JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001759
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º TARC 2007-343, de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jualib Maza y Rafael Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.502 y 27.064, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CONTARÍN CHINTEMI, titular de la cédula de identidad N° 4.884.852, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 31 de octubre de 2007, por el abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Contarín Chintemi, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84, del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Maykell Crespo en fecha 11 de diciembre de ese mismo año.
El 1º de febrero de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal Colegiado y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Contarín, la cual fue recibida por el ciudadano Erick Izaguirre quien se desempeñaba como asistente en la oficina del despacho jurídico donde fue entregada dicha boleta el 24 de enero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio, en fecha 19 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte estableció lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), en consecuencia, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena la reanudación de la misma previa notificación de las partes, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano FRANCESCO CONTARÍN CHINTEMI, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem”.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Luis Añez en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.
El 27 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil de esta Alzada y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Contarín Chintemi, la cual fue recibida por el ciudadano León Izaguirre, en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante de la Fiscal General de la República, mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que una vez constará en autos esa última notificación, comenzara a correr el lapso para fundamentar la apelación.
El 20 de marzo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente sellado y firmado en fecha 5 de marzo de de 2013.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que estaba y estableció “visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se acuerda notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, al ciudadano FRANCESCO CONTARÍN CHINTEMI, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez que conste (sic) en autos las referidas notificaciones, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto expreso y separado”.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 21 de marzo de este mismo año, dirigida al ciudadano Francisco Contarín Chintemi.
En fecha 16 de abril de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdicional y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano José García en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó la notificación del Procurador General de la República, la cual efectúo en fecha 22 de abril de 2013.
El 9 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada el 16 de abril de 2013, dirigida al ciudadano Francisco Contarín Chintemi.
En fecha 12 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 2 de julio de 2013, por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Eira Torres, actuando con el carácter de representante de la Fiscal General de la República, mediante la cual consignó escrito de informes y dos (2) carpetas contentivas del expediente administrativo.
El 4 de julio de 2013, visto el escrito de la abogada Eira Torres, anexo al cual consignó dos (2) piezas administrativas relacionadas con la presente causa, se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados Jualib Maza y Rafael Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Contarín Chintemi, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que el ciudadano Francisco Contarín Chintemi ingresó“(…) al Ministerio Público el día 01 de Junio (sic) de 1.988 (sic) (…) recientemente Removido y Retirado a partir del 30 de Abril de 2007, del cargo de Médico Especialista en la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, después de Trece (sic) (13) años de Servicios (sic) ininterrumpidos en la administración pública en general, de los cuales Nueve (09) fueron en el Ministerio Público”. (Subrayado y negrillas del texto).
Señalaron, que los actos administrativos cuya nulidad fue solicitada eran la “(…) a) Resolución Nº188 de fecha 13 de Marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se SEPARÓ Y/O REMOVIÓ a mi representada (sic) (…)”, y la “(…) b) Resolución Nº380 de fecha 30 de Abril de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO de mi representada (sic)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestaron, con respecto a las pretensiones pecuniarias que “(…) no está calculada, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas (sic) de percibir desde el inconstitucional e ilegal acto de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de la separación del Ministerio Público”.
Expusieron, que “En fecha 12 de Diciembre de 2005, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 38.333, la Resolución Nº: 979 de fecha 08 de Diciembre de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual en su Artículo (sic) 1º ‘…se declaró en proceso de reorganización…’, a la Coordinación de Servicios Médicos (…) a partir de la fecha de la publicación de dicha resolución (…) y hasta el 31 de marzo de 2006”. (Subrayado y negrillas del texto).
Agregaron, que “En fecha 13 de marzo de 2007 (…) Francesco Contarin Chentemi, fue notificada (sic) de la Resolución Nº: 188 que resolvió su Separación del Cargo o Remoción (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Narraron, que “En fecha 03 de Abril (sic) de 2007 (…) interpuso Recurso de Reconsideración con el Acto Administrativo de su Separación del cargo o Remoción (…) de conformidad con lo establecido los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder ejercer su Derecho a la Defensa y su Derecho a ser Oída (sic) (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Señalaron, que “En fecha 22 de mayo de 2007 salió publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación donde se hace mención a la Resolución: 380 de fecha 30-04-2007 (…) mediante la cual se resolvió RETIRAR del Ministerio Público a la ciudadana (sic) Francesco Contarin Chentemi”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Refirieron, que “En fecha 25 de Mayo de 2007, la Abogada Apoderada (…) estando en el ínterin de pedir acceso al expediente y solicitar y ratificar la expedición de las copias (…) en vista de las reiteradas veces que le niegan el acceso al expediente administrativo personal, se consignó escrito solicitando se le informara ¿Por qué razón se le había negado en anteriores oportunidades el expediente administrativo?, sin recibir oportuna y adecuada respuesta por escrito”. (Subrayado y negrillas del texto).
Sostuvieron, que “La respuesta del Ministerio Público fue, que (…) la Abogada Jualib Maza que no tenía acceso al expediente ni se le podían entregar las copias solicitadas, porque su representación era ilegitima (sic) e ilegal (…) En consecuencia se consignó a todo evento Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 380 de fecha 30-04-2007 (sic), donde se resolvió el Retiro del Ministerio Público”. (Subrayado y negrillas del texto).
Expresaron que en fecha 2 de julio de 2007, “(…) la abogada apoderada (…) solicitó NUEVAMENTE tener acceso al expediente administrativo, a los fines de poder ejercer el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oída, YA NO SÓLO PARA REVISAR LO RELATIVO AL ACTO DE REMOCIÓN, SINO TAMBIÉN, PARA REVISAR LO RELATIVO AL ACTO DE RETIRO Y VERIFICAR EL INFORME RELATIVO A LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO EL INFORME TÉCNICO QUE HAYAN (sic) PODIDO ELABORARSE, A LOS EFECTOS DE CUBRIR LAS OBLIGACIONES LEGALES Y TÉCNICAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 118 Y 119 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y sin embargo NUEVAMENTE le fue NEGADO EL ACCESO A DICHO EXPEDIENTE. En ese mismo acto se ratificó el pedimento de las copias certificadas solicitadas en fecha: 03ABR2007 (sic), el 17MAY2007 (sic), el 23MAY2007 (sic), el 25MAY2007 (sic), y el 31MAY2007 (sic). Así las cosas se siguió sin tener acceso al expediente (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Agregaron, que “En fecha 17 de Julio (sic) de 2007, en virtud de que el Ministerio Público (…) les negó (…) cualquier forma o posibilidad de acceso al expediente administrativo (…) se vieron en la imperiosa necesidad de interponer dos (2) Recursos de Abstención o Carencia contra el Ministerio Público (…)”. (Subrayado del texto).
Arguyeron, que “(…) la Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución Nº: 979 de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2005. Esta resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 31-03-06 para reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, (…) para que el Informe Técnico realizado por una comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice-Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Sostuvieron, que “(…) Las gestiones reubicatorias, por una parte, no se cumplieron a cabalidad (…) no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación (…) tampoco se cumplieron los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Negrillas del texto).
Alegaron, que “El hecho de negar reiteradamente el acceso al expediente y reiteradamente y no expedir las copias (…) constituye un entorpecimiento o impedimento al ejercicio legitimo (sic) de un Derecho Constitucional y Legal, como lo es, el Derecho a la Petición y a Oportuna y Adecuada Respuesta (art. 51 CRBV); a su vez constituye, violación del Derecho la Información Oportuna y Veraz (art. 143 CRBV), lo que en su integralidad constituye violación del Derecho a la Defensa, lo cual en su conjunto a la vez constituye, la violación al Debido Proceso Administrativo. (art. 49 CRBV)”.
Indicaron, que “Resultan igualmente NULAS las Resoluciones aquí atacadas de nulidad, por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem. La Resolución en comento constituye un acto desproporcionado. En efecto, el artículo 30 de la LOPA, apuntando al artículo 141 Constitucional, nos indica que la actividad administrativa (…) se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Insistieron que, “A los efectos de una ‘Reducción de Personal’ por efectos de una ‘reorganización Administrativa’, se deben cumplir cierto tramites (sic) de obligatorio cumplimiento (…) tal como se tiene establecido en abundante jurisprudencia patria (…)”.
Manifestaron, que “Con esa actuación administrativa, el Ministerio Público violó El Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV), violó su Estabilidad Laboral (art. 93 CRBV) violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 43, 44 y especialmente el artículo 46, todos del Estatuto Personal del Ministerio Público, con todo lo cual adecuó su conducta a los presupuestos de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) igualmente resulta (sic) nulo los actos de remoción y retiro, por así establecerlo una norma Constitucional, como lo son los artículos 89 y 93 constitucionales y así solicito sea declarado.-”. (Subrayado y negrillas del texto).
Finalmente, solicitaron que “PRIMERO: Declare la Nulidad de los Actos administrativos (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene la reincorporación, de Francesco Contarin Chintemi, al Ministerio Público, en el mismo cargo que detentaba o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración (…) TERCERO: Pido igualmente se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir (…) incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales (…) Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (…) CUARTO: Como una petición subsidiaria, en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, solicito de este órgano jurisdiccional ordene al Ministerio Público otorgarle a mi representada (sic) el Beneficio de la Jubilación (…) QUINTO: (…) que la presente demanda sea admitida (…) y declarada Con Lugar en la definitiva (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada, que el Juzgador Instancia declaró inadmisible el recurso interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asi, se observa que el referido Juzgado determinó lo siguiente:
“(…) el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, toda vez, que desde el 12 de junio de 2007, ‘exclusive’ fecha en la cual se tiene por notificado al recurrente, -conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, hasta la fecha de interposición del recurso, vale decir el 11 de octubre de 2007, ‘inclusive’ transcurrieron tres meses y veintiocho (28) días (…) superando por tanto, el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el querellante actuara en sede jurisdiccional e impugnara los actos administrativos que dieron origen a las presentes actuaciones (…)”. (Negrillas del texto).
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación se circunscribe a la procedencia o no de la figura de la caducidad, y visto que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, pasa a verificar si el pronunciamiento a tal efecto se encuentra ajustado a derecho.
De tal manera, observa este Tribunal Colegiado que el iudex a quo al momento de dictar su decisión indicó que la misma se dictó con fundamento en lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la clara indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cúal debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con la debida certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos por Ley para ejercer válidamente los recursos impugnativos de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, en la búsqueda de protección y reparación frente a la presunta ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Caso: Marianela Cristina Medina Añez contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)) con relación a los casos en los que no se cumplieron los extremos legales para la efectiva notificación del acto. A tal efecto, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…Omissis…)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del (A quo) en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”. (Resaltado del original).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
De manera tal, resulta oportuno destacar que reposa a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente, la notificación Nro. DGA-DRH-DRLSP-183/2007, dirigida al querellante, mediante la cual se le informó de la Resolución Nº 188, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, a través de la cual fue removido del cargo que desempeñaba, estableciéndose en dicha comunicación, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, actuando por delegación del ciudadano Fiscal General la República, en la oportunidad de notificarle que, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 1 y 21, numeral 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los artículos 43 y 105 letra f, del Estatuto de Personal del Ministerio Público y según lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al personal del Ministerio Público, la máxima autoridad resolvió mediante Resolución N° 188 de fecha 13 de marzo de 2007, cuya copia certificada se anexa como parte integrante de la presente notificación, separarlo del cargo que viene desempeñando como Médico Especialista, en la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas, de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, toda vez que, de acuerdo con los fundamentos legales expuestos en el acto administrativo in comento, se resolvió reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Área- Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia, para convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales y efectuar la reducción personal que fuere necesaria.
(…omissis…)
Por último le informo que, en caso de no estar conforme con el acto administrativo mencionado, dispone usted de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación”.
Igualmente, resulta oportuno destacar que reposa al folio veintinueve (29) del expediente, copia del Cartel de Notificación publicado en fecha 22 de mayo de 2007 en el diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se notificó al recurrente de su retiro de la administración, estableciendo lo siguiente:
“Al ciudadano FRANCESCO CONTARIN CHINTEMI (…) quien deberá comparecer por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (…) dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de este cartel, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darse por notificado del contenido del Oficio No. DGA-DRH-DRLSP-298/2007 de fecha 07-05-2007, mediante el cual se le hace de su conocimiento que el Fiscal General de la República (…) a través de la Resolución Nº 380 de fecha 30 de abril de 2007 (…) por cuanto resultaron infructuosos los trámites de reubicación realizados (…) y vencido el mes de disponibilidad concedido (…) Resolvió retirarlo del Ministerio Público. Transcurrido el lapso antes mencionado se entenderá que ha quedado debidamente notificado. En consecuencia, podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante el Fiscal General de la República, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha en que se tiene por notificado (…)”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, observa esta Corte, que si bien en dichos actos se le notifica al funcionario la decisión de removerlo y posteriormente de retirarlo del cargo, no es menos cierto que en lo relativo a la indicación de los medios de impugnación que podía intentar dicho funcionario, se le señaló que podía intentar recurso de reconsideración, -que efectivamente fue intentado por el funcionario-, lo cual se evidencia a los folios 14 al 15 y 22 al 23, de la primera pieza del expediente judicial, sin tomarse en consideración lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente y aplicable para el momento en que fue dictada la prenombrada Resolución, el cual prevé lo siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares que se susciten en el marco de una relación funcionarial, agotan la vía administrativa, procediendo contra ellos, únicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso: Nellys Callaspo Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictada por esta Corte Segunda).
En consecuencia, toda vez que el caso bajo estudio versa sobre una relación de carácter funcionarial, que unió al querellante con la Administración Pública, teniendo en consideración el régimen funcionarial que le asistía dicho funcionario estaba cabalmente facultado para ejercer válidamente el recurso pertinente al caso, siendo que dicha normativa no exige el agotamiento de la vía administrativa para el acceder a la vía judicial, y aunado al hecho que del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular agotaran la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por ello que al indicársele al recurrente que podía el recurso de reconsideración se configuró una notificación defectuosa, ya que se le ofreció al administrado una segunda vía recursiva no procedente en este caso, en consecuencia, haciendo que incurriera en error dicho funcionario.
En tal sentido, entiende esta Corte que con las referidas notificaciones podría verse afectado el derecho a la defensa del accionante, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no llenan los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia procede lo previsto en el artículo 74 eiusdem, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa de los actos impugnados.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, el 12 de junio de 2007, siendo que las notificaciones se hallan defectuosas, ello así, mal pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado Rafael Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO CONTARÍN CHENTEMI, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante el día 31 de octubre de 2007.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2007-001759
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,
|