JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000009

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 701 de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA GIL GIL, titular de la cédula de identidad número 10.735.849, asistida por el abogado Jorge Armando Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.473, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de octubre de 2000 dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró la negativa a la solicitud de permiso para ampliar su establecimiento comercial de conformidad con las variables urbanas.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2003, por el abogado Ángel Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5324, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2012, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2010 dictado por el Directos de Infraestructura del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo días de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003, comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 18 de junio de 2003, venció el referido lapso.

En fecha 19 de junio de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas reservado en fecha 17 de junio de 2003, presentado por la representación judicial del Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 1 de julio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2003, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 15 de julio de 2003, visto el escrito de pruebas consignado mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003 por la representación judicial del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y por cuanto en el escrito de pruebas el mencionado abogado manifestó la promoción el mérito favorable de los autos, fundamentalmente los indicados en el Capítulo I, particulares Primero, Segundo y Tercero, y en el Capítulo II, particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de pruebas, este Tribunal en razón de que no se promovió medio de prueba alguno, y por consecuencia no existía materia sobre la cual pronunciarse, correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conformaban el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo.

En fecha 29 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2003, exclusive, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la fecha 29 de julio de 2003 inclusive. En esa misma fecha, se hizo constar que “desde el día 15 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23 y 29 de julio de 2003”. Asimismo, de conformidad con el artículo 167 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se acordó devolver el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de agosto de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, presentó su respectivo escrito en esta misma fecha, el cual se agregó a los autos. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

En fecha 28 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Ahora bien, siendo que el presente asunto signado con el número AP42-N-2003-001498, ingresado en fecha 25 de abril de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase de asunto contencioso administrativo con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del referido asunto y, en consecuencia se ingresó nuevamente bajo el número AB42-R-2003-000009. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto AP42-N-2003-001498, las cuales serían continuadas bajo el asunto número AB42-R-2003-000009.

En fecha 17 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de ese mismo día fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2013, para mejor manejo del expediente se ordenó abrir una segunda pieza, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En ese mismo auto, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Medida de Amparo Cautelar interpuesto 28 de noviembre de 2000, por la ciudadana Alba Rosa Gil Gil, asistida por el abogado Jorge Armando Allen, previamente identificado, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de octubre de 2000 dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró la negativa a la solicitud de permiso para ampliar su establecimiento comercial de conformidad con las variables urbanas.

Ello así, resulta pertinente para esta Corte atender del Recurso de índole Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana recurrente, en razón por la cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 14 de noviembre de 2000, adoptado por la Dirección de Ingeniería (ahora Gerencia de Infraestructura) del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual conllevó a la culminación involuntaria del mejoramiento de su actividad laboral.

En tal sentido, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2002, declaró nulo el acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2000, dictado por el Director de Infraestructura del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en concordancia con la petición de la mencionada recurrente referente a la nulidad del acto administrativo que conllevó a su culminación involuntaria del mejoramiento en su actividad económica, mediante el referido acto.

Por otra parte, se observa que dicha remisión contentiva del expediente de esta presente causa se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2003, por el abogado Ángel Mendoza, actuando como sustituto del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Municipal de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, contra la aludida decisión.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte; y por ese mismo auto ese Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 13 de febrero de 2003, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 29 de abril de 2003, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a: juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

[...Omissis...]

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de Las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

[...Omissis...]

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia número 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).

Ello así, esta Corte por decisión número 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 13 de febrero de 2003, el abogado Ángel Mendoza, sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 29 de abril de 2003, cuando se dio entrada del expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el inicio de la relación de la causa y la aplicación del procedimiento de segunda instancia, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 20 de mayo de 2003, el abogado ángel Mendoza, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó el escrito de fundamentación del Recurso de apelación ejercido, en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó el referido recurso, de forma tal que se entiende que ejerció anticipadamente su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, ello a excepción de las actuaciones procesales de las partes, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionante dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, ello a excepción de las actuaciones procesales de las partes.

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionante dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 17 de julio de 2013 para que tengan conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AB42-R-2003-000009
GVR/05

En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.