JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2013-000056
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1645/2013 de fecha 2 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada SUPLICLÍNICAS, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada en fecha 26 de junio de 2013 por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, contra la sentencia dictada el 20 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
En fecha 18 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil denominada Supliclínicas, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto “en contra de los hechos, actos u omisiones provenientes de las partes en el presente procedimiento COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA (…) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”, el cual fue reformado en fecha 19 de junio de 2012, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) solicita el presente Amparo Constitucional Sobrevenido en contra de los actos, hechos u omisiones realizados por los agraviantes, consistentes en que a pesar de estar notificados de la presente demanda de nulidad, que ocasionaron el despojo de mi representada de la posesión que ostentaba sobre inmueble constituido por las mejoras construidas sobre terreno ejido, que constituyen objeto y guardan relación con la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, constituido por tacita (sic) negativa, el cual riela como instrumento fundamental en el cuaderno principal”.
Señaló, “(…) que los actos hechos y omisiones aquí recurridos en amparo (…) ocurren en fecha posterior a la fecha de su notificación, en espera de remisión de expediente administrativo o antecedentes para fijar audiencia de juicio y antes de llevarse a cabo el señalamiento por parte de apoderados judiciales del Colegio de médicos que ocupaba mi representada y que no es el señalado en comisión conferida al Tribunal comisionado a fin que se llevara a cabo una irrita (sic) ejecución forzosa despojando de esa manera a mi representada de la posesión que ejercía hasta el 17 de abril de 2012 (…)”.
Agregaron, que “(…) la actuación de los agraviantes, no se sujetaron a lo previsto en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues habiendo sido ambos notificados de la demanda de nulidad interpuesta, se dedicaron a tramitar la ejecución de una sentencia a sabiendas que el inmueble constituido por mejoras construidas sobre terreno ejido, lo cual era objeto de litigio, ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y no el objeto de litigio ante el comitente (…)”.
Explicó, que “(…) Dichos actos, hechos u omisiones, ocasionaron, con la anuencia de la Jueza Comisionada para la ejecución, y del comitente ante el reclamo que le fue efectuado se constituyese el Tribunal Comisionado en el inmueble que correspondía a las mejoras construidas sobre terreno ejido, el cual está involucrado en el objeto de la demanda de nulidad y por ende, no era un local comercial cuyos datos respecto a linderos, medidas y descripción correspondan al de la comisión que fue conferida para la entrega de dicho local comercial sin numero (sic)”.
Arguyó, que “Dichos actos hechos y omisiones provenientes de los agraviantes violaron el derecho Constitucional a inviolabilidad de domicilio, al debido proceso y a la defensa y ocasiono (sic) el cese de las actividades económicas de mi representada en la Ciudad de San Cristóbal (…)”.
Afirmó, que “(…) los actos hechos u omisiones provenientes de las partes en el presente proceso incoado por motivo de nulidad de acto contentivo de tacita negativa, lesionan Normas de orden público, contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, en la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares”.
Denunció, que “El Acto hecho u omisión en que incurren los Agraviantes, trae además como consecuencia la amenaza de infracción del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con el objeto del presente amparo sobrevenido menoscabaron los derechos de mi representada como poseedora de las mejoras construidas sobre terreno ejido, de las cuales fue desocupada, acción está (sic) permitida por los agraviantes, a sabiendas que dichas mejoras se hallaban (sic) inmersos en litigio ante este Tribunal superior (sic) en lo Contencioso y Administrativo con sede en Barinas, el cual tiene por objeto la adjudicación en arrendamiento de terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras objeto de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares objeto idéntico al de la ejecución forzosa practicada que ocasiono (sic) el despojo, cursante a los autos del presente expediente de lo cual conocía el Tribunal comitente de la irrita (sic) ejecución de sentencia, pues actuó como comisionado en Notificación practicada a la alcaldía (sic) del Municipio san (sic) Cristóbal propietaria del terreno ejido sobre el cual se encuentran las mejoras que ocupaba mi representada (…)”.
Alegó, que los hechos narrados son violatorios de las normas previstas en los artículos 2, 7, 47, 49, 112, 131 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “(…) la violación de la Constitución Nacional como aquí ocurre, es la consecuencia por no haberse sujetado los Agraviantes a lo previsto en la Constitución, y ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa (sic) que remite a la ley adjetiva, que en un estado de derecho y justicia, establecen deberes de obligatorio cumplimiento por parte de las partes en un proceso cuya finalidad es la justicia, como habitantes de la República Bolivariana de Venezuela y que deben conocer las normas que lo rigen en un procedimiento judicial.”
Manifestó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) la violación de la Constitución Nacional como aquí ocurre, es la consecuencia por no haberse sujetado los Agraviantes a lo previsto en la Constitución, y ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa (sic) que remite a la ley adjetiva, que en un estado de derecho y justicia, establecen deberes de obligatorio cumplimiento por parte de las partes en un proceso cuya finalidad es la justicia, como habitantes de la República Bolivariana de Venezuela y que deben conocer las normas que lo rigen en un procedimiento judicial.”
Alegó, que “(…) la presente acción cumple con dichos requisitos, pues, se evidencia como se explicó up (sic) supra, los actos hechos u omisiones provienen de los agraviantes, partes en el presente proceso incoado por nulidad cuyos deberes están comprendidos en el Código de Procedimiento Civil, (…) lesionado (sic) con dichos actos hechos u omisiones los derechos constitucionales a mi representada consagrados en los artículos 47, 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, trasciende a la colectividad al considerarse que la normativa que rige la jurisdicción contencioso administrativa, atañe al orden público constitucional, pues al permitirse dichos actos (…) es manifiesta la poca importancia de la observancia de la Ley, en un proceso judicial, por parte del Colegio de médicos del estado Táchira y la Alcaldía del Municipio san (sic) Cristóbal (…)”.
Señaló, que “Es por, estos hechos, razones y fundamentos de derecho por las que considero en virtud del amparo sobrevenido incoado contra actos hechos u omisiones ocurridos en ínterin de procedimiento judicial, que es procedente la presente acción de amparo (sic) Constitucional sobrevenido, conforme lo establece los artículos 1 y 2 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Precisó, que “(…) solicita el presente Amparo Constitucional Sobrevenido en contra de los actos, hechos u omisiones por los agraviantes consistentes en que a pesar de estar notificados de la demanda de nulidad que riela en el presente expediente (…) procedieron a actuar apresuradamente pidiendo al Tribunal adscrito a la Jurisdicción Civil, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (…) la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ordenada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga (sic) legal, proceso en el cual la parte actora es el Colegio de Médicos del Estado Táchira, encontrándose en fase de ejecución de sentencia dicho proceso (…)”.
En ese sentido refirió, que “(…) la parte actora ejecutante en dicho proceso, mediante sus apoderados judiciales, al momento de tratar de ubicar el inmueble objeto de la comisión que le fue conferida, (…) le señalo (sic) al Tribunal comisionado (…) el inmueble constituido por mejoras construidas sobre terreno ejido, objeto de resolución demandada en nulidad de acto administrativo de efectos particulares, constituido por tacita (sic) negativa, como el inmueble objeto de la comisión, procediendo el tribunal comisionado a constituirse en el inmueble poseído por mi persona y donde realizaba operaciones mi representada, ante lo cual se procedió a presentar formal reclamo ante el Tribunal comitente el mismo día de la irrita (sic) ejecución, con fundamento a que la jueza comisionada se encontraba recusada y que el lugar e inmueble donde se había constituido el tribunal comisionado no correspondía al inmueble objeto del mandamiento de ejecución, y omisión de evacuación de prueba de experticia, reclamo no atendido y la omisión en que incurrió la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en informar al Tribunal Primero de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de las resultas obtenidas de la Comisión de Mesa, en acuerdo de fecha 22 de julio de 2010 (…)”.
Alegó, que tales actuaciones “(…) conllevo (sic) a continuarse con la irrita (sic) ejecución en lugar y hacer entrega al Colegio de Médicos del estado Táchira del inmueble que no correspondía a inmueble objeto de la comisión conferida, de cuyos actos, hechos u omisiones fue advertido este Tribunal Superior al solicitarle medida cautelar como se desprende de los autos del cuaderno principal, actos, hechos y omisiones que provienen de Colegio de médicos (sic) del estado Táchira y Alcaldía del Municipio san (sic) Cristóbal del Estado Táchira, partes en el presente proceso de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que hoy son objeto del presente Amparo Sobrevenido”.
Arguyó, que “(…) no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida (…) no existe acción o recurso alguno, que de manera breve sumaria y eficaz restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida, por ello, resulta la vía de Amparo sobrevenido el único medio idóneo residual para restituir la situación jurídica infringida a mi representada”.
Alegó, que “Por cumplir la presente solicitud contentiva de acción de amparo con todos los requisitos formales señalados en el artículo 18 de la Ley Especial de Amparo, ni estar incursa la acción incoada en alguna de las causales del artículo 6 de dicha Ley, en el caso que nos ocupa la presente solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos y señalados en dichas disposiciones, al no verificarse causal de inadmisibilidad alguna de las señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.
Solicitó, que “Ordene a los Agraviantes, restituir en la posesión del inmueble a mi representada en las mismas condiciones que lo poseía a la fecha de ser notificados de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y a la (sic) antes de practicarse irrita (sic) entrega forzosa de la cual fue objeto”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA.
Como punto previo, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de Supliclínicas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional sobrevenido incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, “(…) (detenta) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En este contexto, es oportuno señalar que el artículo 24, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que será competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”, en consecuencia, por mandato tanto de la referida Resolución, como de la norma supra señalada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional sobrevenido, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y del artículo antes mencionado, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
2.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2013, que declaró improcedente el presente amparo constitucional sobrevenido, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el resumen de los hechos, este Tribunal en base de un simple silogismo puede concluir que la presunta agraviada pretende frenar la ejecución de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por el Colegio de Médicos del estado Táchira, contra SUPLICLINICAS, C.A., por considerar que la decisión en cuestión ‘…se encuentra viciada por error judicial…’
Así las cosas, este juzgador se permite indicar que efectivamente el juicio desarrollado por ante la jurisdicción civil, correspondió a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde la sentencia falló a favor de Colegio de Médicos del estado Táchira, ordenando a SUPLICLINICAS C.A., desocupar el local comercial que mantenía en calidad de arrendataria, perteneciente al Colegio prenombrado.
También observa el juez, que en aquella oportunidad el sentenciador civil, se circunscribió a estudiar el contrato de arrendamiento sometido a su conocimiento, puesto que la titularidad del terreno donde se encuentra el inmueble arrendado no era objeto de controversia.
Siendo que SUPLICLINICAS C.A., salio (sic) perdidosa en aquella oportunidad y declarado el cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió como consecuencia lógica desocupar el inmueble arrendado, de modo pues, que de no estar conteste en la forma en que se llevó a cabo el proceso civil por considerarlo violatorio de sus derechos, pudo ejercer en aquella oportunidad las defensas y oposiciones que consideraba pertinente en defensa de sus intereses, pudiendo ampararse en aquel momento contra las sentencias emanadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción Judicial, cosa que no hizo, inclusive pudo ejercer cuestiones previas, apelaciones, recursos de hecho y otros en el transcurso del proceso.
Ahora bien, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció:
‘Cabe destacar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales resulta un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares, que lo diferencian de las demás acciones de amparo. En reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional (vid. Sentencia n° 1019/2000) ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto constitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, (iii) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.’
Como la decisión descrita supra, existe por parte de nuestro Máximo Tribunal criterio pacifico y diuturno en el que concuerda en el carácter especialísimo del amparo, es por ello, que quien aquí decide, concluye en que el amparo objeto de estudio pretende reparar los efectos de una decisión que le fue desfavorable a la presunta agraviada y que teniendo ésta medios de impugnación en la vía civil más allá de la simple apelación de la sentencia de primera instancia no lo hizo.
Aunado a lo expuesto, resulta propicio invocar lo señalado por Rondón De Sansó, citado en el texto: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela del catedrático Rafael Chavero, cuando al referirse al amparo sobrevenido indicó:
‘Para que proceda el amparo sobrevenido, el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en juicio.
c) Debe tratar de suspender la ejecución de una decisión suscitada dentro del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.’
De lo expuesto se concluye, que el amparo sobrevenido es admisible cuando el acto lesivo provenga de una decisión del juez de la causa, lo cual puede suceder mediante un auto o sentencia, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luís Alberto Baca).
Analizado lo transcrito hasta el momento, quien aquí decide puede discernir que:
1.- El amparo sobrevenido intentado no va en contra de una sentencia o auto emanado por éste órgano jurisdiccional.
2.- Que con el amparo sobrevenido se pretende dejar sin efectos una sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal civil, sobre el cual este Tribunal no tiene jurisdicción.
3.- Que quien está ejerciendo y/o desarrollando los presuntos actos violatorios a derechos constitucionales es el Colegio de Médicos del estado Táchira, quien no es parte del presente juicio, ni siquiera como tercero, pues la parte recurrida en esta sede es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En virtud de lo expuesto, y visto este Tribunal que no se cumplen los requisitos mínimos para la procedencia del amparo sobrevenido, además de existir una evidente falta de cualidad pasiva, por cuanto los presuntos actos perturbadores a los derechos del accionante son producidos por el Colegio de Médicos del estado Táchira, quien no es parte en el presente juicio ni ha sido incluido como tercero, es evidente que no estamos frente a la figura invocada, puesto que el amparo en estudio opera contra lesiones constitucionales causadas por las partes que intervienen en juicio o auxiliares de justicia, a tenor de lo ya sentado en sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Caso E. Mata Millán, expediente N° 00-0002 y en sentencia de mas reciente data, emanada del mismo órgano el 6 de diciembre de 2006, expediente N° 06-0689, Caso: C. M. Tovar y otros, en consecuencia debe este Juez declarar improcedente el presente amparo sobrevenido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el amparo sobrevenido intentado por Daniel Eduardo Díaz Valera, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145 de fecha 18 de abril de 1979, siendo su última modificación estatutaria de fecha 16 de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N° 59, Tomo 1.341-A.” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la naturaleza del amparo sobrevenido, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) que la ‘acción de amparo sobrevenido’ interpuesta por los accionantes, es una peculiar modalidad de amparo constitucional producto de la interpretación jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 1989, caso: Álvaro Bonell Azulay, le atribuyó a esta modalidad de amparo la naturaleza de medida cautelar, a través de la cual se obtenía la suspensión del acto ó conducta lesiva, mientras se decidía el juicio en el cual surgió dicha violación.
(…Omissis…)
En conexión con lo antes transcrito, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha venido atribuyendo reiteradamente a esta modalidad de amparo, la naturaleza de una medida cautelar cuyo procedimiento no resulta ser el mismo que el de un amparo constitucional autónomo. Así en sentencia N° 01018 de fecha 31 de julio de 2002, caso: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la Sala señaló:
‘El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ...(omissis)... Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional’. (Sent. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros).(Negritas de la Sala) Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido, este Máximo Tribunal ha dispuesto: ‘...Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además, provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000. Juicio Confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.) (…)’.” (Negrillas y resaltado nuestro). (Vid. Sentencia Nº 6518 del 14 de diciembre de 2005, caso: Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta).
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha perfilado que la figura del amparo sobrevenido:
“(…) es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”. (Negrillas de esta Corte). (Vid. Sentencia Nº 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Asimismo, en la precitada decisión estableció la precitada Sala, que “claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, es destacable señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo sobrevenido sólo opera cuando en el curso de un proceso se verifiquen violaciones a derechos y garantías constitucionales en virtud de alguna actuación de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales (excluyendo los jueces), siendo posible su interposición ante el juez que esté conociendo de la causa principal, sin embargo, cuando la actuación provenga del órgano jurisdiccional, no puede ejercerse la acción de amparo ante el mismo tribunal, toda vez que atención a los principios de cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, las decisiones no pueden modificarse por el mismo Órgano Jurisdiccional que las dictó, salvo que se trate de aclaratorias, ampliaciones o correcciones. (Vid. Sentencias dictadas por la mencionada Sala, bajo los Nros. 1 y 29 de fechas 20 de enero de 2000 y 14 de febrero de 2013, respectivamente).
A mayor abundamiento se trae a colación extracto de la sentencia Nº 29 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Joao Guillerme De Olim Perestrelo vs. Comercial Esfreis, C.A., la cual es del siguiente tenor:
“(…) debe la Sala aclarar a la parte actora que el llamado amparo sobrevenido, solo opera ‘Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado’ (vid. Decisión de la Sala N° 1/2000); de allí que, cuando lo atacado es la actuación del órgano jurisdiccional, no puede ejercerse la acción de amparo ante ese mismo tribunal, pues las decisiones judiciales no pueden modificarse por el mismo juzgado que las dictó, como consecuencia del principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, salvo las aclaratorias y ampliaciones o la corrección de cifras o datos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, conforme al criterio jurisprudencial señalado, observa esta Alzada que la acción de amparo sobrevenido en contra de las decisiones emanadas de un Órgano Jurisdiccional, por considerar -quien la interpone- que es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, debe incoarse ante el Tribunal de Alzada de la causa principal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que no puede calificarse como amparo “sobrevenido” a la acción de amparo que se interponga contra una decisión judicial, la cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso bajo estudio esta Alzada observa, que el Juez a quo, determinó que el amparo sobrevenido no se ejerció contra una sentencia u acto emanado de “ése” Órgano Jurisdiccional, sino que con dicha acción se pretendía frenar la ejecución de una sentencia de fecha 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, frenar la ejecución de una sentencia definitiva emanada de otro Órgano Jurisdiccional, en ese caso de un Tribunal Civil, y que además existía una evidente falta de cualidad pasiva, por cuanto los presuntos actos perturbadores a los derechos del accionante habían sido producidos por “(…) el Colegio de Médicos del estado Táchira, quien no es parte en el presente juicio, ni siquiera como tercero, pues la parte recurrida en esta sede es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira”, por lo cual declaró la improcedencia del amparo sobrevenido.
En ese sentido, este Órgano Colegiado observa de la lectura del escrito de solicitud de amparo sobrevenido, que en efecto, el objeto de la misma deriva “(…) de los actos, hechos u omisiones realizados por los agraviantes, consistentes en que a pesar de estar notificados de la presente demanda de nulidad, que ocasionaron el despojo de mi representada de la posesión que ostentaba sobre inmueble constituido por las mejoras construidas sobre terreno ejido, que constituyen objeto y guardan relación con la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, constituido por tacita (sic) negativa, el cual riela como instrumento fundamental en el cuaderno principal. (…) procedieron a actuar apresuradamente pidiendo al Tribunal adscrito a la Jurisdicción Civil, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (…) la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ordenada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga (sic) legal, proceso en el cual la parte actora es el Colegio de Médicos del Estado Táchira, encontrándose en fase de ejecución de sentencia dicho proceso (…)”.
Asimismo, se constata que riela a los folios 41 al 78 y su vuelto del presente cuaderno separado, que el 17 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello en ejecución de la comisión conferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevó a cabo “medidas de EMBARGO EJECUTIVO y ENTREGA DE INMUEBLE decretada en el JUICIO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se sigue contra Sociedad Mercantil SUPLICLÍNICAS, C.A. (…) en la actualidad se encuentra conociendo del mismo el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
Ello así, este Órgano jurisdiccional corrobora tanto de los hechos antes descritos por la parte recurrente como fundamento del amparo sobrevenido, así como de las actas que integran el presente expediente, que los hechos denunciados como lesivos derivan de la práctica del “embargo ejecutivo y entrega de inmueble” efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en ejecución de la comisión conferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es, actuaciones suscitadas en el marco de una causa distinta al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Homero Gilberto Briceño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C.A. contra la Resolución Nº CE/RES 180-09 dictada el 21 de julio de 2009 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Ello así, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe reiterarse que, para que resulte procedente el amparo sobrevenido los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales deben derivar de actuaciones suscitadas en el decurso de la causa que esté conociendo ése Juez ante quien se haya interpuesto el amparo sobrevenido y que dichas actuaciones no provengan de este último y siendo que en el caso bajo estudio el amparo sobrevenido fue incoado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Homero Gilberto Briceño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C.A. contra la Resolución Nº CE/RES 180-09 dictada el 21 de julio de 2009, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); y las actuaciones que pretende enervar con el amparo sobrevenido se produjeron en la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio incoado por el Colegio de Médicos contra la mencionada empresa por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
De modo, que al no corresponderse a lesiones derivadas de actuaciones suscitadas en el recurso de nulidad que cursa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por el ciudadano Homero Gilberto Briceño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C.A. contra la Resolución Nº CE/RES 180-09 dictada el 21 de julio de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esta instancia jurisdiccional estima que, efectivamente la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2013, que declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional sobrevenido intentado por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas C.A., se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013 por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supliclínicas C.A., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el Amparo Sobrevenido intentado por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp N° AP42-O-2013-000056
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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