Expediente Número AP42-N-2003-001574
Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 29 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN FERNANDO MARIO PERALTA SANHUEZA y JORGE ALBORNOZ OLIVER, titulares de las cédulas de identidad números 18.029.820 y 3.495.057, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 15 del Acta números 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.), mediante el cual acordó “Oído el informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Nacional de Universidades referentes a las denuncias en contra del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, se acordó dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido, de la acreditación posterior del grado de Doctor del procesado y de la falta de cualidad de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración”.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al órgano querellado, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Consejo Nacional de Universidades, recibida el día 12 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2003, se dejó constancia de que transcurrió el plazo otorgado para que el Presidente del Consejo Nacional de Universidades remitiera los antecedentes administrativos, y sin que los hubiese remitido, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con los elementos que cursaran en autos.
El 10 de junio de 2003, se recibió oficio número CNU/CJ/165/2003 de fecha 5 de junio del mismo mes y año, emanado del Consejo Nacional de Universidades, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En la fecha antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos los antecedentes administrativos antes señalados.
El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto, por lo que ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, advirtiendo que una vez constara la notificación ordenada se libraría el cartel previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el 26 del mismo mes y año.
El 1 de octubre de 2003, se libró el cartel de notificación previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Anna Campanella, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Fernando Peralta, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de retiró el cartel de notificación, ut supra.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución números 2003-00033 de la misma fecha, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución número 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de septiembre de 2004, se recibió de la prenombrada abogada Anna Campanella, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, publicado en el periódico “El Universal” de fecha 10 de octubre de 2003.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada, solicitó el abocamiento en la presente causa y que se libraran las respectivas notificaciones a los fines de la continuación del juicio.
El 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que “[m]ediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cre[ó] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]” asimismo señaló que “[…] el día 10 de septiembre de 2004 quedó constituido este órgano jurisdiccional mediante Acta No. 1 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, en virtud de la designación del abogado JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA de fecha 07 de Septiembre de 2004, como Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por dicha Sala en fecha 09 de septiembre de 2004”. Por tanto, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de la reanudación ordenó la notificación al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades y al ciudadano Fiscal General de la República y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho establecidos en el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación identificados con los números JSCSCA-2004-024 y JSCSCA-2004-025 al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional de Universidades, respectivamente.
El 19 de octubre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades, recibido el 15 del mismo mes y año.
El 26 de enero de 2005, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, escrito de informes relacionados con la presente causa, junto con anexos.
En fecha 1 de febrero de 2005, se ordenó agregar a los autos el precedente informe junto con los anexos, presentado por el Ministerio Público.
El 1 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio número JSCSCA-2004-024 de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido el 17 de febrero del mismo año.
El 8 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2005 (fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal General de la República) exclusive, hasta la precitada fecha.
En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 26 de enero de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido 14 días de despacho correspondiente a los siguientes días de despacho: 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005.”
En la prenombrada fecha, en virtud de que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, y reanudada como había sido la causa en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Anna Campanella, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 5 de abril de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional de Universidades, escrito y anexos relacionados con la presente causa y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 6 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos los anexos consignados por la precedente abogada.
En esa misma fecha, se recibió de los abogados Alberto Blanco Uribe y Anna Campanella, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, se dejó constancia de que se reservó escrito de pruebas presentado por la abogada Raquel Villafañe, antes identificada.
En esa misma fecha, se recibió de la prenombrada abogada, escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2005, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 6 y 14 del mismo mes y año, por los apoderados judiciales de la parte actora y por la apoderada judicial de la parte recurrida, respectivamente y en esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
El 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, de la siguiente manera: en cuanto al mérito favorable de los autos, declaró que por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforma el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido; respecto a las documentales las admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III , párrafo 1 del escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, la admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, a los fines de su evacuación se ordenó oficiar a la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes (U.LA), para lo cual se le concedió un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio ordenado, concediéndole un término de la distancia de siete (7) días de despacho. Respecto a la prueba de informes promovida en el párrafo 2, la admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Secretaría del Rectorado de la Universidad de los Andes (U.LA.), para lo cual se le concedió un lapso de 10 días hábiles contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio ordenado, concediéndole un término de la distancia de siete (7) días de despacho. En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular 3 del escrito de pruebas la admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a los fines de su evacuación se ordenó librar rogatoria a un Juez con Competencia en la ciudad de Bruselas en Bélgica, a fin de que se sirviera a auxiliar en la obtención de la información requerida, de acuerdo con sus leyes, acuerdos, convenios y tratados internacionales, para lo cual se le concedió el término extraordinario de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida, declarando que en cuanto al mérito favorable de los autos, le correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforma el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido y respecto a las documentales promovidas, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 5 de mayo de 2005, la abogada Anna Campanella antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó anexos relacionados con el presente caso.
El 10 de mayo de 2005, se libraron los oficios números JS/CSCA/2005-0232 y JS/CSCA/2005-0233 dirigidos a los ciudadanos Secretaria del Rectorado de la Universidad de los Andes y al Director de la Oficina de Asuntos Profesorales de la referida Universidad.
El 8 de junio de 2005, en cumplimiento al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación designó como experta a la ciudadana Adriana de Witte Verhave, intérprete público del idioma neerlandés, a fin de dar cumplimiento a la rogatoria acordada en el mencionado auto. En tal sentido se ordenó notificar a la referida ciudadana para que concurriera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa a la designación realizada y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 28 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la prenombrada ciudadana Adriana de Witte Verhave, la cual fue recibida y firmada por ésta en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil, consignó oficios números JS/CSCA/2005-0233 y JS/CSCA/2005-0232 dirigidos al Director de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes y a la Secretaria del Rectorado de la Universidad de los Andes, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
El 29 de junio de 2005, se recibió oficio números OAP-0513/2005, de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación el 10 de mayo del mismo año.
En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos la prenombrada información.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la juramentación de la ciudadana Adriana de Witte Verhave en su condición de intérprete público, la referida ciudadana consignó carta de aceptación y solicitó 30 días continuos a los fines de entregar el informe solicitado.
El 27 de julio de 2005, el abogado Andrés Eduardo Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 65.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, consignó copias certificadas que dan respuesta al documento de la prueba de informes y poder que acredita su representación.
En fecha 28 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos los documentos antes señalados.
El 4 de agosto de 2005, la ciudadana Adriana de Witte Verhave, en su condición de intérprete público, consignó la traducción de la rogatoria acordada por el Juzgado de Sustanciación.
El 11 de agosto de 2005, se libró oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, ciudadano Director de Ejecución de Convenios y Tratados, mediante el cual se le remitió la rogatoria acordada por el Juzgado de Sustanciación el 3 de mayo de 2005.
El 28 de septiembre de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio dirigido al ciudadano Director de Ejecución de Convenios y Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
El 24 de mayo de 2006, se recibió del abogado Alberto Blanco Uribe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la traducción del oficio que requiere el informe a la Universidad Libre de Bruselas, por cuanto ese es el idioma oficial de esa casa de estudios.
El 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, observó que no constaba en autos las resultas de la Comisión Rogatoria librada al Juez con Competencia en la ciudad de Bruselas en Bélgica, en fecha 11 de agosto de 2005, en consecuencia, negó la precedente solicitud y advirtió que proveerá lo conducente una vez recibidas las resultas de la referida comisión.
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió oficio números 9937 del 8 del mismo mes y año, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Nacional, División de Consulados Nacionales Exhortos y Cartas Rogatorias, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
El 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos la información antes señalada.
El 12 de julio del referido año, el Organo Jurisdiccional ut supra, ordenó remitir la presente causa a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente y fue recibido en esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó notificar a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 9 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, la cual fue recibida el 2 del mismo mes y año.
El 10 de mayo de 2007, el alguacil de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación número CSCA-2007-1316 dirigido a la Procuradora General de la República, recibida el 8 del mismo mes y año.
El 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.
El 22 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Alberto Blanco Uribe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de julio de 2006 y se ordenara la reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día 11 de julio de 2006.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder en los abogados Mariolga Quintero y Carlos La Marca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 70.483, respectivamente.
El 8 de febrero de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día 16 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.
El 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos La Marca, inscrito en el impreabogado bajo el números 70.483 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 14.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y de la comparecencia del Ministerio Público. Asimismo, las partes en su oportunidad consignaron escritos de conclusiones.
En esa misma fecha, el abogado Alberto Blanco Uribe, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de reposición de la causa realizada por éste el 22 de noviembre de 2007 y actualizó el domicilio procesal.
El 17 de julio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia número 2009-01633, mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2006 y de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad, repuso la causa al estado de evacuación de pruebas y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Colegiado, dejó constancia de la notificación practicadas al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), recibida el día 10 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta y Jorge Albornoz.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 1 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó librar boleta por cartelera a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta y Jorge Albornoz, de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 1 de febrero de 2010, se recibió del abogado Carlos La Marca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia proferida por esta Corte el 8 de octubre de 2009 y ratificó el domicilio procesal señalado el día 16 de julio de 2008.
En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de su reanudación, se ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo Nacional de Universidades y a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta y Jorge Albornoz, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los 10 días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concluido dicho lapso se computarían los 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 eiusdem, transcurridos los cuales se reanudaría la causa.
En fecha 8 de abril de 2010, el abogado Carlos La Marca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta y Jorge Albornoz, recibido el día 8 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 8 de abril de 2010.
En la precedente fecha, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Consejo Nacional de Universidades, recibida el día 8 de abril de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2010-0243 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2010, advirtió que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, quedaría abierto el lapso de evacuación por 6 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de aparte 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2010, a los fines de verificar el estado de las resultas de la rogatoria librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se libró oficio a la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado Carlos La Marca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó anular el oficio librado el día 21 de julio del mismo año, y se procediera a librar uno nuevo, de conformidad con las razones expuesta en dicha diligencia.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio, con la salvedad, que lo documentos a consignar estén traducidos por persona graduada de interprete público en la República.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se libró oficio dirigido a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, recibido el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó oficiar a la Directora General de Relaciones Consulares, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Ministro Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 1 de febrero de 2011, se dejó constancia de las notificaciones realizadas a la Directora General de Relaciones Consulares, a la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, recibida el día 26 de enero del mismo año.
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió oficio número 00000328 del 1 del mismo mes y año, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual remitieron información relacionada con la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió oficio número 08610 del 2 del mismo mes y año, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual remitieron las resultas de la rogatoria librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos la resultas de la rogatoria antes descrita.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Alberto Blanco Uribe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se reanudara la causa.
En fecha 4 de octubre de 2011, ordenó remitir la presente causa a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de octubre de 2011, se remitió el expediente a esta Corte. Siendo recibido en la misma fecha y se fijó el lapso 30 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, los abogados Alberto Blanco Uribe y Carlos La Marca, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron nuevamente escrito de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 5 de octubre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, mediante decisión número 2012-2604 se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta para que en un lapso de diez (10) días de despacho a que conste en autos su notificación consigne escrito de consideraciones a los fines de que exponga los alegatos y defensas que considere pertinentes con respecto al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Carlos José La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.483, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Peralta, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Juan Fernando, Mario Peralta y Jorge Albornoz Olivier, sin poder realizar la notificación, por cuanto “estando presente en el mencionado domicilio [tocó] la puerta y el timbre en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta alguna de alguien”.
En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó folio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades, el cual fue recibido el día 20 de febrero del mismo año.
En fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de marzo del mismo año.
En fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia del retiro de la boleta fijada por cartelera en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 7 de agosto de 2013, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que en fecha 21 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, siendo lo conducente la asignación de la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, en virtud de la previa distribución en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris2000, se revocó parcialmente el mencionado auto, solo en lo que respectaba al mencionado Juez y dejó sin efectos la nota de Secretaria de esa misma fecha, en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de abril de 2003, los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, antes señalados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional De Universidades (CNU), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron primeramente que, “[e]n fecha 10 de febrero de 1998 [sus] representados, junto con los ciudadanos Elizabeth Gámez y Moisés Troconis Villarreal, acudieron ante el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), obrando en su doble condición de miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes y de representantes profesorales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, a fin de solicitar […], que acordara la apertura formal y la sustanciación de un procedimiento destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales, en su carácter de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas […], por estar presuntamente incurso en la causal disciplinaria contemplada en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, el 22 de noviembre de 1998 sus representados consignaron ante el C.N.U. escrito de ratificación de la solicitud de fecha 10 de febrero de 1998 para que se estableciera la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta, en razón de haberse atribuido falsamente el título de “Maestría en Derecho Administrativo” por la Universidad Libre de Bruselas, y de haber hecho valer una constancia igualmente falsa para ingresar sin concurso como profesor ordinario al nivel de asistente, en la Universidad de Los Andes.
Señalaron que, ambos escritos fueron recibidos y admitidos por el C.N.U., dando lugar a la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sobre la conducta del referido ciudadano.
Agregaron que es público y notorio que, “el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales se ha arrogado, desde el año 1979 y hasta la presente fecha, ante las diversas instancias académicas y administrativas de la Universidad de Los Andes, el Título de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas, lo que le significó el consiguiente ingreso al cargo de profesor ordinario, con los beneficios económicos y las ventajas académicas que de ello se derivan, inclusive su ascenso en el escalafón universitario y su posterior elección y reelección como Decano”.
Precisaron que, en sesión de fecha 27 de febrero de 1998 el C.N.U. designó una Comisión de Méritos con el objeto de examinar las pruebas aportadas por los solicitantes para establecer si había o no méritos suficientes para abrir el respectivo procedimiento disciplinario; posteriormente, visto el Informe de la Comisión de Méritos; decidió por unanimidad, en su sesión ordinaria del 19 de mayo de 1998, aprobar la apertura del expediente disciplinario al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales.
Precisaron que, la decisión que adoptó el Consejo Nacional de Universidades fue después que el imputado había obtenido y consignado un título de Doctor, emanado de la Universidad del Zulia.
Indicaron que, “la Comisión de Méritos sustanció el procedimiento disciplinario (oyó al imputado, recibió sus pruebas, etc.) y debía rendir al C.N.U. el Informe correspondiente sobre el mérito de la causa”.
Que, el Consultor Jurídico del C.N.U., aparentemente en conocimiento de que dicho Informe sería contrario al imputado, irrumpió en el procedimiento y, antes de que la Comisión rindiera su Informe, propuso y obtuvo del Organismo que se cerrara la investigación, en una sesión extraordinaria celebrada sin quórum en fecha 22 de enero de 1999, según consta en el Punto número 7 del Acta número 358.
Argumentaron que, su representado el ciudadano Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza, obrando con el carácter de miembro ordinario y de escalafón del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes y miembro de la Asamblea y Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, interpuso un Recurso de Reconsideración, en fecha 22 de julio de 1999, contra la resolución dictada por el C.N.U., en su sesión ordinaria del 22 de enero de 1999, Punto número del Acta número 358.
Que, el C.N.U., por Resolución número 15 dictada en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2002, según consta en el Acta número 412, y en atención al Recurso de Reconsideración y demás escritos y comunicaciones ratificatorias del mismo, tras haber designado una Comisión integrada por Rectores y por el Consultor Jurídico del C.N.U., la cual rindió un Informe integrado por tres partes.
Precisó que, la primera contiene una relación cronológica en la que se silencia en términos absolutos todas y cada una de las pruebas documentales consignadas por sus representados; la segunda, se refiere a una serie de consideraciones en las que no se hace ni siquiera mención de los motivos del Recurso de Reconsideración y escritos y comunicaciones ratificatorios, consignados por los denunciantes y sus representados; y, en la tercera se propone la no reapertura del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales, por tres razones que no tienen absolutamente nada que ver ni con la solicitud original a iniciativa del procedimiento mismo, ni con el Recurso de Reconsideración y demás escritos y comunicaciones formulados por los denunciantes y por sus representados.
Con respecto a la resolución impugnada, señala que la misma incurre en un falso supuesto por error de derecho al partir de una premisa falsa al no haber comprobado los hechos y al haber calificado en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria el supuesto ‘transcurso del tiempo’ para no reabrir el proceso disciplinario denunciado por sus representados, al ejercer el Recurso de Reconsideración, ante el C.N.U., en contra de la Resolución dictada por ese Consejo, en su sesión ordinaria del 22 de enero de 1999, específicamente Punto número 7 del Acta número 358.
Que, arbitrariamente el C.N.U. dio por terminado o concluyó un proceso de investigación que no estaba paralizado ni mucho menos extinguido por desistimiento o perención que son las únicas vías de terminación anormal del procedimiento administrativo, por razones imputables al iniciador del procedimiento, siendo que al contrario, luego de ser presentado el recurso de reconsideración no hubo en ninguna notificación del mismo parte del Consejo Nacional de Universidades.
Precisaron que, la Resolución impugnada adolece de ilegalidad, por viciada de falso supuesto, y debe ser revocada puesto que el simple transcurso del tiempo no podía convalidar la falsa e inmoral declaración de ser titular de una maestría que en realidad no se poseía.
De igual manera, señalaron la violación del derecho de petición, por cuanto sus representados si detentaban la cualidad procesal para petición o solicitud original y luego interponer el Recurso de Reconsideración.
Que, del contenido de los diversos escritos consignados por sus representados y demás ciudadanos actuantes, tanto de la solicitud primigenia, como de las comunicaciones varias, se evidencia el carácter colectivo o transindividual con el cual se actuó siempre, siendo que el C.N.U. admitió la denuncia, ordenó darle curso, abrió respectivo expediente disciplinario y declaró terminada la averiguación, en un principio, sin que jamás hubiese negado la legitimidad de sus representados quienes no solo obraron como miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, sino también como miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, dentro de cuyas funciones se encuentra la de instruir los expedientes relativos a las sanciones disciplinarias al personal docente y de investigación.
Por último alegaron que, la resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto “no se refiere en absoluto, ni guarda relación alguna con el motivo de derecho que sirvió de fundamento a la solicitud realizada por [sus] representados, más aún, no se refiere ni hace mención a motivo de derecho alguno” [Corchetes de esta Corte].
Que, el Consejo Nacional de Universidades tuvo conocimiento de la acreditación posterior del grado universitario de Doctor del procesado para la fecha en que se pronunció sobre si había o no méritos suficientes para ordenar la apertura del expediente disciplinario, y dispuso la apertura del expediente, sin que la citada acreditación hubiese constituido razón para impedirla.
Que, la acreditación en referencia no tiene absolutamente nada que ver con el objeto de la solicitud ni con las razones de los sucesivos escritos y comunicaciones de sus representados, debido a que el origen de la denunciada infracción disciplinaria es la arrogación falsa de un título de Maestría de la Universidad Libre de Bruselas, que jamás fue otorgado y el valimiento de ello para ingresar como profesor a la Universidad de Los Andes.
Señaló que, la resolución no fundamentó la verdadera razón para no reabrir el procedimiento disciplinario contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución número 15 emanada del Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria de fecha 29 de octubre de 2002.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.902, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones en el cual expuso lo siguiente:
Alegó como consideraciones previas, que puede apreciarse de las actas procesales que la aludida Resolución recurrida, no hace otra cosa que ratificar el contenido del acto emanado del Consejo Nacional de Universidades en fecha 22 de enero de 1999, por lo que -en su opinión- es evidente que mucho antes del año 2002, ya había sido cerrada y firmes sus resultas en sede administrativa, la averiguación iniciada por el Consejo Nacional de Universidades a instancias del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, por lo que no es procedente que a la presente fecha se pretenda actualizar una acción que ha perdido su efectividad, dado que no fue ejercida ninguna impugnación valida durante el plazo señalado en la Ley.
Indicó de igual manera, la falta de cualidad de los recurrentes por cuanto el asunto, tal como fue propuesto por los demandantes versa sobre la situación y trayectoria académica del profesor Andrey Gromiko Urdaneta, docente adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, en relación con su ingreso como personal docente, posteriores ascensos y elección como Decano en dos oportunidades.
Que, “cualquier irregularidad que podría haber surgido en y con ocasión de las mencionadas circunstancias, fueron anteriores a la fecha de [sic] recurso y debieron ser resueltas por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, conforme a su potestad disciplinaria establecida en el artículo 36 ordinal 11 y 110 de la Ley de Universidades”.
Precisó que, es el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, el titular del impulso procesal administrativo en este caso por cuanto de las calificaciones y decisiones tomadas por ese cuerpo, el aludido ingreso, ascenso en el escalafón y elección a Decano lo constituye en único legitimado para recurrir en vía jurisdiccional.
Que, los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, no acreditan, ni de su escrito libelar se desprende la cualidad con la cual actúan para hacer valer intereses propios en el acto que se pretende impugnar, ni acompañan poder que acredite su representación sobre el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
Señaló, que en caso de no ser estimados en fase previa explanados precedentemente, rechazó y contradijo en todas sus partes la solicitud de nulidad incoada por los recurrentes, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 15 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada del Consejo Nacional de Universidades.
Señaló con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, que “la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades en fecha 1 de octubre de 2002, mediante la cual decidió dar por terminada la investigación acordada, parte de unos aspectos precisos que sustentan sólidamente la válidez [sic] del acto; en ese sentido, la expresión ‘tiempo transcurrido’, se refiere exclusivamente a la caducidad”.
Con respecto a la violación del derecho de petición indicó que, la decisión emitida para dar por terminado el procedimiento disciplinario data del 22 de enero de 1999; partiendo de esta fecha y en relación a la fecha del recurso de reconsideración se obtiene la extemporaneidad del mismo, ya que, los pretendidos recurrentes dejaron transcurrir inoficiosamente el lapso de Ley para recurrir válidamente a la vía jurisdiccional; y no puede pretenderse que el caso haya sido resuelto con la respuesta emanada del Consejo Nacional de Universidades, en fecha 29 de octubre de 2002, cuya única finalidad es cumplir la obligación señalada a los órganos de la administración pública de dar oportuna respuesta a las situaciones que se formulen, estando sustentada en la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta de las peticiones que se le hacen.
Respecto al vicio de inmotivación del acto recurrido, adujo que, “[l]a decisión impugnada contiene una motivación intrínseca al referirse de manera precisa a las razones que condujeron a la administración para acordar ‘dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso mano en contra del citado profesor: 1° En vista del tiempo transcurrido; la acreditación posterior del grado de Doctor; 3° De la falta de cualidad procesal de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que, “existe una motivación con una relación sucinta de hechos y en donde quedaron establecidas las razones para dictar el acto”.
Finalmente solicitó, que fuera declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de enero de 2005, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, en su carácter de Fiscal Segunda Suplente del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Primeramente señaló que, en el caso de autos la parte recurrente argumentó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, los cuales son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto, de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la administración para dictarlo, en tanto que el segundo refiere la apreciación errada de los hechos e inclusive de las normas a aplicar al caso concreto, por lo que al alegar la ausencia de los argumentos en los cuales la administración se fundamenta para dictar un acto no se puede al mismo tiempo denunciar la apreciación errada de los mismos.
Por su parte, respecto al vicio de falso supuesto indicó que “el informe en el cual se fundamenta el C.N.U., para dar por terminada la averiguación, valoró una serie de recaudos presentados por el Profesor Andrey Gromiko Urdaneta, entre los cuales destacan dos documentos presuntamente originales, uno fechado el 14 de noviembre de 1997, contentivo de las notas obtenidas durante el año académico 1976-1977, suscrito por el Presidente de la Facultad, Jean J.A.Salmon, y el otro de fecha 22 de junio de 1979, que certifica que el profesor Andrey Gromiko Urdaneta ha sido proclamado Licenciado Especial en Derecho Administrativo (Grado Científico), el 22 de junio de 1979, con la Mención Distinción, indicando que tal documento, había sido suscrito por el Presidente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bruselas, siendo autenticado por el Jefe de Servicio de Inscripción de la misma Universidad y legalizado por el Ministerio de Educación de Bélgica, así como por el Consulado de Venezuela en Bélgica”. [Mayúsculas del original]
Que, de los recaudos cursantes en autos se evidencia copia de comunicación que fuera remitida por la Universidad de Bruselas a la Universidad de los Andes, en fecha 19 de enero de 1998, por requerimiento de su Secretaria General, a fin de informar del status académico del Profesor Andrey Gromiko Urdaneta.
Precisó que, del contenido de la comunicación parcialmente transcrita se evidencia las autoridades académicas de la Universidad de Bruselas, al pronunciarse con relación al caso del Profesor Andrey Gromiko Urdaneta, exponen una serie de razonamientos en los que desconocen la autenticidad del documento que consignara el referido profesor por ante la Universidad de Los Andes, a fin de acreditarse el título de Especialista en Derecho Administrativo.
Señaló que, el Consejo Nacional de Universidades en ejercicio de su competencia para conocer de las investigaciones o procesos disciplinarios que se sigan a los distintos miembros esa Casa de Estudios, y a las autoridades universitarias sean o no miembros del Consejo Universitario, debió iniciar una investigación contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas la Universidad de Los Andes, por lo que, debió valorar los elementos y argumentos que le fueron presentados en el informe elaborado por la Comisión de Méritos nombrada, con el fin de verificar si existían o no elementos suficientes para llevar a cabo la investigación.
Argumentó que, el órgano recurrido fundamentó su decisión, en primer lugar, en el transcurso del tiempo, circunstancia que no le era imputable a los denunciantes, en vista de que al tratarse de una solicitud de denuncia, interpuesta en fecha 10 de febrero de 1998 le correspondía al C.N.U. iniciar la investigación, como garante del o de la Ley de Universidades,
Que, era necesario que dicho órgano comprobara con claridad la denuncia planteada, requiriendo de las instancias competentes, la información necesaria para evaluar la situación, oyendo incluso al interesado para luego concluir, de ser el caso, si existen o no suficientes evidencias para la aplicación de sanciones disciplinarias,
Que, por el contrario no ocurrió por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que el Consejo Nacional de Universidades decidió cerrar la investigación disciplinaria, en sesión del 22 de enero de 1999, sin proceder a investigar y valorar la denuncia que fuera presentada en contra del mencionado Andrey Gromiko Urdaneta Morales, incurriendo en error al fundamentar su decisión de dar por terminado el referido procedimiento basado en el tiempo transcurrido.
Manifestó respecto al segundo argumento que sirve de fundamento al acto recurrido, referente al hecho de que el investigado presentó con posterioridad a la denuncia un título que lo acredita como Doctor, que “tal afirmación no podría servirle válidamente de base al órgano administrativo para dictar el acto impugnado, toda vez que la presentación de [ese] título expedido con posterioridad por la Universidad de Bruselas, en forma alguna convalida el hecho de que el profesor Andrey Gromiko Urdaneta no reunía para la fecha de su designación, los requisitos para ser miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes” [Corchetes de esta Corte].
Que, la presentación de un título académico francamente cuestionado, como se evidencia del informe presentado por la Universidad de Bruselas, compromete la moral del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, por lo que ha debido el Consejo Nacional de Universidades, corroborar e investigar la licitud de dicho título y no reconocer, como en efecto hizo, que la presentación de un nuevo título hacía innecesario investigar si el título en principio cuestionado era válido o no.
En cuanto al argumento relativo a la falta de cualidad de denunciantes, indicó que los accionantes poseían cualidad para solicitar, en su momento, la apertura del procedimiento disciplinario en contra del profesor Andrey Gromiko Urdaneta, por lo que el órgano administrativo incurrió en un error al fundamentar su decisión en dicha falta de cualidad de los denunciantes.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte recurrente.
Anexo a su escrito libelar, los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Oliver consignaron las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.). (Folios 15 al 16 del Expediente Judicial).
El 14 de abril de 2005 los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, antes identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual invocaron como pruebas:
1.- Constancia sin número de fecha 17 de noviembre de 2004 emanada de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes, donde se señala condición de Profesor Agregado a dedicación exclusiva del ciudadano Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza. (Folio 232 del Expediente Judicial).
2.- Constancia sin número de fecha 17 de noviembre de 2004 emanada de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes donde se señala condición de Profesor Asistente a tiempo completo del ciudadano Jorge Albornoz Oliver. (Folios 233 del Expediente Judicial).
3.- Prueba de Informes dirigida a la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes con el objeto de demostrar que los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta y Jorge Albornoz Oliver, son miembros del personal docente y de investigación de la referida universidad.
4.- Prueba de Informes dirigida a la Secretaría del Rectorado de la Universidad de Los Andes con el objeto de demostrar que el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales no obtuvo el Titulo de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas de Bélgica.
5.- Prueba de Informes dirigida a la Universidad Libre de Bruselas de Bélgica con el objeto de demostrar el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales no obtuvo el Titulo de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas de Bélgica, para que haga constar si en el año 1977 emitió o confirió el Título de Maestría en Derecho Administrativo al referido ciudadano.
El 21 de noviembre de 2011 los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, antes identificados, consignaron escrito de informes, en el cual invocaron como pruebas documentales:
1.- Marcado con el número “1” copia de la Resolución número CU-0360 de fecha 20 de febrero de 1998 emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes. (Folio 133 de la Pieza II del Expediente Judicial).
2.- Marcado con el Número “2” copia de la declaración oficial del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bruselas y su traducción. (Folios 134 al 136 de la Pieza II del Expediente Judicial).
3.- Marcado con el Número “3” copia de la Constancia expedida por el Presidente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bruselas de fecha 22 de junio de 1979. (Folio 137 de la Pieza II del Expediente Judicial).
De la parte recurrida.
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de alegatos, en el cual invocó como pruebas documentales:
1.- Marcado con la Letra “B” Resolución número CU 0360 de fecha 20 de febrero de 1998, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes mediante la cual remitió recaudos contentivos del caso a los fines del conocimiento y sustanciación del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta. (Folios 109 al 165 del Expediente Judicial).
2.- Marcado con la Letra “C” copia certificada de la Acta número 346 emanada del Consejo Nacional de Universidades en su sesión ordinaria de fecha 27 de febrero de 1998. (Folios 166 al 167 del Expediente Judicial).
3.- Marcado con la Letra “D” copia certificada de la Comunicación número CU-1426 emanada del Consejo Universitario de fecha 22 de julio de 1998. (Folios 168 al 169 del Expediente Judicial).
4.- Marcado con la Letra “E” copia certificada del Acta número 349 emanada del Consejo Nacional de Universidades en su sesión ordinaria de fecha 19 de mayo de 1998. (Folios 170 al 171 del Expediente Judicial).
5.- Marcado con la Letra “F” copia certificada del Acta número 352 emanada del Consejo Nacional de Universidades en su sesión ordinaria de fecha 26 de junio de 1998. (Folios 172 al 173 del Expediente Judicial).
6.- Marcado con la Letra “G” copia certificada del Acta número 358 emanada del Consejo Nacional de Universidades en su sesión ordinaria de fecha 22 de enero de 1999. (Folios 174 al 176 del Expediente Judicial).
4.- Marcado con la Letra “H” copia certificada del escrito de fecha 19 de noviembre de 2001 suscrito por el ciudadano Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza dirigido al ciudadano Ministro-Presidente y demás miembros del Consejo Nacional de Universidades. (Folios 177 al 181 del Expediente Judicial).
El 14 de abril de 2005 la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó como pruebas documentales:
1.- Marcado con la Letra “I” copia certificada de la Comunicación número CJA INF 0075-98. (Folios 168 al 169 del Expediente Judicial).
2.- Marcada con la Letra “J” copia certificada de la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.). (Folios 208 al 209 del Expediente Judicial).
3.- Marcada con la Letra “K” copia certificada de la Certificación de la Secretaría de la Universidad de Los Andes, contentiva de la traducción del Informe Final emitido por la Universidad Libre de Bruselas. (Folios 210 al 215 del Expediente Judicial).
4.- Marcados con la Letra “L” originales de los recaudos conducentes a la declaratoria de dar por terminado el procedimiento disciplinario instaurado en virtud de la presentación del Título correspondiente debidamente legalizado y traducido al idioma castellano con reconocimiento desde el 22 de junio de 1979 (Folios 216 al 222 del Expediente Judicial).
6.- Marcado con la Letra “M” copia certificada de la certificación de antigüedad acreditada por el Profesor Andrey Gromiko en la Universidad de Los Andes. (Folios 223 al 224 del Expediente Judicial).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Oliver, titulares de las cédulas de identidad números 18.029.820 y 3.495.057, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional De Universidades (C.N.U.).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el número 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., aplicable rationae temporis al presente caso, la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“[…] Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

[…Omissis…]

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), el cual, de acuerdo con el artículo 87 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular, publicado en Gaceta Oficial número 39.032 de fecha 7 de octubre de 2008 constituye un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto número 2.216 de fecha 12 de septiembre de 1983, dependerá jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Universitaria) y actuará como órgano asesor del Ministro o Ministra ejerciendo las atribuciones establecidas en la Ley de Universidades y el precitado Decreto, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Servicio Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Del objeto del presente recurso de nulidad.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al mismo, y al efecto observa que la acción aquí interpuesta tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), mediante el cual acordó “Oído el informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Nacional de Universidades referentes a las denuncias en contra del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, se acordó dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido, de la acreditación posterior del grado de Doctor del procesado y de la falta de cualidad de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración”.
Para sustentar dicha pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Falso supuesto de derecho al haber calificado en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria el supuesto transcurso del tiempo para no reabrir el proceso disciplinario; b) Violación del derecho de petición, por cuanto sus representados si ostentaban la cualidad procesal para realizar la petición original y su reconsideración; y, c) Inmotivación del acto administrativo recurrido, por cuanto no se refiere en absoluto, ni guarda en relación alguna con el motivo de derecho que sirvió de fundamento a la solicitud realizada. A tal efecto, pasa esta Corte a conocer de las referidas delaciones en la forma siguiente:

Puntos previos.
De la caducidad del recurso.
Alegó la representación judicial del Consejo Nacional de Universidades como consideración previa, que puede apreciarse de las actas procesales que la aludida Resolución recurrida, no hace otra cosa que ratificar el contenido del acto emanado del Consejo Nacional de Universidades en fecha 22 de enero de 1999, por lo que -en su opinión- es evidente que mucho antes del año 2002, ya había quedado firme, en sede administrativa, la averiguación iniciada por el Consejo Nacional de Universidades a instancias del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, por lo que –a su decir- no es procedente que a la presente fecha se pretenda actualizar una acción que ha perdido su efectividad, dado que no fue ejercida ninguna impugnación valida durante el plazo señalado en la Ley.
Ahora bien respecto a este punto este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la presente causa tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el Consejo Nacional De Universidades (C.N.U.), mediante el cual se acordó “dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido, de la acreditación posterior del grado de Doctor del procesado y de la falta de cualidad de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración”.
Dentro de este orden de ideas, es conveniente indicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual establece que “las acciones o recursos de nulidad […] dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo[…]”.
Siendo esto así, consta en autos que el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Oliver, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2003, evidenciándose que el acto sobre el cual solicitan la nulidad fue dictado en fecha 29 de octubre de 2002; por tanto, aun cuando no se verifica de autos fecha efectiva de notificación del referido acto, es de hacer notar que todavía no ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la fecha de emisión del acto hasta el momento de haberse interpuesto el presente recurso de nulidad con lo cual no se verifica la caducidad del presente recurso. Así se decide.
De la falta de cualidad de la parte recurrente.
Indicó de igual manera dicha representación judicial, la falta de cualidad de los recurrentes por cuanto el asunto, tal como fue propuesto por los demandantes versa sobre la situación y trayectoria académica del profesor Andrey Gromiko Urdaneta, docente adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, en relación con su ingreso como personal docente, posteriores ascensos y elección como Decano en dos oportunidades.
Ahora bien, respecto a este punto tal y como fue señalado en acápites anteriores este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la presente causa tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional De Universidades (C.N.U.), mediante el cual acordó “dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido, de la acreditación posterior del grado de Doctor del procesado y de la falta de cualidad de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración”.
Siendo esto así, se evidencia que el referido acto recurrido se pronuncia sobre la improcedencia del recurso de reconsideración (Vid. folios 177 al 181 de la Pieza I del Expediente Judicial) interpuesto por varios profesores de la Universidad de Los Andes, entre los cuales se encuentran los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Oliver, partes recurrentes en el presente caso, en sus caracteres de miembros del personal docente y de investigación, y de miembros del Consejo de la Facultad de la Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, tal como se desprende de las Constancias sin número de fechas 20 de junio de 2005 emanadas de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes, donde se señala condición de Profesor Agregado a dedicación exclusiva (Folio 253 del Expediente Judicial), el primero; y Profesor Asistente a tiempo completo del ciudadano Jorge Albornoz Oliver, el segundo (Folios 254 del Expediente Judicial), en fecha 22 de julio de 1999, por lo cual evidencia esta Corte que el pronunciamiento contenido en el acto recurrido si se encuentran referido a la solicitud interpuesta por los hoy recurrentes, con lo cual los mismos poseen la cualidad necesaria para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 15 del Acta número 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional De Universidades (C.N.U.). Así se decide.
Ahora bien, una vez resueltas las anteriores consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de las denuncias planteadas en la presente controversia de la manera siguiente:
a) Del vicio de inmotivación
La representación judicial de la parte recurrente adujo que, la resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto “no se refiere en absoluto, ni guarda relación alguna con el motivo de derecho que sirvió de fundamento a la solicitud realizada por [sus] representados, más aún, no se refiere ni hace mención a motivo de derecho alguno” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, la resolución no fundamentó la verdadera razón para no reabrir el procedimiento disciplinario contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.
Ahora bien, de una revisión preliminar del escrito libelar este Órgano Jurisdiccional observa que fueron alegados en forma conjunta los vicios de falso supuesto y de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
Ahora bien, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., entre otras, sentencias números 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente),
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia números 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…”. (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que “no se refiere en absoluto, ni guarda relación alguna con el motivo de derecho que sirvió de fundamento a la solicitud realizada por [sus] representados, más aún, no se refiere ni hace mención a motivo de derecho alguno”, que, la resolución no fundamentó la verdadera razón para no reabrir el procedimiento disciplinario contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración el acto incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, si el acto está motivado sólo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien es de hacer notar que un acto no puede carecer de motivación y a la vez adolecer de falso supuesto, por cuanto los mismos son excluyentes, salvo el caso en que se denuncie motivación contradictoria, y por cuanto en el presente caso la parte recurrente denunció la falta de motivación legal del acto, en consecuencia se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
b) Del vicio de falso supuesto del acto
Con respecto a la resolución impugnada, señala la representación judicial de la parte recurrente que la misma incurre en un falso supuesto por error de derecho al partir de una premisa falsa al no haber comprobado los hechos y al haber calificado en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria el supuesto ‘transcurso del tiempo’ para no reabrir el proceso disciplinario denunciado por sus representados, al ejercer el Recurso de Reconsideración, ante el C.N.U., en contra de la Resolución dictada por ese Consejo, en su sesión ordinaria del 22 de enero de 1999, específicamente Punto número 7 del Acta números 358.
Precisaron que, la Resolución impugnada adolece de ilegalidad, por viciada de falso supuesto, y debe ser revocada puesto que el simple transcurso del tiempo no podía convalidar la falsa e inmoral declaración de ser titular de una maestría que en realidad no se poseía.
Asimismo y con respecto al presente alegato la representación judicial del Consejo Nacional de Universidades alegó que “la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades en fecha 1 de octubre de 2002, mediante la cual decidió dar por terminada la investigación acordada, parte de unos aspectos precisos que sustentan sólidamente la válidez [sic] del acto; en ese sentido, la expresión ‘tiempo transcurrido’, se refiere exclusivamente a la caducidad”.
Delimitados entonces como han sido los argumentos opuestos por las partes, y ya en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte número 603 de fecha 23 de abril de 2008. Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Dicho criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].


Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se observa que la denuncia de la accionante se dirige a manifestar que la Administración erró al haber calificado en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria el supuesto “transcurso del tiempo” para no reabrir el proceso disciplinario denunciado por sus representados.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente denuncia esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente judicial copia certificada de la Resolución número CU-0360 de fecha 20 de febrero de 1998, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (folios 110 al 114 de la Pieza I del expediente judicial) en la cual acordó “remitir al Consejo Nacional de Universidades recaudos e informes obtenidos con motivo del caso Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, por cuanto dicha información contiene suficientes indicios que darían lugar a la apertura de un expediente disciplinario en su contra”, verificándose que el procedimiento se inició a través de la solicitud realizada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes al Consejo Nacional de Universidades.
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 1998, el Consejo Nacional de Universidades mediante Acta número 346 (folios 166 al 167 de la Pieza I del expediente judicial) de su sesión ordinaria de esa misma fecha, resolvió en atención a la solicitud presentada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes sobre la apertura de un procedimiento disciplinario al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, acordar “designar una Comisión de Méritos, que deberá examinar los recaudos correspondientes y determinar si existen o no méritos suficientes para la apertura de un procedimiento disciplinario por parte del Consejo Nacional de Universidades”.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 1998 el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en relación con los mismos hechos y a los fines de la averiguación administrativa solicitada, mediante comunicación número CU-1426 de fecha 22 de julio de 1998 (folio 168 de la Pieza I del expediente judicial), acordó remitir, el expediente original con las actuaciones practicadas por la Comisión de Méritos, al Consejo Nacional de Universidades.
Igualmente en fecha 19 de mayo de 1998, el Consejo Nacional de Universidades mediante Acta número 349 (folios 170 al 171 de la Pieza I del expediente judicial) de su sesión ordinaria de esa misma fecha, resolvió unánimemente “la apertura del expediente disciplinario solicitado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y por un grupo de Profesores de dicha Universidad al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, acordar “designar una Comisión de Méritos, que deberá examinar los recaudos correspondientes y determinar si existen o no méritos suficientes para la apertura de un procedimiento disciplinario por parte del Consejo Nacional de Universidades”.
Asimismo, en fecha 26 de junio de 1998 el Consejo Nacional de Universidades mediante Acta número 352 (folios 172 al 173 de la Pieza I del expediente judicial) de su sesión ordinaria de esa misma fecha, conocido el informe presentado por el ciudadano Aníbal Perales, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades en relación a la decisión de ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta, acordó “solicitarle a la Universidad de Los Andes una aclaratoria a la situación aludida y en la cual se exprese la real intención del Cuerpo Colegiado frente al caso”.
En fecha 22 de enero de 1999, el Consejo Nacional de Universidades mediante Acta número 358 (folios 174 al 176 de la Pieza I del expediente judicial) de su sesión ordinaria de esa misma fecha, una vez oído el informe presentado por el consultor jurídico del Consejo Nacional de Universidades, acordó “declarar cerrada la investigación disciplinaria iniciada por el Consejo Nacional de Universidades en sesión extraordinaria de fecha 19 de Mayo de 1998, acta Nº. 349”, fundamentando tal decisión “en el hecho de que el Prof. Andrey Gromiko Urdaneta Morales, consignó ante la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades el Diploma de Licenciado Especialista en Derecho Administrativo expedido por la Universidad Libre de Bruselas, siendo este la única imputación”.
De igual manera, se evidencia de los folios 177 al 181 de la Pieza I del expediente judicial, que corre inserto escrito suscrito por el ciudadano Juan Mario Fernando Peralta Sanhueza en el cual ratifica del recurso de reconsideración interpuesto por su persona en fecha 22de julio de 1999, contra la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades de fecha 22 de enero de 1999.
En fecha 29 de octubre de 2002, el Consejo Nacional de Universidades en Acta número 412, de la misma fecha acordó “Oído el informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Nacional de Universidades referentes a las denuncias en contra del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, se acordó dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido[…]”.
Ahora bien, esta Corte observa que de la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades en fecha 29 de octubre de 2002, mediante la cual decidió no reabrir el proceso disciplinario en contra del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta, en vista del tiempo transcurrido, se refiere dicha expresión exclusivamente a la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración; siendo que es necesario hacer notar que la decisión mediante la cual “se acordó declarar cerrada la investigación disciplinaria iniciada por el Consejo Nacional de Universidades en sesión extraordinaria de fecha 19 de Mayo de 1998, acta número 349” data de fecha 22 de enero de 1999, y el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 22 de julio de 1999 (Vid. Folios 177 al 181 del Expediente Judicial), con lo cual transcurrió el lapso establecido legalmente para interponer el recurso administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo esto así, y partiendo de las fechas ut supra se obtiene la extemporaneidad del ejercicio del recurso de reconsideración, por cuanto los ciudadanos recurrentes dejaron transcurrir inoficiosamente el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para recurrir válidamente a la vía administrativa, el cual prevé que “deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto”; ahora bien, tal como efectivamente fue verificado anteriormente, dicha situación fue tomada en cuenta por la Administración al haber decidido el recurso de reconsideración en respuesta emanada del Consejo Nacional de Universidades, en fecha 29 de octubre de 2002 siendo una de las razones por las cuales fue declarado improcedente, no verificándose de esta manera el vicio alegado al presente acto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
c) De la violación al derecho de petición
De igual manera, la representación judicial de la parte recurrente señaló la violación del derecho de petición, por cuanto sus representados si detentaban la cualidad procesal para petición o solicitud original y luego interponer el Recurso de Reconsideración.
Que, del contenido de los diversos escritos consignados por sus representados y demás ciudadanos actuantes, tanto de la solicitud primigenia, como de las comunicaciones varias, se evidencia el carácter colectivo o transindividual con el cual se actuó siempre, siendo que el C.N.U. admitió la denuncia, ordenó darle curso, abrió respectivo expediente disciplinario y declaró terminada la averiguación, en un principio, sin que jamás hubiese negado la legitimidad de sus representados quienes no solo obraron como miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, sino también como miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, dentro de cuyas funciones se encuentra la de instruir los expedientes relativos a las sanciones disciplinarias al personal docente y de investigación.
Respecto a la violación del derecho de petición indicó la representación judicial del Consejo Nacional de Universidades que, la decisión emitida para dar por terminado el procedimiento disciplinario data del 22 de enero de 1999; partiendo de esta fecha y en relación a la fecha del recurso de reconsideración se obtiene la extemporaneidad del mismo, ya que los pretendidos recurrentes dejaron transcurrir inoficiosamente el lapso de Ley para recurrir válidamente a la vía jurisdiccional; y no puede pretenderse que el caso haya sido resuelto con la respuesta emanada del Consejo Nacional de Universidades, en fecha 29 de octubre de 2002, cuya única finalidad es cumplir la obligación señalada a los órganos de la administración pública de dar oportuna respuesta a las situaciones que se formulen, estando sustentada en la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta de las peticiones que se le hacen.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento disciplinario sustanciado al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales, fue iniciado en virtud de la Resolución número CU-0360 de fecha 20 de febrero de 1998, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (folios 110 al 114 de la Pieza I del expediente judicial), tal como fue señalado anteriormente, en la cual acordó “remitir al Consejo Nacional de Universidades recaudos e informes obtenidos con motivo del caso Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, por cuanto dicha información contiene suficientes indicios que darían lugar a la apertura de un expediente disciplinario en su contra”.
Asimismo, posteriormente en fecha 27 de febrero de 1998, el Consejo Nacional de Universidades mediante Acta número 346 de su sesión ordinaria de esa misma fecha, resolvió en atención a la referida solicitud presentada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes sobre la apertura de un procedimiento disciplinario al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, acordar “designar una Comisión de Méritos, que deberá examinar los recaudos correspondientes y determinar si existen o no méritos suficientes para la apertura de un procedimiento disciplinario por parte del Consejo Nacional de Universidades”.
Dentro de este orden de ideas, y tal como fue señalado en el capítulo anterior referente a la extemporaneidad del ejercicio del recurso de reconsideración, por cuanto los ciudadanos recurrentes dejaron transcurrir inoficiosamente el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; fue tomada en cuenta por la Administración al haber decidido el recurso de reconsideración en respuesta emanada del Consejo Nacional de Universidades, en fecha 29 de octubre de 2002, cuya única finalidad es la de cumplir la obligación señalada a los órganos de la Administración Pública de dar oportuna respuesta a las situaciones que se le formulen, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto el procedimiento seguido al ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta, fue iniciado a requerimiento del Consejo Universitario; es de hacer notar que el Consejo Nacional de Universidades, emitió en fecha 29 de octubre de 2002, Acta números 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), mediante el cual acordó “Oído el informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Nacional de Universidades referentes a las denuncias en contra del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, se acordó dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido, de la acreditación posterior del grado de Doctor del procesado y de la falta de cualidad de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración”, cuya finalidad fue la de cumplir la obligación señalada a los órganos de la Administración Pública de dar oportuna respuesta a las situaciones que se le formulen, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Administración al pronunciarse sobre el recurso de reconsideración presentado de manera extemporánea, la misma no estaba en obligación de responderlo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.554 y 97.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN FERNANDO MARIO PERALTA SANHUEZA y JORGE ALBORNOZ OLIVER, titulares de las cédulas de identidad números 18.029.820 y 3.495.057, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución números 15 del Acta números 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Expediente número AP42-N-2003-001574
GVR/77/24

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número___________________________.


La Secretaria Accidental.