JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000289
En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de invalidación presentado por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Gregorio González Barillas, titular de la cédula de identidad N°10.380.717, contra el prenombrado Instituto, y que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2003-1647 de fecha 22 de mayo de 2003.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
El 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para proveer sobre la admisión del presente recurso de invalidación.
El 31 de julio de 2003, el referido Juzgado difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer sobre la admisión del recurso de invalidación.
Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, apeló de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.
En esta misma fecha, se dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, vista la apelación interpuesta, oyó la misma en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, la Corte Primera dejó constancia de que mediante sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de la referida Corte, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortíz y Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que el presente asunto fue ingresado en fecha 10 de julio de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Solicitud Contencioso Administrativo de Nulidad con nomenclatura “S” siendo lo correcto ingresarlo con nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa esta Corte, ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-S-2003-002688 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000289.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01707 de fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte: “(...) ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
El 23 de febrero de 2011, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue recibido por la Consultoría Jurídica del referido organismo en fecha 18 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Doctor Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva quedando integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado el día 17 del mismo mes y año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO
El 10 de julio de 2003, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de invalidación, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Gregorio González Barillas, contra el prenombrado Instituto, y que fue confirmada por la referida Corte, mediante decisión N° 2003-1647 de fecha 22 de mayo de 2003, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) el Tribunal de Primera Instancia en fecha 5 de junio del 2003, remite oficio al Director de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, cual se consigna en original, en el que se señala que con fundamento en la sentencia aludida, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con el incremento que se hubiese producido y los demás beneficios socio-económicos, que se causaron desde la fecha de su remoción hasta el momento de su reincorporación”.
Argumentó, que “Dispone el artículo 327 en su numeral 1º, el ser causal de invalidación, ‘La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación.’”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “(...) debe dejarse sentado, que no habiendo sido expresamente revocado el auto del Tribunal conforme al cual se ordena el emplazamiento DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, lo dispuesto en tal, debió haberse cumplido, pues de no serlo en dichos términos, el proceso no podía haber podido proseguir su sustanciación, situación que conduce a asentar la inexistencia en autos, primero de la expresa y formal REVOCATORIA DEL AUTO CONFORME AL CUAL SE EMPLAZA AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, como tampoco existe la presencia en los autos de, AUTO EXPRESO EN EL QUE CONSTE EMPLAZAMIENTO EXPRESO DEL INSTITUTO QUE REPRESENTO; esta representación no dispone silenciar algunos hechos, conforme a los cuales pueda considerarse suplido el error en el cual se hubo incurrido (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Mantuvo, que “(...) la no existencia en los autos, de AUTO EXPRESO EN ELCUAL (sic) SE ACORDARA EL EMPLAZAMIENTO DEL INSTITUTO QUE REPRESENTO, a objeto de que diera su contestación a la querella, por lo cual es evidente que al no habérsele, emplazado en su contra en manera puede ser objeto de condena, observando que no pudiera considerarse suplido ello, con la remisión de un oficio, en fuerza a que la convocatoria a juicio debe imperiosamente cumplirse conforme al auto de emplazamiento, y siendo ello de tal característica, resulta imperioso establecer la inexistencia del emplazamiento de mi representado para todos los efectos del proceso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Sostuvo, que “Como argumentación siguiente en la fundamentación del recurso de invalidación, es radicada en el numeral 4º del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Destacó, que “(...) es afirmable el haber sido fundamentado el fallo señalándose y afirmándose el no haber sido consagrado el expediente administrativo, afirmación contenida en la sentencia contraria a la realidad del proceso, en virtud a (sic) que el Instituto oportunamente consigno ante el Tribunal de la causa, el expediente que fuera requerido y siendo ello de tal carácter, se está en presencia de una prueba, que de haberse analizado, el fallo dictado hubiera tenido consecuencia diferente, a la que se contiene en el dictado por esa Superioridad, cuando afirma”.
Infirió, que “(...) es contraria a la constancia que se adjuntó, de la cual se aprecia la consignación en fecha 5 de agosto del 2002 del expediente que se corresponde a la averiguación que se instruyera en contra del accionante, lo que se evidencia del sello del Tribunal suscrito por funcionario de ese órgano jurisdiccional. Considero que la causal de invalidación invocada, resulta de procedente aplicación al caso, por virtud a que en (sic) tratándose de la prueba relevante y necesaria al pronunciamiento del Tribunal, como el existir evidencia de la consignación oportuna no pudiera en manera alguna, en justicia y en derecho producirse el fallo definitivo (...) es reiterativo en el sentido de que el legislador en manera alguna dispuso ceñirse al estricto contenido de la situación aludida en el numeral invocado, pues tratándose de elementos de prueba, el haber sido negada su existencia luce presente la procedencia de la causal que se hace valer”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Para finalizar su escrito liberal concluyó, que “(...) ante la presencia de los elementos de prueba que se han adjuntado, como lo constituyen las copias certificadas (...) cuales de por si evidencian el buen derecho de mi representado, y dado el hecho de haberse acordado el cumplimiento voluntario de lo que fuera decidido, y que en caso de su ejecución se generarían daños al patrimonio de mi representado, lo que configuraría el peligro del daño, me permito solicitarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Procedimiento Civil se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de invalidación interpuesto en fecha 10 de julio de 2003, por el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Gregorio González Barillas, titular de la cédula de identidad N°10.380.717, contra el prenombrado Instituto, y que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2003-1647 de fecha 22 de mayo de 2003.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia 2010-01707 de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenó notificar al ciudadano Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representado conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantuviera el referido interés en el presente asunto. En el entendido que de no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde que el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente presento escrito de fundamentación -a saber- 28 de agosto de 2003- hasta la presente fecha- dicha representación no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional; ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1823, de fecha 9 de octubre de 2007, que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de la recurrente, fue el 28 de agosto de 2003 -fecha en la cual presentó escrito de fundamentación.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la presentación del escrito de fundamentación, es decir desde el 28 de agosto de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2010-01707, de fecha 15 de noviembre de 2010, con el fin de que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación -24 de marzo de 2011- y se venció el lapso otorgado para tal fin, sin constatarse exposición alguna por parte de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a nueve (9) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso de invalidación presentado por el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Gregorio González Barillas, titular de la cédula de identidad N°10.380.717, contra el prenombrado Instituto, y que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2003-1647 de fecha 22 de mayo de 2003.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
‘
AJCD/08
Exp. N°: AB42-R-2003-000289
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,
|