REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 8 de mayo de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 720, de fecha 30 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad número 3.350.997, asistido por el abogado Pedro Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.647, contra el Acto Administrativo contenido en el decreto número G-238, de fecha 26 de julio de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo que desempeñaba como Inspector de Obras II, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de dicho ente gubernamental.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2003, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por no haberse agotado la vía administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto dictado en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada Rosalía Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.089, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de junio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse iniciado la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse iniciado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de julio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 2 de julio de 2003, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de julio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de julio de 2003 por la apoderada judicial de la parte recurrente, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró, respecto al escrito de promoción de pruebas presentado, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de la pruebas, hasta la fecha del referido auto inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “[…] desde el día 29 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 06 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2003, 05 y 06 de agosto de 2003 […]”.

En esa misma fecha, visto el cómputo realizado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines que se continuara con el curso de Ley.

En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 3 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que la apoderada judicial del ciudadano Pedro Pablo Barcenas presentó su respectivo escrito en fecha 28 de agosto de 2003, el cual se encontraba agregado a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó el cierre informático del asunto número AP42-O-2003-001762 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-2003-000050.

En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Pablo Bárcenas contra el Acto Administrativo contenido en el decreto número G-238, de fecha 26 de julio de 2001, emanado de la Gobernación del estado Apure, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo que desempeñaba como Inspector de Obras II, adscrito a la Dirección de Obras Públicas de dicho ente gubernamental. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 28 de agosto de 2003, fecha en que la parte demandante concurrió a este Órgano Jurisdiccional para presentar escrito de informes, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados de esta Corte]


Asimismo, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]”. [Resaltados del original]



Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 28 de agosto de 2003, momento en que actuó por última vez la apoderada judicial del ciudadano Pedro Pablo Bárcenas, de forma tal que han transcurrido más de nueve (9) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, visto que en fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Pablo Bárcenas, presentó escrito de informes, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda. Así se decide.


II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Pedro Pablo Bárcenas, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/04
Exp. Número AB42-R-2003-000050

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


La Secretaria Accidental.