EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000057
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio Nº 0342, de fecha 9 de julio de 2013, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional intentada por el abogado Luis Edgardo Rangel Gimón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS TORRES YEGUEZ, TERESA GÓMEZ DE TORRES, ALIX MARIÑO PÉREZ, MARÍA JUANA MALDONADO DE MORENO, AMALIA MALUENGA, EDIT NÚÑEZ DE BLANCO, CRISTÓBAL MAITA, NELSON CASTELLANO ZAMBRANO, LIGIA REBOLLEDO, IRMA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EFREN PEÑA QUERALES, ZOILA HERNÁNDEZ PÉREZ, GUSTAVO MARTÍNEZ GUEVARA, REVECA ASCARATE, TULA VILLAFRANCA DE MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN VALBUENA, PRIMITIVO GÓMEZ ROJAS, NELLY BERMÚDEZ DE GÓMEZ, DENIS ARNAL DÍAZ, MARCOS PIÑANGO QUIROZ, EMMA MORA RIVAS, AURORA MÉNDEZ CEGARRA, LILIAN TORRES DE GONZÁLEZ, LISBETH PADILLA ARNAL, ORLANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, MASSIEL MONASTERIOS AGUILERA, NIEVES VERGARA TOLEDO, ANTONIA PÉREZ ALVARADO, AMANDA TEJADA DE SALDARRIAGA, JAIME SALDARRIAGA, ÁNGEL GALEANO QUINTERO, ELIZABEHT GIRAL, DANIEL LÓPEZ, MIRIAN ÁLVAREZ BETANCOURT, ENRRIQUETA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, HAIDE QUIROZ, JOSÉ PÉREZ ÁVILA, LOURDES TRILLO DE MORENO, ROSA MILANO DE HERNÁNDEZ, SERVILIA GÓMEZ, PETRA CADENAS GONZÁLEZ, CARMEN TOMÁS CANELÓN, MIRIAN QUINTANA DE CANELÓN, YAJAIRA CARRASCO COLMENARES, MARÍA MARIÑO PÉREZ, DENIS ARNAL DÍAZ (de ahora en adelante “los accionantes”) titulares de las cédulas de identidad números 4.334.846, 12.912.729, 6.929.397, 3.741.560, 8.464.197, 10.820.207, 9.286.685, 6.332.287, 2.979.818, 3.556.103, 4.434.082, 3.806.874, 4.358.401, 4.253.647, 1.893.910, 3.483.166, 13.693.275, 14.875.656, 6.891.618, 7.928.281, 6.826.810, 2.284.246, 2.777.519, 10.544.023, 10.523.656, 8.773.684, 10.584.560, 322.854, 16.287.558, 15.367.979, 24.981.437, 6.435.774, 6.867.875, 3.699.323, 3.326.840, 81.617.726, 8.870.445, 3.731.117, 4.470.297, 255.970, 1.888.619, 3.965.926, 4.274.470, 6.352.888, 6.240.791 y 6.891.618, respectivamente, contra la sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., en virtud de la presunta violación los derechos constitucionales estipulados en los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes en fecha 21 de junio de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de junio de 2013, se dio cuenta esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que este Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Luis Edgardo Rangel Gimón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa Seguros Los Andes, C.A., planteando a tal efecto, los siguientes argumentos:
Relató que “[…] por ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control Nº 06, se ventiló la Causa GP01-S-2004-005607, en contra del ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA […] por el delito de ESTAFA CONTINUADA […] en perjuicio de mis mandantes, quienes del mismo modo, también presentaron Acusación Penal Propia, en contra del citado ciudadano por el mismo delito y los mismos hechos, relacionados con la estafa inmobiliaria cometida por este señor, mediante el engaño en la construcción de viviendas que nunca se realizaron a cambio de grandes sumas de dinero que entregaron mis poderdantes […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Señaló que en fecha 23 de noviembre de 2012, se estableció acuerdo reparatorio celebrado en la causa Nº GP01-S-2004-005607 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Funciones de Control Nº 6, y por voluntad de las partes hoy presuntamente agraviadas (víctimas en la causa penal en cuestión), la liquidación del Fondo de FIDEICOMISO que se encuentra en depósito en la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., y que en cuanto a esa liquidación se estableció para el cobro de las víctimas, la emisión de un solo cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil sin fines de lucro “LO LOGRAMOS UNIDOS” identificada en autos, la cual está conformada por todas las partes presuntamente agraviadas, tal y como se evidencia en acuerdo reparatorio.
Explicó que la Liquidación del Fideicomiso y por ende la ejecución de lo establecido en la causa penal, dada la contumacia y desacato por parte de la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A., no se ha efectuado y que ésta se niega de hecho a acatar el mandamiento judicial implícito en el acuerdo reparatorio sin informar al Tribunal de la causa los motivos de la negativa.
Que ante tal situación, la Jueza del Tribunal 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante oficio Nº C6-3171-12, le ordenó a la parte presuntamente agraviante sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A., que liquidará el indicado Fideicomiso y emitiera un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil sin fines de lucro “LO LOGRAMOS UNIDOS”, orden ésta que para la presente fecha no se ha cumplido y por ende no ha sido acatada por parte de la mencionada empresa aseguradora, causándole perjuicio al derecho de propiedad que tienen los presuntos agraviados.
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2013 y mediante oficio Nº C6-1064-13 el Tribunal 6º de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, le ordenó a la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A. que liquidara el mencionado fideicomiso y que de igual forma se emitiera un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil sin fines de lucro “LO LOGRAMOS UNIDOS”, pero la situación de desacato por parte de la aseguradora se mantiene hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, pese a las numerosas diligencias realizadas.
Consideró que en el presente caso han sido violentadas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta violación de la garantía de ejecución de los fallos judiciales, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva; y que también existe una violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 ibidem, por cuanto la contumacia en la que incurre la agraviante al no liquidar el fondo del fideicomiso propiedad de los presuntos agraviados, lo que constituye por sí solo, un atentado y menosprecio a dicho derecho de propiedad .
Por último, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna acuden a la jurisdicción Constitucional de naturaleza sobrevenida y con base en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron que se ordenara a la presunta agraviante SEGUROS LOS ANDES, C.A., dar respuesta inmediata a lo ordenando por el Tribunal Penal señalado anteriormente, contenida en la homologación realizada que consiste particularmente, en liquidar el fondo del fideicomiso y se libre un cheque a nombre de la Asociación Civil “LO LOGRAMOS UNIDOS”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de los accionantes ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el día 18 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, argumentando en esa oportunidad lo siguiente:
Resaltó que la sentencia recurrida se fundamentó en “[…] que quien acciona debió haber agotado la fase de ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA’ y específicamente la fase de ejecución del acuerdo repertorio [sic] suscrito en la causa No. GP01-S-2004-005607”, pero consideró que “[t]al afirmación es errada su aplicación en el caso que nos ocupa, y ello se desprende de la misma naturaleza del proceso penal y de las instituciones procesales que lo regulan, específicamente en el tema de los recursos ordinarios contemplados en la ley adjetiva penal, como lo son: el de Revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede solamente contra los autos de mera sustanciación; el Recurso de Apelación de Autos, contemplado en el artículo 439 ibidem; el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, previsto en el artículo 433 Ejusdem; el recurso de Casación den el artículo 451 de la ley adjetiva penal, y el de Revisión establecido en el artículo 462 Ibidem, dichos recursos proceden en contra de las Decisiones que tomen los juzgadores penales y que afecten los intereses de las partes”. (Destacado del original).
En relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal número 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó estar convencido “[…] de que no cuento en esa causa No [sic] GP01-S-2004-005607 de la jurisdicción penal con vías judiciales ordinarias para lograr la restitución de la situación jurídica constitucional infringida, ya que si bien el proceso penal prevé recursos ordinarios como lo indique up [sic] supra, ellos no son adecuados para la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados”.
Rebatió lo sostenido por el a quo, acerca de la necesidad de agotar la vía ejecutiva, “[…] dado que cuando se trata de una Juez en Función de Control (en materia procesal penal) excepcionalmente puede dictar sentencia, como el caso de un Acuerdo reparatorio, cuya competencia está dada al juez de Juicio (en materia procesal penal) y le correspondería al juez de ejecución (en materia procesal penal) ejecutar el fallo del Juez de juicio, y para ello me permito invocar el contenido de los artículos 65 al 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la competencia de los jueces en primera instancia en lo penal”.
Sostuvo que “[…] no se acciona contra la actuación de la Jueza Penal, sino contra la conducta contumaz por parte de la Empresa Mercantil Seguros Los Andes, plenamente identificada en autos”, al mismo tiempo destacando “[…] que la empresa SEGUROS LOS ANDES, no es parte en la causa No [sic] GP01-S-2004-005607, que se ventilo [sic] por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.-06 del Estado Carabobo y al no ser parte en dicho proceso, carece de legitimidad activa o pasiva, como para intentar recurso alguno por su omisión en proceder con la orden impartida por el Tribunal de Control”. (Mayúsculas del original).
Insistió pues, que “[…] en nuestro caso bajo ninguna circunstancia podemos hablar de incumplimiento del acuerdo Reparatorio, ya que como lo señale [sic] anteriormente dicho acuerdo Reparatorio fue celebrado entre mis Representados y el ciudadano RICARDO VERGARA y en ningún momento fue celebrado con la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES y mucho menos se ha producido hasta este momento, incumplimiento alguno de las condiciones establecidas en el, por parte del acusado RICARDO VERGARA que pudiera hacer viable el recurrir ante tal incumplimiento y ejercer recurso alguno”.
Explicó que, lo suscitado en el caso de autos es “[…] una omisión en la que no queda la menor duda que, la conducta en que incurre los personeros de la empresa Seguros Los Andes, la cual desde el 13 de diciembre de 2012 fecha en la cual se le dio la orden de liquidar el citado FIDEICOMISO (de las victimas [sic] ) y la emisión de un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil ‘LO LOGRAMOS UNIDOS’ […]”, todo ello en virtud del “[…] DESACATO a la orden judicial que emano [sic] de la HOMOLOGACION impartida por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en Funciones de Control Nº 06, en el que, se le puso fin a la Causa y que de una u otra manera la omisión por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. sin lugar a dudas constituye una obstrucción a la ejecución de la Sentencia”. (Destacado y mayúsculas del original).
Concluyó entonces, que “[e]sta conducta desplegada por la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en ningún momento encuadra en los presupuestos para ejercer las vías o recursos ordinarios, a los fines de hacer valer los derechos constitucionales de mis representados y mucho menos ante un juez de Ejecución en materia penal, ya que su competencia no está dada para el supuesto de autos, y cuya competencia esta [sic] bien definida en el artículo 69 de la Ley Adjetiva penal, lo que quiere decir que el Juez Penal tiene como función, la de ejecutar una sentencia que impone una sentencia y por razones obvia no la de imponer y ejecutar una sentencia de sobreseimiento que implica la libertar del Acusado, en pocas palabra el juez penal lo único que hace es que se ejecute una pena privativa de libertad, lo que en resumidas cuenta impide llevar el conocimiento del fondo de la violación constitucional, al ámbito de un Juez de Ejecución en la jurisdicción penal”. (Destacado y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello, a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
Que la competencia es el ámbito de la materia, el grado o el territorio en el cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
En ese sentido, siendo la competencia una institución procesal que representa y desarrolla la garantía a ser juzgado por el juez natural, su examen resulta pertinente en cualquier grado y estado del proceso, razón por la cual, debe esta Corte, antes de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, evaluar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional intentado por los accionantes contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.
En este contexto, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al momento de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo constitucional, manifestó lo siguiente:
“[…] con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
[…Omissis…]
[…] por tratarse la demanda planteada de una denuncia incoada contra la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A. […] y por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768, la Providencia Nº FSAA.002990, de fecha 15 de septiembre de 2011, en la cual se ordena de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la intervención sin cese de operaciones de la hoy demandada, es por lo que se denota el interés del Estado en la resolución del caso de autos y por lo que este tribunal se declara competente para conocer el amparo presentado. Así se decide”. (Destacado y mayúsculas del original).
Según se desprende del fallo, citado, el iudex a quo estimó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de encontrarse intervenida legalmente la empresa accionada, Seguros Los Andes, C.A.
Ahora bien, aunque resulta ineludible el hecho de que la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., se encuentra actualmente sometida a un régimen especial de intervención por parte del estado, ello no obsta para que la tramitación del presente amparo constitucional pueda sobrellevarse sin el análisis pertinente sobre cuál es la verdadera materia afín a los derechos cuyo menoscabo denuncian los accionantes.
En ese sentido, tenemos que los accionantes han sido consistentes en afirmar que los derechos cuya lesión pretenden hacer cesar con el ejercicio del presente amparo son el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de ejecución de fallos judiciales derivada de estos, pues -a su juicio- en el presente caso estamos frente “[…] una omisión en la que no queda la menor duda que, la conducta en que incurre los personeros de la empresa Seguros Los Andes, la cual desde el 13 de diciembre de 2012 fecha en la cual se le dio la orden de liquidar el citado FIDEICOMISO (de las victimas [sic] ) y la emisión de un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil ‘LO LOGRAMOS UNIDOS’ […]”, todo ello en virtud del “[…] DESACATO a la orden judicial que emano [sic] de la HOMOLOGACION impartida por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en Funciones de Control Nº 06, en el que, se le puso fin a la Causa y que de una u otra manera la omisión por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. sin lugar a dudas constituye una obstrucción a la ejecución de la Sentencia”. (Destacado y mayúsculas del original).
Consideró además, que a diferencia de lo argumentado por el iudex a quo, “[e]sta conducta desplegada por la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en ningún momento encuadra en los presupuestos para ejercer las vías o recursos ordinarios, a los fines de hacer valer los derechos constitucionales de mis representados y mucho menos ante un juez de Ejecución en materia penal, ya que su competencia no está dada para el supuesto de autos, y cuya competencia esta [sic] bien definida en el artículo 69 de la Ley Adjetiva penal, lo que quiere decir que el Juez Penal tiene como función, la de ejecutar una sentencia que impone una sentencia y por razones obvias no la de imponer y ejecutar una sentencia de sobreseimiento que implica la libertar del Acusado, en pocas palabras el juez penal lo único que hace es que se ejecute una pena privativa de libertad, lo que en resumidas cuentas impide llevar el conocimiento del fondo de la violación constitucional, al ámbito de un Juez de Ejecución en la jurisdicción penal”. (Destacado y mayúsculas del original).
Conforme a lo anteriormente argumentado, esta Corte aprecia que en el caso de marras los accionantes estimaron que la renuencia por parte de Seguros Los Andes, C.A., en dar cumplimiento a lo previsto en el acuerdo reparatorio homologado ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2012, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.
En ese sentido, se aprecia que riela de los folios 74 al 85, copia fotostática del acuerdo reparatorio suscrito por los accionantes en marco del proceso penal por delito de estafa continuada, identificado con el número de causa GP01-S-2004-005607.
Sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos reparatorios en el proceso penal, estos pues, representan mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tendiendo a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público. (Vid. Sentencia Nº 785 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de mayo de 2005, caso: Fernando José Rivas y Eduardo Martín Sánchez Valecillos).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1661 del 19 de diciembre de 2000 (Caso: Nally Rafael Hernández Jiménez), indicó que:
“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
La procedencia o no de recursos, contra las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran tener carácter de definitivas una vez que se verifique su cumplimiento, y éstas ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión queda sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.
Este criterio contiene un aspecto fundamental, precisado con toda claridad por Alberto Binder, en su obra ‘Introducción al Derecho Procesal Penal’, el cual señala, que ‘la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo’.
No se puede soslayar este principio cuando es consagrado en instrumentos internacionales que comprometen a Venezuela y que inspiraron los principios garantistas rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el numeral 2 de su artículo 8, establece: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”. [Subrayado de esta Corte].
Dentro de este contexto, es necesario aclarar que el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, regula los acuerdos reparatorios en los términos siguientes:
“Artículo 41. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Conforme al artículo citado, el Juez penal podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Adicionalmente, en ese mismo orden de ideas, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, contempla:
“Plazos para la Reparación. Incumplimiento.
Artículo 42
Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.” [Subrayado de esta Corte].
Del articulado citado se entiende que en el evento de que los acuerdos reparatorios resultaren incumplidos, las consecuencias jurídicas, bien sea la suspensión del proceso o la continuación del mismo, dependerán de la forma de cumplimiento pactado en los mismos, es decir, si este fue acordado en plazos o pende de un hecho futuro, o si por el contrario su satisfacción se verificaría en un único momento, circunstancias las cuales deberán ser evaluadas por un juez penal
De cara al anterior planteamiento, esta Corte estima que, habiéndose originado la situación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, con ocasión al incumplimiento de un acuerdo reparatorio homologado por un tribunal penal, en el presente caso cualquier acción de amparo constitucional sobrevenida vinculada a tales hechos deberá necesariamente ser tramitada ante dicha jurisdicción.
Así pues, entiende esta Corte que, a pesar de la naturaleza y actual condición jurídica de Seguros Los Andes, C.A., la situación jurídica lesiva de derechos constitucionales planteadas no se encuentra vinculada en forma alguna a la materia contencioso administrativa, pues el thema decidendum de la presente controversia se centra en la ejecución de un acuerdo reparatorio, el cual, como se expuso en líneas anteriores, es de naturaleza esencialmente penal.
Por tanto, en virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, esta Corte debe necesariamente anular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual dicho Tribunal declaró inadmisible la presente acción, siendo manifiestamente incompetente para conocer de dicha acción. Asimismo, se declara incompetente a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente amparo luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2012, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado, se hace menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
No obstante lo indicado por la norma precitada, ya en relación al particular supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219 de fecha 19 de enero de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En lo que concierne al conflicto de competencia para conocer, por vía de consulta, de la decisión dictada por la Corte Marcial de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; que el citado artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, de la cual forma parte la tutela de amparo constitucional; y que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional.
En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia en conflictos competenciales que surjan entre tribunales de distintas jurisdicciones, siempre y cuando estos versen sobre acciones de amparo constitucional.
Ello así, en acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptibles de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, y siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que en el presente caso nos encontramos ante una acción de amparo constitucional, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA, la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos JESÚS TORRES YEGUEZ, TERESA GÓMEZ DE TORRES, ALIX MARIÑO PÉREZ, MARÍA JUANA MALDONADO DE MORENO, AMALIA MALUENGA, EDIT NÚÑEZ DE BLANCO, CRISTÓBAL MAITA, NELSON CASTELLANO ZAMBRANO, LIGIA REBOLLEDO, IRMA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EFREN PEÑA QUERALES, ZOILA HERNÁNDEZ PÉREZ, GUSTAVO MARTÍNEZ GUEVARA, REVECA ASCARATE, TULA VILLAFRANCA DE MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN VALBUENA, PRIMITIVO GÓMEZ ROJAS, NELLY BERMÚDEZ DE GÓMEZ, DENIS ARNAL DÍAZ, MARCOS PIÑANGO QUIROZ, EMMA MORA RIVAS, AURORA MÉNDEZ CEGARRA, LILIAN TORRES DE GONZÁLEZ, LISBETH PADILLA ARNAL, ORLANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, MASSIEL MONASTERIOS AGUILERA, NIEVES VERGARA TOLEDO, ANTONIA PÉREZ ALVARADO, AMANDA TEJADA DE SALDARRIAGA, JAIME SALDARRIAGA, ÁNGEL GALEANO QUINTERO, ELIZABEHT GIRAL, DANIEL LÓPEZ, MIRIAN ÁLVAREZ BETANCOURT, ENRRIQUETA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, HAIDE QUIROZ, JOSÉ PÉREZ ÁVILA, LOURDES TRILLO DE MORENO, ROSA MILANO DE HERNÁNDEZ, SERVILIA GÓMEZ, PETRA CADENAS GONZÁLEZ, CARMEN TOMÁS CANELÓN, MIRIAN QUINTANA DE CANELÓN, YAJAIRA CARRASCO COLMENARES, MARÍA MARIÑO PÉREZ, DENIS ARNAL DÍAZ, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.;
2.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la acción de amparo constitucional intentada;
3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000057
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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