JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-003052
En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE ANTONIO MEJÍA NAHMENS, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.748, debidamente asistido por el abogado Oscar Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.379, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio Número 0027 de fecha 10 de junio de 2003, el cual me fue notificado en fecha 12 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica (…)”.
El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministro del Interior y Justicia para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación respectivo.
El 21 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año por la ciudadana Elba Durán, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.392.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2005, el ciudadano Felipe Antonio Mejías Nahmens, debidamente asistido por el abogado Oscar Balda, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano Felipe Antonio Mejías Nahmens, debidamente asistido por el abogado Oscar Balda, ratificó la solicitud realizada el 12 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos; Presidenta, Jesús David Rojas Hernández; Vicepresidente, Betty Torres Díaz; Jueza, y Jennis Castillo Hernández; Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 20 de septiembre de 2005, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte para que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2005, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 18 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de agosto de 2013, vencido el lapso fijado por esta Corte en el auto de fecha 23 de julio del mismo año, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2003, el ciudadano Felipe Antonio Mejía Nahmens, debidamente asistido por el abogado Oscar Balda, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio Número 0027 de fecha 10 de junio de 2003, el cual me fue notificado en fecha 12 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica (…)”, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) en fecha 31 de marzo de 2003, fui designado para ocupar el cargo (sic) Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, con sede en el Estado Bolívar (…) según consta en Resolución número 187, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Ministro, suscrito por el titular de ese Despacho, ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37662, de fecha 1º de abril de 2003 (…)”.
Narró, que “En fecha 12 de junio de 2003 fui notificado, que mediante Resolución Número 312, de fecha 10 de junio de 2003, era removido y retirado del cargo de Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar (…)”.
Sobre los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseveró que “(…) es de suma importancia los derechos sociales anteriormente invocados, los cuales se encuentran contemplados en nuestra Carta Magna, que garantizan el derecho al trabajo, la protección al trabajo y la estabilidad laboral”.
Argumentó, que “(…) el Acto Administrativo de remoción del cual fui objeto, no está debidamente motivado por cuanto no expresa claramente los fundamentos de hecho y de derecho, y su inmotivación me deja en un estado de indefensión, el que no solo (sic) me afecta a titulo (sic) personal, sino que se extiende al (sic) mi núcleo familiar. Amén de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 (…)”.
Arguyó, que “(…) por considerar que la Resolución que me remueve y me retira del cargo de Notario Publico (sic) Segundo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar está viciado de nulidad absoluta, por atentar contra mis derechos constitucionales (…) como son el derecho al trabajo, el derecho a (sic) protección del trabajo y el derecho a la estabilidad laboral entre otros, afectando y lesionando mis derechos subjetivos, interese (sic) legítimos, personales y directos y más aún los derechos sociales y familiares. Por consiguiente (…)”.
Finalmente, solicitó se le restituyera en el cargo que venía desempeñando hasta el momento de su remoción, u otro de igual jerarquía, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir “(…) desde el momento de mi remoción, en beneficio y en pro de mis intereses legítimos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte debe señalar que mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que la competencia para el conocimiento de la presente causa estaba conferida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, señalando lo siguiente:
“En tal contexto, tratándose el caso de autos de una querella interpuesta por un funcionario a fin de obtener, a partir de la nulidad de un acto de destitución, su reincorporación a la Administración Pública y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su remoción (propia del campo funcionarial) y siendo que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…’ (Negrilla de este Juzgado), así como el artículo 93 ejusdem ‘Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de aplicación de esta Ley’ (Subrayado nuestro), estima este Tribunal que su conocimiento le está atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, pues es la sustancia y contenido de las pretensiones formuladas las que insertan el supuesto dentro de las competencias propias y naturales de los referidos Tribunales”. (Negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, siendo que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Felipe Antonio Mejía Nahmens, debidamente asistido por el abogado Oscar Balda, a fin de obtener la nulidad de un acto administrativo que lo removió y retiró del cargo de Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, del estado Bolívar, para que consecuentemente se declare su reincorporación a dicho cargo o a uno de igual jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y con tal propósito estima conveniente traer a colación lo estatuido por los artículos 1 y 93, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”.
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De las normas precitadas, se colige que los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones concernientes a enervar los actos administrativos de efectos particulares, atinentes a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, se observa que aún cuando el ciudadano querellante prestaba servicio como Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, éste indicó en su escrito libelar que se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas, y como quiera que el acto recurrido fue dictado en esa misma ciudad, por el Viceministro de Seguridad Jurídica, por delegación del Ministro del Interior y Justicia; esta Corte, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se encuentra domiciliado, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, y en beneficio del justiciable, estima que en el presente caso la competencia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, en virtud de lo anteriormente señalado resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Felipe Antonio Mejía Nahmens, debidamente asistido por el abogado Oscar Balda, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio Número 0027 de fecha 10 de junio de 2003, el cual me fue notificado en fecha 12 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica (…)”, en consecuencia se declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE ANTONIO MEJÍA NAHMENS, debidamente asistido por el abogado Oscar Balda, contra “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio Número 0027 de fecha 10 de junio de 2003, el cual me fue notificado en fecha 12 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica (…)”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2003-003052
En fecha _________________ (____) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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