JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000053
En fecha 15 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.253.307, debidamente asistido por el abogado Armando Bonalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.843, contra los ciudadanos REINALDO SEGOVIA, SECRETARIO TRIBUTARIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA; MARCO MAGALLANES, CONSULTOR JURÍDICO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA; PRIMER TENIENTE CARVALAIS MASABET JHONNY, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LOS ROQUES; FRANCISCO SERRANO, FUNCIONARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES Y LEO AMARISTA, FISCAL AUXILIAR SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional ejercido, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Piergiorgio Serloni, debidamente asistido por el abogado Armando José Bonalde García, antes identificado, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos Reinaldo Segovia, Secretario Tributario Insular Francisco De Miranda; Marco Magallanes, Consultor Jurídico del Territorio Insular Francisco de Miranda; Primer Teniente Carvalais Masabet Jhonny, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques; Francisco Serrano, Funcionario del Instituto Nacional de Parques y Leo Amarista, Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que ejerció “[e]n fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se hicieron presente en el Cayo Rasquí, perteneciente al Territorio Insular Francisco de Miranda, a los fines de realizar una inspección de dicho Cayo (sic) [sic] debido al supuesto incumplimiento del ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, de la Providencia Administrativa Nro. PA-P-003-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por la Autoridad Única de Parque Nacional Archipiélago Los Roques, por la cual se rescindió la concesión de alojamiento turístico […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, paréntesis y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] la comisión encabezada por el ciudadano REINALDO SEGOVIA, -sin identificación, ni autorización, ni ente que representaba- procedió a solicitar la presencia del propietario o el encargado el ciudadano Hugo Germán Ortega (sic) titular de la cédula de identidad No. 15.595.891 y la ciudadana Carmen Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro 5 454 501, quien dijo desempeñarse como mantenimiento.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, paréntesis y resaltado de esta Corte].
Que “[…] se les informó a los ciudadanos el contenido de la Providencia Nro. PA-P-003.2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, por la cual, la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, rescindió el contrato de concesión al ciudadano PIERGIORGIO SERLONI. —Siendo una simple inspección, sin orden judicial, ni administrativa de ninguna autoridad legalmente establecida-, ni cual [sic] era el objetivo de la inspección, abusando de autoridad en violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6 […]”. [Corchetes de esta Corte, y mayúsculas de esta Corte].
Indicó que de “[e]n la presunta inspección hecha a las instalaciones, se constató la presencia de desechos sólidos en los alrededores y en el sitio designado para el área de planta eléctrica, se observaron derrames de hidrocarburos en la arena y en los manglares, produciéndose daños irreparables al ecosistema, se anexa material fotográfico del mismo. Por último, esa supuesta inspección, sin que sea autorizada judicial, ni administrativamente, decidió esa comisión en forma arbitraria, abusando de su autoridad, en abierta usurpación de funciones y de hecho, en: ‘…se procede al desalojo inmediato de las personas alojadas en la posada […] y, se le otorgó un lapso de 30 días continuos para el desalojo de los ciudadanos Hugo Torres y Carmen Betancourt, vencido dicho lapso no podrán pernoctar en la posada’. […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Señaló que “[…] las personas […] identificadas incluyendo al ciudadano REINALDO SEGOVIA, quién no poseía, ni identificación alguna, ni particular, ni que actuara en nombre de alguna autoridad pública, y se atribuye como -presidente de la supuesta comisión de hecho- que arbitraria e ilegalmente se hicieron presente y actuaron como lo demuestra la copia del acta […] son agraviantes directos y responsables de los actos violatorios del debido proceso y derecho de defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a todo ciudadano habitante de este País, sin discriminación alguna, y más cuando en Venezuela, nos protege y ampara una Carta Magna, por ser un Estado Social, de Derecho y de Justicia, y en el presente caso, se está en presencia de una grosera violación a ese Estado de Derecho y de Justicia, porque la conducta asumida de hecho por los agraviantes arriba identificados, atentan contra esa protección constitucional, ya que sus actuaciones no están ajustadas a derecho, sino que han actuado en forma de -facto-, sin que los hubiere autorizado ningún organismos administrativo o judicial, al menos al momento de hacerse presente, no mostraron ninguna orden de lo que pretendían realizar, que de una ilegal y arbitraria -inspección de hecho, se convirtió en una fáctica y arbitraria orden de cierre definitivo de la posada y desalojo de las únicas personas que encontraron- ciudadano Hugo Torres, encargado de la custodia y protección de la casa y demás bienhechurías, y la ciudadana Carmen Betancourt, encargada de manteniendo de la referida casa.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]e traslada una presunta comisión sin autorización de ninguna autoridad judicial o administrativa, a realizar una supuesta e ilegal inspección, sin conocerse el contenido de la misma, pero se convierte en varios actos de hecho: 1) Desconocen quién es el propietario de las bienhechurías que están instaladas desde hace muchos años en el Cayo Rasquí, ubicado en el Territorio Insular Francisco de Miranda.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[s]e hace una notificación de una Providencia Administrativa la Providencia Nro. PA-P-003.2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, por la cual, la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, rescindió el contrato de concesión al ciudadano PIERGIORGIO SERLONI Pero esa notificación se la hacen a los ciudadanos Hugo Germán Ortega (sic) […] y la ciudadana Carmen Betancourt, […] cuando la misma ha debido hacerse conforme lo establecido en el Articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al suscrito, como presunto destinatario del acto administrativo, lo que significa que nunca tuv[o] conocimiento que se [le] haya aperturado en [su] contra y menos sobre la revocatoria de una inexistente concesión de la cual nunca [ha] sido favorecido en ese Cayo Rasquí, como persona natural y menos relacionado con la Providencia Administrativa PA-P-003-2010, de fecha 27 de diciembre de 2010.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Señaló que“[n]o existe una orden judicial o administrativa, que hayan autorizado a esas personas a ejecutar esos actos en el Cayo Rasquí, lo que supone una actuación de hecho, sin ningún procedimiento legal previo que lo sustente, bien sea judicial o administrativo. […] Se pretende notificar un acto administrativo que presuntamente lo dictó en fecha 27 de Diciembre de 2010, el cual nunca fue iniciado en mi contra, como tampoco he sido notificado de ningún procedimiento administrativo que esté relacionado con ese acto administrativo, lo cual, de existir, se me ha violado el debido proceso y derecho de defensa, que lo hacen nulo de nulidad absoluta.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[n]o se autorizó a ningún practico, ni fue designado por nadie, para hacer tomas fotográficas en el sitio recurrido, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba y con ello el derecho de defensa y debido proceso, porque los actos ejecutados son hechos arbitrarios e ilegales en complicidad manifiesta con el ciudadano LEO DANIEL AMARISTA FARIAS, como presunto FISCAL AUXILLAR SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS, sin indicar, que es de algún órgano administrativo o del Ministerio Público, lo cual incurre en una falta del cumplimiento de sus deberes como garante del Estado de Derecho en nuestro país y establecido en nuestra Carta Magna.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[l]a presunta inspección ilegal de facto, la convierten en una mediada [sic] arbitraria de desalojo de las únicas personas que habitan y resguardan la casa ubicada en ese Cayo Rasquí ubicada en el Territorio Insular Francisco de Miranda, mejor conocida como -Los Roques-. […] Por ser una providencia administrativa emanada de una autoridad que no existe, como lo fue la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la nueva autoridad responsable de ese Territorio Insular Francisco de Miranda, debió abocarse al conocimiento de la causa y hacer las correspondientes notificaciones de los actos administrativos que le fueron atribuidos dentro de su competencia, así como dictar los que fueren pertinentes, respetándose a los administrados el derecho de defensa y debido proceso, en un Estado Social, de Derecho y de Justicia como lo consagra el artículo 2 de nuestra Carta Magna vigente, nada de eso se ha cumplido en este arbitrario inconstitucional e ilegal acto múltiple de facto que viola groseramente el derecho de defensa y debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] cuando se limita el uso, goce y disfrute de la propiedad, cuando sin mediar autorización judicial o administrativa previa que preceda un procedimiento administrativo, irrumpen en [su] propiedad privada, con amenazas e intimidación de privación de libertad sino no se hace lo que ellos ordenan de facto, violando [su] propiedad privada, cuando se exceden en sus actuaciones de facto, clausuran [su] propiedad privada y ordenan el desalojo, sin ninguna decisión o acto administrativo que así lo hubiere determinado, es por ello que, se delata la violación por los agraviantes arriba identificados del Articulo [sic] 215 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] nunca tuv[o] conocimiento que la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, haya apertura algún procedimiento administrativo o simplemente haya manifestado su voluntad de rescindir algún contrato de concesión en el Cayo Raski, de ese Territorio Insular, ahora denominado Francisco de Miranda. Primeramente, nunca [le] fue otorgada alguna concesión en [su] nombre de ninguna naturaleza […]”[Corchetes de esta Corte].
Añadió que, en fecha 6 de abril de 2006 el anterior propietario el ciudadano Miguel Ángel Arjona López, le remitió una comunicación al Director de la Autoridad Única del Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques “[e]sa comunicación, nunca tuvo respuesta de ese organismo público competente, porque de haber sido respondida; se hubiere tomado en consideración las razones por las cuales, se actuaba de esa forma, por parte del referido administrado, pero como se trata de una información y a su vez notificación, nunca hubo respuesta en contra del contenido de la comunicación, lo cual le daba derecho al remitente actuar conforme a derecho, porque si bien es cierto, que podríamos estar en presencia de un silencio administrativo, no es denegatorio de los derechos subjetivos que por norma constitucional le corresponde, de disponer de sus bienes y eso fue lo ocurrido en el presente caso, cuando se hizo la venta y traspaso de la propiedad al suscrito.” [Corchete de esta Corte].
Afirmó que “[e]n el contenido de la comunicación recibida el mismo 06 [sic] de abril de 2006, el ex - propietario Miguel Ángel Arjona López, expuso las razones por las cuales manifiestó [sic] su determinación de vender las bienhechurías arriba descritas dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Vigésima Novena del Contrato de Concesión que tenía suscrito con esa entidad pública suscrito desde el 24 de octubre de 1995, y a su vez solicita que le informen los pasos y requisitos a seguir por la empresa Anona Tours C.A., para realizar la operación de venta de esas bienhechurías. […] se demuestra con esta documental, una presunción que, el contrato de concesión Letra y Nro. N-P-0039 de fecha 24 de Octubre de 1995, fue suscrito con el mencionado ciudadano MIGUEL ANGEL [sic] ARJONA LOPEZ, [sic] Presidente de la empresa ARJONA TOURS C.A., y nunca con el suscrito, a quien se pretende notificar de la Providencia Administrativa mentis, esto es, que si algún procedimiento fue ordenado aperturar lo sería contra la referida empresa o su representante legal, pero nunca lo ha podido ser en contra del suscrito, quien no tenía suscrita esa concesión que le informaron a los ciudadanos Hugo Germán Ortega (sic) […] y Carmen Betancourt […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Que “[…] descono[ció] hasta la presente fecha, que [le] haya abierto algún procedimiento en [su] contra, relacionado con esa concesión, como tampoco [ha] sido notificado de alguna rescisión de contrato por alguna autoridad con competencia para ello y tampoco por la actual autoridad del TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, quién es ahora, la autoridad por imperio de la Ley, quién asumió la responsabilidad de todas las actividades de gerencia pública, en dicha dependencia territorial, de manera que, no solamente se ha violado [su] derecho de propiedad, sino que por la forma de facto que han actuado las personas que se hicieron presentes ese día 29 de Abril de 2013, y los hechos que han quedado probados con el Acta […] sino que se [le] ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, para llegar al extremo de Clausurar, [su] propiedad y ordenar el desalojo, de manos de los militares, lo cual violenta el principio de legalidad y debido proceso que debe imperar en cualquier acto de la Administración Pública y de las personas que la representan, porque son actos arbitrarios, con evidente signos de -usurpación de funciones-, en grosera violación del artículo 138 de nuestra Carta Magna, porque se están atribuyendo competencias que no les corresponden y abusando de su poder de autoridad, porque no tienen facultades, ni competencia para ordenar un desalojo de [su] propiedad, lo cual hace que incurran en violación del artículo 139 ejusdem, constitucional, que hacen nulas todas esas actuaciones arbitrarias de facto y abusando de su autoridad, consecuencialmente han violado los agraviantes el artículo 49, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 6, de la Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[e]sa orden, emanada de las personas que ese día se hicieron presente en el sitio mentis, agraviantes del derecho de propiedad, porque están confiscando[le] de facto [su] propiedad, sin tener competencia para ello, ni actuar con una orden judicial emanada de un Juez de la República, ni de ninguna autoridad pública competente, en este caso, sería LA AUTORIDAD UNICA [sic] DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, por lo que, sus actos son violaciones de nuestra Carta Magna, especialmente incurren en violación de los artículos 138 y 139 de nuestra Carta Magna, y así se solicit[ó] a la Corte, lo declare y restituya la situación jurídica infringida, porque en la forma como han actuado, lo que se ha hecho es incurrir en una confiscación simulada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] se [le] está desposeyendo ipso facto de [su] propiedad de las bienhechurías, sin que exista medida cautelar o definitiva y que la misma sea emanada de un Juez Natural con competencia para ello, no existe ningún acto administrativo emanado de alguna autoridad administrativa competente que así lo haya decidido, no se permite el uso, goce y disfrute de [su] propiedad, son pruebas más que suficientes que han quedado demostradas con esa acta de ilegal y arbitraria -inspección- que la convirtieron los agraviantes en una velada confiscación, de manera que, se solicit[ó] respetuosamente de esa Corte Contencioso Administrativa, que restituya la situación jurídica infringida, restituyendo[le] [su] derecho de propiedad de las bienhechurías y se [le] permita sin ninguna restricción, salvo las establecidas en leyes especiales, el uso, goce, disfrute y disposición de [su] casa, ubicada en el Cayo Raski, del Territorio Insular Francisco de Miranda, anteriormente conocido como Archipiélago Nacional del Parque Los Roques, […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 28 de Junio de 2013, se hicieron presentes el Cayo Raskí, para cumplir presuntamente la orden de allanamiento que le fue entregada a los ciudadanos Hugo Torres Hernández […] y Carmen Betancourt, […] excediéndose en sus funciones y sin orden de desalojo expedido por alguna autoridad competente, se hicieron presente los ciudadanos S/1 NICOLAS RAMÓN FALCON [sic] MENDOZA, efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques (EVC Los Roques) de la Guardia Nacional Bolivariana, y no practicaron ninguna orden de allanamiento, sino que, desalojaron de facto a la ciudadana CARMEN BETANCOURT, y se la llevaron detenida a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques y la mantuvieron detenida ilegal y arbitrariamente hasta altas horas de la noche. Le concedieron un lapso de 24 horas al ciudadano HUGO TORRES HERNANDEZ, [sic] encargado de la casa situada en el Cayo Raskí, mentis, para que desocupara voluntariamente […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] realizaron unilateralmente varias actuaciones ilegales y arbitrarias, porque lo único que fueron, fue a intimidar y presionar al ciudadano HUGO TORRES HERNANDEZ, [sic] única persona que consiguieron ese día 03 [sic] de Julio de 2013, a las 16:30 p.m., y lo identificaron […] se evidencia, la orden de desalojo arbitrario, sin ninguna orden judicial y administrativa, por lo que la conducta de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadanos S/1 NICOLAS RAMON [sic] FALCON [sic] MENDOZA, S/2 JHONNY MARCANO ROJAS y SM/2 GUAIQUTRIAN RODRIGUEZ [sic] JESUS, [sic] estuvieron al margen de la Ley, porque ninguno de ellos, estaba autorizado para practicar ninguna orden de desalojo, razón por la cual, [su] propiedad se ha visto en amenaza del uso, goce y disfrute, con esas actuaciones ilegales y arbitrarias de esos funcionarios, irrespetando los derechos humanos de los ciudadanos HUGO TORRES HERNÁNDEZ, encargado de las bienhechurías y de la ciudadana CARMEN BETANCOURT, encargada del mantenimiento de la casa, porque se ha practicado una CLAUSURA y DESALOJO, de la casa de [su] propiedad, sin mediar ninguna orden judicial o administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] es evidente que estamos en presencia de una violación grosera, no tolerable en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2, de nuestra Carta Magna, de violaciones constitucionales que [le] afectan como ciudadano de esta República, del debido proceso y derecho a la defensa, y esa es la razón por la cual [le] asiste el derecho constitucional de solicitar la protección de [sus] derechos constitucionales vulnerados, como lo establecen los artículos 26 y 27 ejusdem, - acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, para obtener una tutela judicial efectiva y prontitud en la decisión correspondiente y como quiera que, no existe otra acción que restituya la situación jurídica infringida, tratándose de situaciones fácticas no tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano, la única acción capaz de restablecer la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 27 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único, del Artículo 588 ejusdem, que sea dictada medida cautelar innominada, de abstención de mantener la medida de desalojo ipso facto advertida en fecha 29 de Abril de 2013, […] y la visita practicada ipso facto, el día 3 de Julio de 2013, […] y demás documentales que demuestran la violación de [su] derecho de uso, goce y disfrute de [su] propiedad y dado que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, que se requiere en estos casos para decretar la medida cautelar innominada, es la razón por la cual [solicitó] respetuosamente que sea decretada esa medida cautelar y [se] mantenga en posesión y disfrute de [su] propiedad, que [le] ha sido confiscada veladamente, que ha sido lesionada con esos actos de facto practicados por los agraviantes.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Piergiorgio Serloni, debidamente asistido por el abogado Armando José Bonalde García, antes identificado, contra los ciudadanos Reinaldo Segovia, Secretario Tributario Insular Francisco De Miranda; Marco Magallanes, Consultor Jurídico del Territorio Insular Francisco de Miranda; Primer Teniente Carvalais Masabet Jhonny, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques; Francisco Serrano, Funcionario del Instituto Nacional de Parques y Leo Amarista, Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas.
En este sentido, esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en virtud de la clausura del inmueble propiedad del ciudadano Piergiorgio Serloni, en razón de haber sido rescindida la concesión de alojamiento turístico en el inmueble, sin embargo la parte actora denuncia que la actuación de los funcionarios antes señalados contra los que se interpone el presente amparo actuaron supuestamente de forma arbitraria incurriendo en graves violaciones de sus derechos constitucionales, como lo son el derecho de propiedad, el debido proceso entre otros.
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. [Negrilla de esta Corte].

De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la accionante en contra de unos supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales, ejecutados por autoridades del Territorio Insular Francisco de Miranda, y contra funcionarios del Instituto Nacional de Parques, por la clausura del inmueble del ciudadano Piergiorgio Serloni, al haber rescindido la concesión otorgada para prestar servicios de alojamiento a turistas.
Así pues, debe señalarse que el Territorio Insular Francisco de Miranda, es la organización político territorial de la Dependencia Federal de Los Roques, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de las Dependencias Federales, Gaceta Oficial Nº 39.787, de fecha 27 de octubre de 2011, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Dependencias Federales las porciones del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Son Dependencias Federales: el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Archipiélago de Las Aves, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Testigos, Archipiélago Los Hermanos, Archipiélago Los Frailes, Isla de Aves, Isla La Tortuga, Isla La Sola, Isla de Patos y demás islas, islotes, cayos y bancos dentro de los límites del espacio marítimo venezolano.

Artículo 3: Las Dependencias Federales gozan de soberanía, jurisdicción y control, así como de un régimen y administración especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y en las leyes especiales sobre la materia.

Las Dependencias Federales gozan de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4: Las Dependencias Federales podrán organizarse en unidades político territoriales con personalidad jurídica y patrimonio propio denominadas territorios insulares, los cuales podrán estar constituidos por una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el espacio insular, así como los espacios acuáticos que los rodea.

Artículo 5: Los territorios insulares se crearán mediante ley especial que a tal efecto se dicte, la cual regulará su régimen político administrativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico vigente.

La función ejecutiva de los territorios insulares corresponderá al Ejecutivo Nacional, que la ejercerá a través de un Jefe o Jefa de Gobierno que formará parte del Consejo de Ministros y Ministras, y será funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República.

La función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional.” [Negrilla de esta Corte].

De las disposiciones normativas antes señaladas, se observa que en el presente caso el amparo constitucional ha sido interpuesto contra autoridades de una Dependencia Federal, la cual se encuentra organizada por un Territorio Insular, en el que, la función ejecutiva la ejerce un Jefe de Gobierno, quien será designado como funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se evidencia que el referido amparo constitucional fue ejercido contra funcionarios del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), lo cual tiene la figura de Instituto Autónomo, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Parques publicada en Gaceta Oficial Nº 2.290 Extraordinario de fecha 21 de julio de 1978, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 4º.- El Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional; goza de las prerrogativas que a éste le acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; y queda exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales.” [Negrilla de esta Corte].
Señalado lo anterior, esta Corte procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto se observa que la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), criterio reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; […]
[…Omissis…]

De igual forma, debe señalarse que el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) fue […] Artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005-, y entre sus principales atribuciones figuras ejercer la máxima autoridad en aeronáutica civil en la República, por lo cual le corresponde entre otras competencias la regulación, fiscalización y supervisión del sector aeronáutico venezolano y aplicar las sanciones administrativas que establezca la ley en la materia (Cfr. Artículos 4 y 7 eiusdem); aunado a que dicho Instituto esta bajo la dirección de un Presidente y un Consejo Directivo, los cuales ‘actuarán como agentes del Ejecutivo Nacional’ (Cfr. Artículo 8 eiusdem).

De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en un caso similar al de marras, donde se debatió una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción es interpuesta contra un Instituto Nacional, el cual es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional (Instituto Nacional de Parques), y a su vez contra una Dependencia Federal (Territorio Insular Francisco de Miranda), que goza de soberanía, tal y como ha sido señalado anteriormente, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no resulta ser competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Piergiorgio Serloni. Así se decide.
Así pues, en virtud de lo anteriormente señalado se observa que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionado por competencia territorial deberá conocer del caso el Juzgado Superior que se encuentre más cerca al órgano contra el que se intenta la acción, es decir, el que se encuentre más cerca al Territorio Insular Francisco de Miranda, y a su sede del Instituto Nacional de Parques en los Roques, por lo tanto este Tribunal Colegiado considera que el competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto debe ser el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda la distribución del presente expediente, por lo que declina la competencia en el referido Juzgado Superior. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.253.307, debidamente asistido por el abogado Armando Bonalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.843, contra los ciudadanos REINALDO SEGOVIA, SECRETARIO TRIBUTARIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA; MARCO MAGALLANES, CONSULTOR JURÍDICO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA; PRIMER TENIENTE CARVALAIS MASABET JHONNY, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA LOS ROQUES; FRANCISCO SERRANO, FUNCIONARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES Y LEO AMARISTA, FISCAL AUXILIAR SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda la distribución del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-O-2013-0000053
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.