el presente caso, debiendo haber declarado las pruebas inadmisibles por ilegales. .
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.
Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Aclarado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que el iudex a quo estableció en el auto apelado, que “(…) tal información no constituyen (sic) certificación de mera relación, pues el memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitó con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes”.
De lo precedente, esta Alzada estima que dicha argumentación no está incursa en ninguna causal del vicio de suposición falsa, a saber, atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, toda vez que la Jueza a quo declaró la improcedencia de la oposición a la prueba planteada por el representante judicial de la parte recurrente, apoyándose en el argumento que los memorándum identificados con el alfanumérico: VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no representan una declaración o testimonio valorativo de un funcionario (certificación de mera relación), sino que dichos memorándum dejaron constancia de un hecho, como fue la notificación del requerimiento de deuda solicitado por la Comisión de Administración de Divisas a la sociedad mercantil C.A. Danaven, a través de correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2010, y siendo que la misma tenía estatus de “enviado”, concluyó que dicho memorando dejaba constancia de una situación fáctica advertida o conocida por ambas partes, por lo que esta Corte debe desechar el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
De la Admisibilidad de las Pruebas:
Finalmente, el representante judicial de la parte accionante arguyó en su escrito de apelación que la prueba promovida por el ente recurrido resulta inconducente e impertinente en virtud que la misma no es la adecuada para demostrar que se envió el requerimiento de la certificación de deuda y tampoco constituye un medio que permita demostrar el hecho negado y controvertido.
En torno a este último punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la pertinencia de los medios probatorios hace referencia a la promoción de una prueba que está relacionada con los hechos controvertidos en el litigio correspondiente, asimismo, la conducencia de la prueba es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será impertinente cuando la promoción de la misma se relacione con un hecho no controvertido; y resultará inconducente en la medida que ésa prueba no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (vid. Sentencia Nº 0730, de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Florinda Aponte vs Consejo Nacional Electoral)
En relación con lo precedente, esta Alzada observa que la prueba promovida y admitida por el apoderado judicial del ente recurrido es un memorando en el cual el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas, dejó constancia del envío a la sociedad mercantil accionante, del requerimiento de certificación de deuda con respecto a una serie de solicitudes de adquisición de divisas, por tanto, dicho medio probatorio es pertinente y conducente para probar el envío de dicha información, pues el referido elemento probatorio resulta idóneo para verificar los hechos alegados por la representación judicial del ente demandado, toda vez que el mismo guarda estrecha relación sobre lo controvertido en autos, a saber, si fue o no enviada la prenombrada información. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2013, en la cual declaró la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada CADIVI. (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1174 de fecha 13 de junio de 2013, Caso: “C.A. DANAVEN vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”). Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 42.259 y 71.763, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000053
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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