REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1753 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 4.472.061, asistido por los abogados Jesús Indalecio Guerrero Sánchez y Leix Teresa Lobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.628 y 10.882, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares sin número, de fecha 12 de marzo del 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, a través del cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente contra el acuerdo número 11 de la Cámara Municipal de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual se decidió la demolición de las mejoras que construyó en un inmueble de su propiedad.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emanado del referido Juzgado Superior, de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por el ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.722, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por considerar que el actor carecía de legitimidad .
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió del abogado Ramón Elvidio Guerrero, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual ratificó y fundamentó su apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, por cuanto transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó decisión número 2012-0840, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio a la relación de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente. Igualmente, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Elvidio Guerrero, al Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías de estado Mérida.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio signado con el número 2690-755, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose el lapso de diez (10) días continuos a que alude al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su reanudación y ordenó notificar a las partes, en virtud de la decisión dictada el 9 de mayo de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio número 2013-94, de fecha 23 de abril de2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 13-2258, librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa sin numero de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el Acuerdo número 11 del Concejo Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2003, el cual ordenó la demolición de las mejoras que el demandante construyó en un inmueble de su propiedad.
Ahora bien, desde el 21 de marzo de 2006, fecha en que se recibió de la parte recurrente diligencia mediante la cual ratificó la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y expuso los argumentos en los cuales fundamentaba su apelación, no se observa actuación o diligencia alguna de parte recurrente que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…omissis…)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

[…Omissis…]

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

[…Omissis…]

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia[…]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 21 de marzo de 2006, momento en que diligenció por última vez el recurrente, han transcurrido más de siete (7) años sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte preliminarmente, presumir la pérdida del interés.
En efecto, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, visto que desde el 21 de marzo de 2006, fecha en la que se recibió de la parte recurrente diligencia mediante la cual ratificó la apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado y expuso los argumentos en los cuales fundamentaba su apelación, y la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años), esta Corte ordena notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 4.472.061, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. En caso de no obtener respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2005-002034
GVR/02

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Accidental.