R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______________ (_____) de _____________ de 2013
Años 203° y 154°

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1502 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano LUIS ANTONIO APARICIO CASTRILLO, titular de la cédula de identidad número 2.127.811, representado judicialmente por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.067, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 8 de diciembre de 2003 y ratificado en fecha 9 de febrero de 2004, por la abogada Irene Moros Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003, siendo la misma corregida a través de la decisión de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, ello, según lo disponía el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.738, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia certificada del “MEMORANDUM” número 394 de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Reinaldo Javier Moreno Pérez, Gerente de Recursos Humanos del aludido Instituto, mediante el cual dejó constancia del ajuste realizado sobre la diferencia de la pensión de jubilación del ciudadano querellante, conforme a lo dispuesto por la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgador de Instancia. De igual manera, solicitó se notificara a la parte actora del cumplimiento de la mencionada sentencia a los fines que este Órgano Jurisdiccional diera por terminado el presente asunto y fuera declarado el archivo del expediente.

En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó un auto dejando constancia que, en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte, visto el vencimiento del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que su representada judicial, la abogada Merce Dolores Carrero Vivas, antes identificada, manifestara el mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consignara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acreditara su representación, donde se le facultara expresamente para utilizar el referido mecanismo, o en su defecto presentara a “efecto videndi” instrumento original con el propósito de su verificación.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Alzada en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de junio de 2013, ordenó librar la notificación respectiva a la Administración querellada. En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación correspondiente.

En fecha 3 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación número CSCA-2013-6470, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por medio del cual dejó constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana Anarelyz Díaz, en fecha 2 de julio de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, esta Corte, visto que la parte demandada se encontraba notificada del auto de fecha 12 de junio de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2003, siendo la misma corregida a través de la decisión emitida por dicho Tribunal en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2002.

Ello así, se deduce que entre el día en que el apelante ejerció el respectivo Recurso de Apelación, esto es, el día 8 de diciembre de 2003, ratificado en fecha 9 de febrero de 2004, y el día, 1 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Irene Moros Dávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), previamente identificada, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Por consiguiente esta Sede Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2010-796 de fecha 7 de junio de 2010. Caso: Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA), contra la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa).

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/10
Exp. Número AP42-R-2004-000726

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________


La Secretaria Accidental.