JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000289
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1630/2013 de fecha 25 de junio de 2013 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, á través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.852.501, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Ranaci y Jhoan Horacio Berro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 199.564 y 199.561, respectivamente, contra la Resolución número 59, de fecha 17 de enero de 2013 por medio de la cual fue impuesta una sanción pecuniaria, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, .
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 21 de junio de 2013, declarando competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano Jesús Alberto Berro Velásquez, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, previamente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] [en] fecha 17 de abril de 2009, [fue] designado por parte del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, [...] mediante la Resolución respectiva, como Director General y Presidente de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en condición de Encargado, supeditada la titularidad a la aprobación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, cargo que [ocupó] en forma pública y notoria hasta la fecha 21 de Diciembre de 2012, día en el cual [cesó] funciones por renuncia al cargo, la cual fue aceptada por ser de libre nombramiento y remoción [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[...] [durante] el ejercicio de la Gestión Administrativa y Gerencial, la corporación policial fue objeto de Fiscalizaciones por parte de la Contraloría del Estado Táchira, y es así como en fecha 04 de Octubre de 2010 la Dirección de Investigaciones de la Contraloría del Estado Táchira [dictó] INFORME DE RESULTADOS DE AUDITORIA [sic] DE GASTOS Y BIENES DEL EJERCICIO FISCAL 2009, CONTENIDA EN EL INFORME DEFINITIVO NUMERO [sic] 2-23- 10, DE FECHA 04-10-10 AL INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICÍA [sic] DEL ESTADO TACHIRA [sic] [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, indicó que “[...] refiere la Contraloría aludida que produjo el Acto Administrativo sancionatorio, contra el cual se [accionó] por vía contenciosa que: ‘...para el procedimiento de selección de contratistas N° CP-Policía-006-2009, no se realizó acto motivado alguno para la terminación de dicho procedimiento, el cual constituye un acto imprescindible a los efectos de dar apertura a un nuevo procedimiento conforme a las formalidades previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, tal como lo consagra el artículo 83 de la precitada Ley..…’ [sic] y [concluyó] en forma categórica para [sancionarlo] diciendo que: ‘...no consta en el expediente pruebas suficientes que demuestren que,... JESUS [sic] ALBERTO BERRO ALVAREZ.... [sic] hayan realizado el acto motivado... [sic] para la suspensión y terminación del procedimiento de selección de contratistas N° CP-POLICIA-006-2009, razón por la cual el presente hecho no fue desvirtuado, ni tampoco demostrar su desvinculación con el mismo, y así se decide...’ [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] es absolutamente cierta y atípica administrativamente, la conducta fáctica por [él] asumida profesionalmente en [su] condición de funcionario público gerencial, con respecto a la típica conducta supuesta y prevista en la norma in comento, esgrimida por el órgano contralor, y que dio cabida a que se [le] sancionara injustamente, ya que el despliegue conductual fue ajustado a la normativa legal supramencionada, particularmente la exigible en el artículo 83 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] SI HUBO ACTO MOTIVADO AMPLIO Y SUFICIENTE, NOTORIO Y EVIDENTE, Y ASI [sic] QUEDO [sic] REFLEJADO CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE QUE SE ESTILA A ESTOS EFECTOS, significándole que para la configuración de la MOTIVACION [sic] DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, no se está sujeto a la formalidad o proforma prestablecida alguna, siempre y cuando se alcance la finalidad del acto que se persigue [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto de la motivación de un acto administrativo, invocó “[...] la preceptiva legal y jurisprudencia relacionada antes mencionada, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se adecúa y se alínea [sic] perfectamente a nuestro modelo Constitucional de Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, a tales efectos, en razón de estos principios, [demandó] que se [apreciara y valorara] lo que en sede administrativa se concibió como silencio de prueba, partiendo de un falso supuesto, y por el contrario, considerándolo como hallazgo generador exigible de responsabilidad administrativa, [refiriéndose a la] documentación producida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de la cual era su Presidente, y que forma parte de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS que como legajos del expediente conformado por el ente u órgano administrativo tuvieron acceso, y donde se refleja palmariamente que si hubo ACTO MOTIVADO y de lo cual guardaron silencio los sancionadores actuantes [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] por cuanto así lo deja entrever el órgano contralor sancionador por conducto del acto administrativo que [recurrió] que esperaba en el proceso de investigación y así lo [reiteró] el hallazgo de una proforma o formato preestablecido que se intitulara ACTO MOTIVADO, y que no fuere concebido de la manera como lo [manejaron] en la Junta Directiva, formando parte de un Acta de Asamblea Ordinaria con anexos complementarios donde [aludieron] con suficiencia que se erigía en esa estructura el ACTO MOTIVADO exigible en el procedimiento y por las normas in comento [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[...] el órgano contralor que [le] profirió acto administrativo sancionatorio, [afectándole] en la esfera de [sus] intereses subjetivos y particulares, y cuya decisión [accionó] incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y SILENCIO DE PRUEBA, y así LO [demandó] [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Como medida cautelar, solicitó “[...] la instrumentación y aplicación del Poder Cautelar y [decretara] medida innominada consistente en la SUSPENSION [sic] DEL PAGO DE LA MULTA IMPUESTA POR EL ORGANO [sic] CONTRALOR ADMINISTRATIVO, referida en el particular TERCERO, del capítulo IV, referente a la Dispositiva del Acto Administrativo recurrido y contentivo en la Resolución C.E.T. Numero [sic] 059, de fecha 17 de Enero de 2013 e integrada en el legajo de actuaciones del Expediente DDR-RA-04-12, dimanado de la Contraloría del Estado Táchira, cuya sanción [le] impone multa por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F 5.500,oo), pagaderos ante la Tesorería General del Estado Táchira; hasta tanto la jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie en torno al fondo del asunto pretendido[…]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[...] están dados los requisitos esenciales para activar el poder cautelar solicitado, así como las condiciones del ‘Fomus Bonus Iuris [sic] el ‘Periculum in mora’ y el ‘Pericuium in damni aunado al carácter temporal y provisional de la misma, fundamentando su admisibilidad y procedencia en los Constitucionales 26, 27 y 257; en los artículos 2do y 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares e individuales contenido en la Resolución de la Contraloría del estado Táchira distinguida con el número 059, de fecha 17 de enero de 2013; así como también la suspensión, por medio de medida cautelar innominada, de la sanción pecuniaria tipo multa de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), la cual le fue impuesta.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“[…] En principio; conforme al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las Demandas de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos generales o particulares, dictados por los autoridades esenciales o municipales de su Jurisdicción.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
[…Omissis…]
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el artículo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2019, lo cual establece:
[…Omissis…]
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS [sic] ALBERTO BERRO VELASQUEZ, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara [...]”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2013, en la que declaró que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y, conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.347 del 17 de diciembre de 2001, “[...] las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [entre los que se encuentran, las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, conforme a los artículos 9 y 26 eiusdem] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, debe igualmente esta Corte concatenar el artículo mencionado ut supra, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 y en el numeral 2 del artículo 26 de la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 24. A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
[…Omissis…]
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios [...]”.
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional destaca que mediante la Resolución número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “[...] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico [...]”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resultaría competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
Dicho esto, es importante para esta Corte destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 de artículo 24 y al numeral 3 del artícelo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, 105 Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal [...].
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia [...].
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Contraloría del estado Táchira no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público, pues goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarías en las materias de su competencia, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que la referida Contraloría no es una alta autoridad que se encuentre inserta ni en el numeral 5 del artículo 23 ejusdem; así como tampoco, en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las acciones de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercidas contra la mencionada Contraloría, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar la admisión de la presente demanda, salvo lo referente a la competencia, dado que ha sido solventado en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se ordena, de resultar admisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se abra el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la Medida Cautelar incoada en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de junio de 2013, en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.852.501, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.564 y 199.561, respectivamente, contra la Resolución número 59, de fecha 17 de enero de 2013 mediante la cual fue impuesta una sanción pecuniaria, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
3.- SE ORDENA, de resultar admisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se abra el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la Medida Cautelar incoada en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-G-2013-000289
GVR/13
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
|