JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001084

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 611 de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por medio del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 4.714.525, asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.654 y 27.918, contra el acto administrativo número A-508/2004 publicado en Gaceta municipal número 83 de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual resolvió removerle del cargo de Fiscal II adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2005, por el abogado José Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.688, en su carácter representante judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En la mismas fecha, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las que fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez, antes identificados, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez, antes identificados, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 7 de febrero 2013, esta Corte se abocó a la presente causa, y reanudo la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante decisión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.

En fecha 18 de febrero de 2013, vencidos los lapsos fijados en auto dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que “[…] desde el día veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y a los días 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte se abocó a la presente causa, y reanudo la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante decisión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 12 de marzo de 2013, vencido el lapso establecido en auto de fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentran domiciliadas en el estado Monagas de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jesús Rodríguez Salazar, al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al Síndico Procurador del referido Municipio.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Rodríguez Salazar, y los oficios números CSCA-2013-003323, CSCA-2013-003324 y CSCA-2013-003325, dirigidos al Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas, al Alcalde del Municipio Maturín del mismo estado, y al Síndico Procurador del mencionado Municipio y estado, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Oficio signado número 1147-C, de fecha 19 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 20013.

En fecha 28 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la ut supra mencionada comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 20013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 8 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, vencidos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 8 de julio de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia por la Secretaria de esta Corte que “[…] desde el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de julio de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2013 […]”, igualmente se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Rodríguez Salazar, contra el acto administrativo número A-508/2004 publicado en Gaceta municipal número 83 de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual se le removió del cargo de Fiscal II adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, ordenado en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñado, en virtud de que el mismo era, a su decir, un cargo de carrera sin estar incluido en la categoría de libre nombramiento y remoción.

Visto lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“[…] Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación […]”. [Resaltados de esta Corte]

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional luego de un análisis de las actas de conforman el expediente evidenció que: en fecha 29 de noviembre de 2005, se ejerció recurso de apelación por parte del representante legal de la recurrente, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de julio de 2005.

Asimismo, en fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta esta Corte, y en fecha 8 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de las notificaciones de las partes por encontrarse la casusa paralizada por causas no imputables a las partes, así pues en fecha 8 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación, y en fecha 31 de julio de 2013, se venció el lapso anteriormente mencionado, ordenándose y realizándose el cómputo por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de los días transcurridos.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa el Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

Corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue decidido en fecha 8 julio de 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia número 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de julio de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, no procede la consulta.

Finalmente, esta Corte debe señalar que la declaratoria de firmeza en nada implica que este Órgano Jurisdiccional, esté conforme con la decisión emanada del Juzgado a quo, toda vez que en el presente asunto no se revisó la misma por haber operado el desistimiento tácito. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 noviembre de 2005, por el abogado José Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.688, en su carácter representante judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 4.714.525, asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.654 y 27.918, contra el acto administrativo número A-508/2004 publicado en Gaceta municipal número 83 de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual resolvió removerle del cargo de Fiscal II adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




La Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente Número AP42-R-2006-001084
GVR/12

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-___________.


La Secretaria Accidental.