EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000204
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2244-07 de fecha 18 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO LINARES MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº 4.581.072, representado judicialmente por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, por el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas.
El 27 de marzo de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 4 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas el cual venció el fecha 10 de abril de 2008.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 1° de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1º de octubre de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00208, de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad. Asimismo, se repuso la causa al estado de notificación de las partes para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con el aparto 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz y Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-004262 y CSCA-2009-004263, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, respectivamente.
El 26 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
El día 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdicción de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 14 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, asimismo, vencidos como sean los lapsos fijados, se daría cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia fijando por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al querellante y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-004859 y CSCA-2012-004860, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, indicándoles que una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos de ley otorgados se fijaría el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al querellante y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-001470 y CSCA-2012-001471, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Marco Linares.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular la Educación Universitaria, la cual fue recibida en fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se acordó librar boleta al ciudadano Marco Antonio Linares, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta dirigida al ciudadano Marco Linares, la cual fue retirada en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001471, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 26 de junio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2013”.
En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, el abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia a través del cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 23 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz, representado judicialmente por el abogado Germán García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 31 de diciembre de 2003, según Resolución No. 1185, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, le fue concedido a [su] mandante el beneficio de Jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2003, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por él devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de titula [sic] a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo, que “[e]n fecha 29 de septiembre de 2006 [sic] le fue cancelada a [su] mandante la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 202.596.450,89); como pago de sus prestaciones sociales; según consta y se evidencia de la Liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales “[…] fue librado solamente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 188.910.690,89), toda vez, que la diferencia entre el monto del cheque y la liquidación fue entregada al menor hijo de [su] mandante, ciudadano URMAR DAVID MARCO LINARES GÓMEZ, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente –Sala de Juicio No. 1 de la circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2003, Expediente No. 8144-03”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que “[e]l Ministerio de Educación Superior reconoc[ió] y acept[ó] solamente con efectos pro futuro a partir de enero de 1994 la incidencia que tiene el incremento convencional de la Prestación de Antigüedad de treinta (30) a CUARENTA Y CINCO (45) días por Año de Servicio sobre el salario Base de Cálculo; conforme a lo establecido en la Cláusula No: 26 de la V Convención Colectivo [sic] de Condiciones Trabajo FAPICUV — ME — 1.994-1 995 […] CUANDO LO CORRECTO ERA Y ES HABER CONSIDERADO DICHA INCIDENCIA CON EFECTOS HACIA EL PASADO Y DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; en virtud de que: 1°) la Indemnización de Antigüedad constituye uno de los elementos integradores del salario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo — 1990 vigente para la fecha; y, 2°) para el año 1994 estaba vigente en el país el ‘Sistema de Recálculo’ o de pago de la Indemnización de Antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicio y conforme al último salario devengado por el trabajador (Art. 146 L.O.T. — 1990), por lo que dicha Indemnización solo podía calcularse de manera definitiva al momento de finalizar la relación de trabajo y en base al último salario devengado por el trabajador, a diferencia de lo que sucede [actualmente] en que la Prestación de Antigüedad manera definitiva (Art. 108 L.O.T. — 1997); es por ello, que al convenirse por vía de la Contratación Colectiva una Indemnización de Antigüedad superior (45 días) a la prevista en la Ley (30 días), devino como consecuencia directa e inmediata de ello la incidencia de dicho incremento en la determinación de la Indemnización de Antigüedad con efectos hacia el pasado y desde el inicio de la relación de trabajo; sin que se pueda alegarse en su contra la ‘Irretroactividad de la Ley’, por cuanto constituye una regla de hermenéutica jurídica de aceptación universal que la ‘LEY PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE CUANDO ELLO FAVOREZCA AL TRABAJADOR’ de conformidad con el Principio del Indubio Pro Operario expresamente consagrado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Señaló, que “[…] el Salario Base de Cálculo utilizado por el Ministerio de Educación Superior para determinar las Prestaciones Sociales (Régimen Anterior e Intereses Adicionales) de [su] Mandante está errado; con las consecuencias negativas que de ello se deriva en la liquidación final; toda vez, que emplearon un salario inferior al que legalmente le correspondía.- Prueba de ello lo constituye la misma Liquidación del Ministerio Anexo C, la cual comienza utilizando como Sueldo Mensual el monto de Bs.3.240,00 (ver Pág. 1 de 9, Columna 1, Fila 1 - Anexo C), CUANDO EL SUELDO CORRECTO ERA Bs.4.860,00; que es el producto de multiplicar el Sueldo Normal Mensual devengado por [su] Mandante para el mes de JULIO 1980 (Bs.3.240,00,00) por el factor 1,5 supra mencionado; generándose una DIFERENCIA MENSUAL en contra de [su] Mandante de Bs.2.035, por lo respecta al mes de JULIO 1980.- Siendo que está misma situación se presenta de manera constante e invariable hasta el día 18 de junio de 1997, para determinar lo que Ministerio denominada ‘Régimen Anterior’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En relación a la incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año sostuvo, que “[…] El Ministerio de Educación Superior solo reconoc[ió] y acept[ó] a partir de Enero 1994 la incidencia que tiene el Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año sobre el Salario Base de Cálculo de la indemnización de Antigüedad; CUANDO LO CORRECTO ERA A PARTIR DEL MES MAYO 1991; según lo dispuesto en el Artículo 665 (Disposición Final) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 […] todo ello según consta y se evidencia de la ‘CIRCULAR No. 40’ del 13 de marzo de 2001, emanada de la extinta Dirección General de Educación Superior, Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contentiva de las Tablas de Sueldos y Primas del Personal Docente, de Investigación y Auxiliares Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios oficiales […] de la ‘RELACIÓN DE CARGOS, CLASIFICACIONES, TIEMPO DE SERVICIO Y REMUNERACIONES’ [asimismo] En el año 1994 los Docentes que prestaban servicio en los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación Superior recibían por concepto de Bono Vacacional el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, y una Bonificación de Fin de Año igualmente equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[…] el monto anual que [su] mandante debió recibir por cada una de dichas Bonificaciones (Bs.273 .848,85); este monto a su vez se divide entre doce (12) para obtener así la alícuota mensual de cada Bonificación (Bs.22.20,75) […] pero al confrontar esta situación con los años anteriores 1991, 1992 y 1993 se puede apreciar claramente que el Ministerio de Educación Superior no tomó en cuenta la incidencia salarial generada por las mencionadas Bonificaciones, para ello y como muestra inequívoca de lo afirmado basta con realizar la operación antes señalada, pero utilizando el Sueldo Mensual devengado por [su] mandante a Diciembre 1993, que según el Ministerio de Educación Superior era de Bs. 93.097,00,00 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Enfatizó que, “[e]l Ministerio de Educación Superior solo reconoce y acepta a partir de Enero [de] 2000 la incidencia del Aporte Patronal de Caja de Ahorro sobre el Salario Base de Cálculo de la Indemnización de Antigüedad; CUANDO LO CORRECTO ERA A PARTIR DEL MES DE ENERO 1997; según lo establecido en la Cláusula 1 (Definiciones) de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo […] en la que se convino expresamente que el Aporte patronal de Caja de Ahorro, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico […] sería considerado como parte integrante del salario [por tanto para] verificar lo afirmado, solo hay que revisar la ‘RELACIÓN DE CARGOS, CLASIFICACIONES, TIEMPO DE SERVICIO Y REMUNERACIONES’ […] en la que se puede apreciar claramente que en las Columnas correspondientes a la ‘Cuota mensual del Bono Vacacional’ y la ‘Cuota Mensual de la Bonificación de Fin de Año’ de los años 1997, 1998 y 1999 NO se refleja la incidencia salarial del Aporte Patronal de Caja de Ahorro”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En relación a la prima permanente de antigüedad sostuvo, que “[e]l Ministerio de Educación Superior calcul[ó] equivocadamente el monto correspondiente […] por concepto de Prima Permanente de Antigüedad correspondiente a [su] Mandante desde el momento en que adquirió la Categoría Académica de Docente Titular, lo cual ocurrió el 28 de julio de 1994, por lo que a partir de esa misma fecha pero del año 1995, debi[ó] incluirse en su salario mensual el monto correspondiente a dicha Prima […] [asimismo, acotó que su] Mandante percibió, por primera vez, la cantidad de Bs.6.232,00 por concepto de Prima Permanente de Antigüedad; luego, el valor de la Prima se incremento a partir del mes de enero del año 1996 a Bs. 9.348,00; por lo que [su] mandante tenía el derecho a percibir a partir de ENERO 1996 la diferencia de Bs. 3.116,00 generada entre el monto anterior (Bs.6.232,00) y el nuevo valor (Bs.9.348,00). Es allí, donde radica el error de cálculo del Ente Querellado, toda vez, que [esa] diferencia no es reflejada ni tomada en consideración a partir del mes de ENERO 1996 en el salario de base de cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes […] y solamente es tomada en cuenta de manera errada, a partir del 28 de julio de 1996 [presentándose esa misma situación] en los años sucesivos, generándose una diferencia mensual en el Salario Base de Cálculo de las prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En lo que respecta a la ininterrupción en la prestación de servicios indicó, que “el Ministerio de Educación Superior se ‘interrumpi[ó] la continuidad funcionarial’ a partir del 15 de marzo de 1981 hasta el 03 de julio de 1983, dejando entrever que [su] Mandante fue retirado del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ — Ministerio de Educación Suprior [sic] o haya dejado de prestar sus servicios como Docente lo cual es absolutamente falso, por cuanto LO CIERTO ES que [su] Mandante nunca dejó de prestar sus servicios de manera ININTERRUMPIDA desde la fecha de su ingreso (18-10-1978) a la Administración Pública, específicamente en la mencionada Institución de Educación Superior, hasta la fecha de su retiro por jubilación ( 31-12-2003).- Prueba inequívoca de ello, lo constituye la ‘RELACIÓN DE CARGOS, CLASIFICACIONES, TIEMPO DE SERVICIO Y REMUNERACIONES’ […] en la que se puede apreciar claramente que nunca existió la pretendida interrupción y que por el contrario la prestación del servicio fue continua- Como consecuencia directa de ello, el Ministerio de Educación Superior obvió incluir en la Liquidación de sus Prestaciones Sociales (Régimen Anterior) el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1981 hasta el 03 de julio de 1983, ambas fechas inclusive; causándole un grave perjuicio económico, al excluir arbitrariamente y sin justificación alguna casi dos (2) años de tiempo de servicio, lo cual afecta notablemente el capital y los intereses a liquidar por concepto de Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[e]l Ministerio de Educación Superior le pagó a [su] Mandante la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.18.204.486,00), [la cual fue] erróneamente, calculada en base a Treinta (30) Días de Sueldo por Año de Servicio; CUANDO LO CORRECTO ERA EN BASE A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS de sueldo por Año de Servicio […] [siendo que] LO QUE VERDADERAMENTE LE DEBÍA HABER PAGADO A [su] MANDANTE POR DICHO CONCEPTO, ERA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs.43.665.745,41) [por tanto, se generó] una Diferencia a favor de [su] Mandante por concepto de Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs.25.461.259,53)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En relación a los intereses acumulados del régimen anterior destacó, que “[…] el capital base de cálculo utilizado por el Ministerio de Educación Superior para determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, está igualmente errado; lo que incide negativamente y de manera exponencial sobre la determinación de los Intereses, por cuanto se utilizó un capital menor al que legal y convencionalmente le correspondía y corresponde a [su] mandante. Prueba de ello, lo constituye el hecho de que en la Liquidación del Ministerio de Educación Superior […] se inici[ó] el cálculo con un Capital Inicial a considerar de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3.240,00); CUANDO LO CORRECTO ERA la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.860,00) [en efecto] el Ministerio de Educación Superior debió haberle pagado a [su] Mandante la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs.31.627.599,46) por concepto de Intereses del Régimen Anterior; pero solamente y de manera errada le pagó la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 12.230.089,73); generándose en consecuencia, una Diferencia a favor de [su] Mandante por tal concepto de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs.19.397.419,73) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Infirió, que “[e]l Ministerio de Educación Superior calculó los ‘Intereses Adicionales’ causados por la Indemnización de Antigüedad del Régimen Anterior, los Intereses Acumulados y la Compensación por Transferencia utilizando como Capital la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.34.334.575,72); lo cual es absolutamente errado; por cuanto el CAPITAL BASE DE CALCULO CORRECTO ERA LA SUMA DE SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.79.193.254,98) […] generándose en consecuencia, una Diferencia a favor de [su] Mandante por tal concepto de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs.167.258.357,49)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En lo que respecta a las deducciones del régimen anterior sostuvo, que “[e]l Ministerio de Educación Superior acumul[ó], sum[ó] y des[contó] automáticamente mes a mes a partir de ABRIL 1991 los Anticipos de las Prestaciones Sociales, afectando el capital y los intereses a liquidar; pero al final se observa que los vuelven a totalizar y a descontar, produciéndose así un DOBLE DESCUENTO por el mismo concepto. Aunado a ello, LOS ANTICIPOS SON IMPUTADOS Y DEDUCIDOS DIRECTAMENTE AL CAPITAL Y NO SOBRE LOS INTERESES, como legalmente corresponde, lo que constituye una infracción del Artículo 1.303 del Código Civil; conforme al cual el obligado por una deuda que produce intereses, no puede imputar sobre capital lo que ha pagado, con preferencia de los intereses; toda vez, que el pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere integro, se imputará primero a los intereses [por tanto] se generó una Diferencia a favor de [su] Mandante por concepto de Anticipos Doblemente Descontados Régimen Anterior de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.1.237.832,59)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En lo que concierne a la prestación de antigüedad del nuevo régimen destacó, que “[e]l Ministerio de Educación Superior calculó erróneamente la ‘Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen’ correspondiente a [su] Mandante […] utilizando para ello un ‘SUELDO MENSUAL’ equivocado en los meses comprendidos entre JULIO 1997 a DICIEMBRE 1999; por cuanto NO incluyen en el Salario base de cálculo la INCIDENCIA DEL APORTE PATRONAL DE CAJA DE AHORRO equivalente al 10% del Sueldo Básico Mensual […] [esa] diferencia en el salario incide de manera directa y sustancial sobre el resultado final; toda vez, que el Ministerio de Educación Superior empleó un ‘Sueldo Mensual’ inferior al verdadero […] [en consecuencia] el Misterio de Educación Superior debió pagarle a [su] Mandante la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.41.436.912,61) por concepto de ‘Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo’; pero solamente y de manera errada le canceló la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.39.385.012,22) […] generándose como consecuencia de ello, una diferencia a favor de [su] mandante por tal concepeto de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs.2.051.900,39)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó, que “[…] como consecuencia directa del error en el cálculo del ‘Sueldo Mensual’ y la ‘Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo’ […] el Ministerio de Educación Superior calculó erróneamente los Intereses causados por dicha Indemnización; toda vez, que utilizó un Capital inferior al que realmente le correspondía a [su] Mandante; prueba de ello, lo constituye el hecho de que para JULIO 1997 el Ministerio utilizó como Capital base de cálculo de los Intereses la cantidad de Bs.404.350,00; lo que produjo según el Ministerio, un Interés Mensual de Bs. 2.565,24 CUANDO EL CAPITAL CORRECTO A JULIO 1997 ERA DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.498.970,00), devengando un Interés Mensual de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.3.165,52) […] Por lo que el Misterio [sic] de Educación Superior debió haberle pagado a [su] Mandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.29.914.655,91) por concepto de ‘Intereses Régimen Nuevo’; pero solamente le pago de manera errada la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 19.810.913,32); generándose en consecuencia, una diferencia a favor de [su] mandante por tal concepto [sic] de DIEZ MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.10.103.742,58)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Señaló, que “[…] el Ministerio de Educación Superior acumul[ó], sum[ó] y des[contó] automáticamente los Anticipos de las Prestaciones Sociales, afectando el capital y los intereses a liquidar; produciéndose así un DOBLE DESCUENTO por el mismo concepto; adicionalmente, LOS ANTICIPOS SON IMPUTADOS Y DEDUCIDOS SIMULTÁNEAMENTE SOBRE EL CAPITAL Y SOBRE LOS INTERESES, lo cual constituye una infracción grosera de la ley y una práctica que raya en la inmoralidad […] ese mismo anticipo de Bs. 508.340,00 fue simultáneamente imputado y deducido también de los “Intereses Acumulados”, obsérvese que el monto de los Intereses Acumulados experimentó una DISMINUCIÓN con relación al periodo inmediatamente anterior; vale decir, pasó de Bs. 4.349.199,03 (Intereses Acumulados 18 PRIMEROS DÍAS DE MAYO 2000) a Bs. 3.928.984,43 (13 DÍAS FINALES DE MAYO 2000); produciéndose así un DOBLE DESCUENTO por el mismo anticipo de Bs.508.340,00 […] [en consecuencia] de ello, se generó una Diferencia a favor de [su] Mandante por concepto de anticipos Doblemente Descontados Nuevo Régimen de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 10.629.638, 86)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En virtud de lo anterior, solicitó se condene a la “República Bolivariana de Venezuela –Ministerio del Educación Superior para que pague a [su] mandante la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 595.554.100,60) […] [así como también para que] PAGUE a [su] mandante la ‘Indexación o Corrección Monetaria’ de sus prestaciones sociales calculadas desde el 31 de diciembre de 2003 (inclusive) hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, utilizando para ello el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las Prestaciones Sociales una deuda de valor; a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, estableciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó, que “[l]a Juez de la sentencia apelada parte del falso supuesto de que el Ministerio del Popular para la Educación Superior, no paga sino 30 días de salario integral por concepto de antigüedad, violando la cláusula 26 de la Contratación Colectiva, para ello se fundamenta en el análisis que hizo a las hojas de cálculo cursantes a los folios 26 al 34 del expediente, pero sin explicar, cómo llega a esa conclusión, porque los cierto del caso es que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, si paga 45 días de salario integral por concepto de antigüedad a partir de 1994, tomando en consideración a los fines de la determinación del salario integral, el sueldo básico, primas, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de fin de año, lo cual se divide entre 30 y se multiplica por 45 (SIM/30*45), fórmula que se aplica a la columna de sueldo mensual identificada en la letra ‘A’ del estado de cuenta”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el Iudex a quo incurrió en falso supuesto de derecho “al pretender que el querellante fue funcionario público a partir del año 1975 [asimismo aclaró, que] el querellante fue BECARIO en la institución desde el 03 de julio de 1975 al 17 de octubre de 1978 [posteriormente] el querellante fue auxiliar docente a dedicación exclusiva del 18 de octubre de 1978 al 14 de marzo de 1981 […] el querellante fue personal contratado del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1982 y el querellante ingres[ó] como personal ordinario, nuevamente, como docente ordinario Asistente a dedicación exclusiva, a partir del 18 de julio de 1982, por lo tanto, las prestaciones sociales correspondientes se causan al cumplirse el año de servicio (1983)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Infirió, que “[…] la Juez a quo, consideró el tiempo en que laboró el querellante en la institución como Becario y como docente contratado, como si fuera tiempo prestado como funcionario público, lo cual es un error de derecho, porque el ingreso a la administración pública, particularmente el ingreso a la docencia, se realiza por concurso y el tiempo como becario no se considera relación laboral, mucho menos funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo arguyó, que el Juzgado de Instancia “[…] no se percató que el período 1975-1978, durante cual el querellante fue Becario no se tom[ó] en cuenta para los efectos de la antigüedad [y] que el período laborado por el querellante como Auxiliar Docente, se consideró a efectos de la prestación de antigüedad, considerándosele funcionario público [en consecuencia, es] a partir de la fecha en que el querellante figura como Docente Ordinario, en adelante, se considera como un reingreso a la Administración [egresando] cuando dejó ser auxiliar docente y pasó a trabajar como docente contratado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tratándose de que el período reclamado, durante el cual el querellante laboró como contratado, no fue pagado en su oportunidad, esto es, con la entrada al momento del cálculo y liquidación del régimen prestacional vigente hasta el día 18 de junio de 1997, el querellante debió haber reclamado a la administración el pago de la prestaciones sociales correspondientes a ese período, y no ahora, por lo que resulta manifiestamente caduca dicha reclamación”.
Manifestó, que “[l]a Juez de la sentencia apelada no comprende que lo que se denomina ‘intereses adicionales al egreso’, corresponde a los intereses que generan las sumas calculadas de conformidad con los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que fue determinada (prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, régimen anterior, mas compensación de transferencia), estas cantidades generarían intereses hasta la fecha de su oportuno pago en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[u]n error en el cálculo de las prestaciones sociales, efectuado en 1997, y cuya determinación y monto fue conocida por el trabajador en ese entonces, en este caso por el querellante, no puede ser reclamada muchos años después, ya que el acto lesivo ocurrió, en todo caso al momento en que se determinó la cantidad que le correspondía según el régimen anterior incluyendo el bono de transferencia (1997), y sobre las cuales se hicieron adelantos según lo pauta la Ley; por lo tanto la acción para reclamar cualquier lesión que se le hubiera ocasionado se encuentra caduca”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la sentencia apelada incurr[ió] en el error de revisar situaciones administrativas que debieron ser objeto de la correspondiente interposición de recursos administrativos y acciones judiciales en su respectiva oportunidad. En este caso nos referimos a pretendidos descuentos ocurridos a partir del año 1991 y hasta la fecha de culminación del antiguo régimen de prestaciones sociales. Al respecto la representación de la República sostiene que una vez que se determinó y liquidó el monto de la prestación de antigüedad correspondiente al querellante, todo ello ocurrido en 1997, cuando se le entregaron cantidades a cuenta y se le depositó el saldo en el fideicomiso correspondiente, fue entonces, y no ahora cuando el querellante debió haber intentado las acciones pertinentes, por lo que la acción para el reclamo por la vía jurisdiccional en lo que respecta a ese concepto se encuentra caduca”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo sostuvo, que “[l]a juez de la sentencia apelada, incurr[ió] en error de derecho al calificar la obligación laboral, cuyo régimen especial, está previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, confundiéndola con la obligación de carácter civil establecida en el artículo 1303 del Código Civil, referida a la imputación de pagos de las obligaciones en general que producen rentas o intereses [igualmente, incurrió] en el error de interpretar que los adelantos que hizo la República sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior se efectuaron sobre el capital acumulado y no sobre los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la República se encuentra pagando, indebidamente intereses sobre, intereses, incurriendo en anatosismo, toda vez que no se acumulan intereses sino que se suman al capital del mes siguiente y así sucesivamente, por lo que mal podía la República descontar una cantidad sobre una cuenta de intereses acumulados inexistente”. [Resaltado del original].
A los fines de ilustrar la idea anterior señaló, que “[…] Bast[a] con observar en el caso de autos cómo en cinco (5) años, diciembre de 98 a diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 34.334.575, asombrosamente produjo intereses hasta alcanzar Bs 114.073.095,00, esto es 3.32 veces su valor. Es por ello que contrariamente a lo que la Juez a quo sostiene, la República alega que nunca pudo deducirse cantidad alguna ya que los intereses se capitalizaron mes a mes, y en consecuencia al capitalizarse los intereses, dejan de ser intereses y se convierten en capital”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el caso de la cuenta de intereses del fideicomiso, régimen actual, se observa que igualmente la administración incurrió en anatocismo al capitalizar mensualmente los intereses, así un capital que inicia en julio de 2007, con Bs. 404.350,00, en diciembre de 2003, llega a Bs. 57.986.984,28”.
Destacó, que “[e]n lo que respecta a el pretendido doble descuento de las cantidades adelantadas por la Administración, basta con observar en la hoja de cálculo que tal descuento por partida doble es inexistente”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, contra dicha decisión tanto el ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz, parte querellante, como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2007.
En ese sentido, en fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo, luego de haber sido repuesta la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia; por auto de fecha 26 de junio de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de julio de 2013”, evidenciándose que la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en contra de la decisión dictada por en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener el cobro por diferencia de prestaciones sociales obtenidas debido a su egreso de la Administración a causa de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 31 de diciembre de 2003.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz, ordenando el pago de:
“1) las incidencias generadas por concepto del incremento convencional de la prestación de antigüedad e indemnización del régimen anterior, tomando como referencia los 45 días establecidos en la cláusula 26 de la Contratación Colectiva a partir del año 1994, fecha en la cual entró en vigencia la referida contratación, 2) la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales, del periodo correspondiente del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1983, 3) el pago de las diferencias generadas a partir del año 1994, por concepto de intereses acumulados en el régimen anterior, tomando como referencia 45 días de antigüedad que establece la cláusula 26 de la Contratación Colectiva, 4) el pago de los intereses adicionales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, tomando como referencia el nuevo cálculo ordenado en el pago de indemnización de antigüedad del régimen anterior e intereses acumulados de dicho régimen (el concepto de compensación por transferencia debe ser el mismo), 5) el pago de las diferencias generadas a favor del querellante, por concepto de capital de las prestaciones sociales, tomando como referencia que los anticipos solicitados por el querellante han de ser imputados sobre los intereses a partir del año 1991, y se tome en consideración el monto doblemente descontado al momento del recálculo del capital, 6) el pago de las incidencias generadas de las deducciones del régimen nuevo, derivados del doble descuento de anticipos de prestaciones sociales, tomando como referencia que los anticipos solicitados por el querellante en el nuevo régimen han de ser imputados sobre los intereses acumulados, a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2000, 7) el pago de los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 2003 al 29 de septiembre de 2006. Pagos que deberán efectuarse previa experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108), debiendo deducirse la cantidad ya percibida por el querellante de tales conceptos […]”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Procuraduría General de la República –parte querellada-, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de i) falsa suposición en virtud de haber declarado la procedencia de la Clausula 26 de la “V” Convención Colectiva de condiciones de Trabajo FAVICUV-ME 1994-1995 y en lo atinente a la declaratoria de existencia del doble descuento de los anticipos en el régimen anterior, asimismo ii) error de derecho debido a la imputación de los anticipos de las prestaciones sociales a los intereses debiendo hacerse al capital y iii) caducidad en el cobro de las prestaciones sociales del antiguo régimen; ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
- Del vicio de suposición falsa.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
- Del beneficio contemplado en la clausula 26 de la “V” Convención Colectiva de condiciones de Trabajo FAVICUV-ME-1994-1995.
En relación a este punto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República indicó que “el a quo “[…] parte del falso supuesto de que el Ministerio del Popular para la Educación Superior, no paga sino 30 días de salario integral por concepto de antigüedad, violando la cláusula 26 de la Contratación Colectiva, para ello se fundamenta en el análisis que hizo a las hojas de cálculo cursantes a los folios 26 al 34 del expediente, pero sin explicar, cómo llega a esa conclusión, porque lo cierto del caso es que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, si paga 45 días de salario integral por concepto de antigüedad a partir de 1994, tomando en consideración a los fines de la determinación del salario integral, el sueldo básico, primas, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de fin de año, lo cual se divide entre 30 y se multiplica por 45 (SIM/30*45), fórmula que se aplica a la columna de sueldo mensual identificada en la letra ‘A’ del estado de cuenta”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de emitir pronunciamiento sobre este particular sostuvo que “el organismo querellado, asumió en ambas normas el compromiso de pagar prestaciones sociales por concepto de antigüedad, para el Personal Docente, de Investigación y Auxiliar Docente, en base a 45 días, con la diferencia que en la Quinta Contratación Colectiva, especifica que dichos pagos serían asumidos en los años 94 y 95, mientras que en la Sexta Contratación Colectiva se suprimen los años mencionados. Por lo que al ser ello así, y en aras de beneficiar al trabajador, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en virtud que los mismos mejoran con el transcurso del tiempo y no pueden alterarse en el futuro con la finalidad de desmejorarlos, considera esta Juzgadora que el pago de los 45 días establecidos en la cláusula 26 de la ‘VI Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME’ debe reconocerse al querellante a partir del año 1994, fecha en la cual entró en vigencia la contratación colectiva arriba mencionada, hasta la fecha del egreso del querellante”.
Asimismo, destacó que “al revisarse los finiquitos de pagos del querellante […] puede evidenciarse que el organismo querellado acordó el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad en base a 30 días sobre el salario, y no en base a los 45 días que establece la Cláusula nro. 26 de la “Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME”, a partir del año 1994 a la fecha de egreso del organismo, creando una situación perjudicial al trabajador (querellante) que incidió considerablemente sobre el pago de sus prestaciones sociales, generándose con ello, una diferencia a favor del mismo, razón por la cual debe [por tanto, ordenó] la cancelación de dicho concepto (diferencia de pago por concepto de antigüedad e indemnización), […] tomando como referencia los cuarenta y cinco (45) días referidos en las cláusulas contractuales mencionadas, desde el año 1994 a la fecha de egreso del organismo del trabajador, sobre el cual deberá deducirse la cantidad ya percibida por el querellante de tal concepto”.
Ahora bien, a los fines de analizar el presente argumento se hace necesario para esta Corte traer a colación lo estipulado en la “V” Convención Colectiva de condiciones de trabajo FAPICUV-ME, la cual corre inserta a los folios treinta y siete (37) al setenta y seis (76) del expediente judicial, que en su cláusula veintiséis (26) establece:
“El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV”.
Igualmente, cursa en autos la “VI” Convención Colectiva de condiciones de trabajo FAPICUV-ME, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento sesenta y uno (162) del expediente judicial, que en su cláusula veintiséis (26) igualmente establece:
“El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al convenio CNU y FAPUV en concordancia con las normas de Homologación”.
Asimismo, debe destacarse que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que “si pag[ó] 45 días de salario integral por concepto de antigüedad a partir de 1994, tomando en consideración a los fines de la determinación del salario integral, el sueldo básico, primas, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de fin de año, lo cual se divide entre 30 y se multiplica por 45 (SIM/30*45)”.
De la cláusula compromisoria antes transcrita, así como de los propios dichos de la parte apelante se desprende que, el Ministerio de Educación asumió en ambas contrataciones colectivas el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad en base a cuarenta y cinco (45) días, siendo dirigido a su personal Docente, de Investigación y Auxiliar. Asimismo se desprende que, en la “V” Convención Colectiva dicho pago estaba dirigido para ese año, es decir, para el año en que se firmo la contratación colectiva por el período 1994-1995, sin embargo, la “VI” Convención Colectiva antes señala en relación a que año va dirigido el pago de ese beneficio, por tanto, esta Corte considera que dicho beneficio fue acreditado a los empleados del ente desde el año 1994, fecha en la cual se suscribió por primera vez el referido beneficio, y que posteriormente se siguió cancelando en años sucesivos, además de que la misma parte apelante lo reconoce n su escrito de fundamentación.
Igualmente, debe precisarse que la parte apelante sostuvo que la Administración aplicó un método de cálculo al momento de honrar el pago de los cuarenta y cinco (45) días a los que alude la clausula veintiséis (26)“VI” Convención Colectiva antes señala, tomando en consideración a los fines de la determinación del salario integral, el sueldo básico, primas, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de fin de año, lo cual se dividían entre treinta (30) y se multiplicaban por cuarenta y cinco (45).
Ahora bien, por otra parte se colige del folio numero veinticinco (25) del expediente judicial, “planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales”, de la cual se infiere que en renglón correspondiente a la prestación de antigüedad la Administración lo cálculo con base en 30 días, contraviniendo el Ministerio de Educación Superior, lo dispuesto en la cláusula numero veintiséis (26) de la Contratación Colectiva de condiciones de trabajo FAPICUV-ME.
En ese sentido, aún y cuando la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido sostuvo que sí se realizaron los cálculos de prestación de antigüedad con base en cuanta y cinco (45), señalando un método de cálculo especifico para determinar el referido concepto, debe destacar esta Corte, que dicha representación judicial no trajo a los autos documentación alguna que haga crear la convicción a este Tribunal Colegiado que el Ministerio de Educación Superior realizó los cálculos de indemnización de antigüedad sobre la base de cuarenta y cinco (45) días, tal y como lo disponía cláusula numero veintiséis (26) de la Contratación Colectiva de condiciones de trabajo FAPICUV-ME.
En efecto, resulta evidente que la Administración no cálculo ni canceló la indemnización de antigüedad de conformidad con la citada cláusula veintiséis (26) de la Contratación Colectiva, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia en su decisión, encontrándose ajustado a derecho el fallo apelado, por tanto, se desecha el argumento sostenido por la representación judicial de la recurrida en este punto. Así se decide.
- De la supuesta exclusión de los años de servicio en el cálculo de las prestaciones sociales.
Sobre este punto el Juzgador de Instancia declaró que “qued[ó] demostrado que el querellante tuvo una continuidad ininterrumpida en la prestación de sus servicios como funcionario público del referido organismo pues tal como se reseñó anteriormente, la administración remuneró los servicios del querellante en forma continua sin excluir las fechas que se estamparon en la planilla de liquidación, circunstancia que llama poderosamente la atención, pues la administración demuestra una falta de organización en el caso en concreto, ya que no revisó exhaustivamente “como debía” la trayectoria ininterrumpida que tenía el funcionario dentro de la Institución, fantaseando unas fechas de egreso y de reingreso al organismo que nunca ocurrieron, lo cual ocasionó irresponsablemente un perjuicio al querellante que se vio reflejado notablemente en el capital e intereses a liquidar en el régimen anterior. [Por tanto, ordenó] la inclusión a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del periodo correspondiente del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1983, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo […] tomando como referencia el periodo correspondiente del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1983 (el cual fue excluido por el organismo en la liquidación)”.
Asimismo, la representación judicial de la recurrida en su escrito de fundamentación enfatizó, que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto “al pretender que el querellante fue funcionario público a partir del año 1975 [igualmente aclaró, que] el querellante fue BECARIO en la institución desde el 03 de julio de 1975 al 17 de octubre de 1978 [posteriormente] el querellante fue auxiliar docente a dedicación exclusiva del 18 de octubre de 1978 al 14 de marzo de 1981 […] el querellante fue personal contratado del 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 1982 y el querellante ingres[ó] como personal ordinario, nuevamente, como docente ordinario Asistente a dedicación exclusiva, a partir del 18 de julio de 1982, por lo tanto, las prestaciones sociales correspondientes se causan al cumplirse el año de servicio (1983)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que el Juzgador de Instancia “no se percató que el período 1975-1978, durante cual el querellante fue Becario no se tom[ó] en cuenta para los efectos de la antigüedad [y] que el período laborado por el querellante como Auxiliar Docente, se consideró a efectos de la prestación de antigüedad, considerándosele funcionario público [en consecuencia, es] a partir de la fecha en que el querellante figura como Docente Ordinario, en adelante, se considera como un reingreso a la Administración [egresando] cuando dejó ser auxiliar docente y pasó a trabajar como docente contratado”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, debe destacar esta Corte que contrario a lo señalado por la actora el Juzgado a quo ordenó la inclusión del lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 2003, fecha en la cual el querellante ingresó al cargo de docente contratado a dedicación exclusiva para posteriormente ascender al cargo de docente ordinario a dedicación exclusiva, los cuales no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la Administración recurrida y no como erradamente lo sostuvo la parte apelante en cuanto a que se le había incluido el tiempo de becario y auxiliar docente.
En ese sentido, se observa al folio setenta y siete (77) del expediente judicial “planilla de relación de cargos” donde evidentemente se observa que el querellante en fecha 15 de marzo de 1981 ingresó al cargo de docente contratado a dedicación exclusiva y posteriormente en fecha 28 de julio de 1982 ingresó al cargo de docente ordinario a dedicación exclusiva.
Asimismo, queda demostrado de lo anterior que el querellante mantuvo una continuidad en la prestación de servicio para el Ministerio de Educación Superior, percibiendo a demás una remuneración por la prestación efectiva del servicio, por lo que genera como consecuencia inequívoca el derecho a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, la Administración al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, no demostró por medio de prueba alguno haber cumplido el pago de las prestaciones sociales en los períodos señalados.
Por tanto, esta Corte encuentra ajustado a derecho la inclusión de inclusión del lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1981 al 27 de julio de 2003, acordada por el Juzgador de Instancia, y en consecuencia, desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en cuanto a este punto. Así se decide.
- De la presunta caducidad de la solicitud de diferencias por el cobro de prestaciones sociales.
Sobre este particular, el apelante sostuvo que “la sentencia apelada incurr[ió] en el error de revisar situaciones administrativas que debieron ser objeto de la correspondiente interposición de recursos administrativos y acciones judiciales en su respectiva oportunidad. En este caso nos referimos a pretendidos descuentos ocurridos a partir del año 1991 y hasta la fecha de culminación del antiguo régimen de prestaciones sociales. Al respecto la representación de la República sostiene que una vez que se determinó y liquidó el monto de la prestación de antigüedad correspondiente al querellante, todo ello ocurrido en 1997, cuando se le entregaron cantidades a cuenta y se le depósito el saldo en el fideicomiso correspondiente, fue entonces, y no ahora cuando el querellante debió haber intentado las acciones pertinentes, por lo que la acción para el reclamo por la vía jurisdiccional en lo que respecta a ese concepto se encuentra caduca”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. Así que, mal podría la representación judicial de la recurrida alegar la caducidad de la acción para unos conceptos laborales (prestación de antigüedad en el régimen anterior) sólo por el hecho de que no fueron solicitados en el momento “en que se le entregaron las cantidades a cuenta y se le deposito el saldo en el fideicomiso correspondiente”, pues el recurrente no estaba en el conocimiento de los cálculos realizados por la Administración en relación a ese concepto, sino en el momento en que se le realizo el pago de sus prestaciones sociales. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1052 de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Ignacio Cumare Pérez Vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, estima esta Alzada que al ser las prestaciones sociales, conceptos de naturaleza laboral nacidos de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo, y en consecuencia no podría hablarse de que existe caducidad sólo por el hecho de que no fueron solicitados en la oportunidad en “que se le entregaron las cantidades a cuenta y se le deposito el saldo en el fideicomiso correspondiente”. Así pues, mal podría aducir la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que en el presente caso la solicitud de cobro por diferencias de prestaciones sociales relativas al régimen anterior se encuentra caduca, sólo por el hecho de que no fue solicitado en su debida oportunidad. Así se establece.-
- De la indebida imputación por concepto de anticipos de prestaciones sociales sobre el capital y no sobre los intereses.
En lo relativo a este particular, la representación judicial de la República sostuvo, que “[l]a juez de la sentencia apelada, incurr[ió] en error de derecho al calificar la obligación laboral, cuyo régimen especial, está previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, confundiéndola con la obligación de carácter civil establecida en el artículo 1303 del Código Civil, referida a la imputación de pagos de las obligaciones en general que producen rentas o intereses [igualmente, incurrió] en el error de interpretar que los adelantos que hizo la República sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior se efectuaron sobre el capital acumulado y no sobre los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo afirmó, que “[…] la República se encuentra pagando, indebidamente intereses sobre, intereses, incurriendo en anatosismo, toda vez que no se acumulan intereses sino que se suman al capital del mes siguiente y así sucesivamente, por lo que mal podía la República descontar una cantidad sobre una cuenta de intereses acumulados inexistente […] Es por ello que contrariamente a lo que la Juez a quo sostiene, la República alega que nunca pudo deducirse cantidad alguna ya que los intereses se capitalizaron mes a mes, y en consecuencia al capitalizarse los intereses, dejan de ser intereses y se convierten en capital”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvo, que “[…] en el caso de la cuenta de intereses del fideicomiso, régimen actual, se observa que igualmente la administración incurrió en anatocismo al capitalizar mensualmente los intereses, así un capital que inicia en julio de 2007, con Bs. 404.350,00, en diciembre de 2003, llega a Bs. 57.986.984,28”.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia al momento de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de este concepto señaló, que “la administración imputó sobre el capital por concepto de anticipos en el mes de abril de 1991, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CON 30/100 (Bs. 38125.30), siendo lo correcto deducir dicha cantidad de los intereses, salvo que el querellante hubiese manifestado su consentimiento de aceptar que dichos anticipos fuesen imputados sobre el capital, y visto que no se evidencia de los autos que el organismo haya demostrado la existencia de dicho consentimiento, debe esta Juzgadora considerar que la administración actuó sin la debida autorización del querellante. Por lo que al ser ello así, debe ordenarse el recálculo del capital de las prestaciones sociales e intereses, […] tomando como referencia que los anticipos solicitados por el querellante han de ser imputados sobre los intereses a partir del mes de abril de 1991, sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por el querellante de tal concepto”. [Mayúscula del original].
Asimismo, en el nuevo régimen el Iudex a quo sostuvo que “[…] al igual que en el régimen anterior, imputó directamente del capital el monto equivalente por concepto de anticipos, fácilmente se puede corroborar al evidenciarse que el capital en la segunda quincena del mes de mayo de 2000, disminuyó en relación al capital de la primera quincena del mes de mayo del mismo año […]”.
Ahora bien, en primer lugar debe destacar este Tribunal Colegiado que no constituye un hecho controvertido para las partes que el ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz haya solicitado a la Administración anticipos por prestaciones sociales, pues se desprende de la lectura tanto del libelo de demanda como de la fundamentación de la apelación que ambas partes reconocen el hecho de que el querellante solicitó anticipo de sus prestaciones sociales, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen.
En ese mismo orden de ideas, se hace oportuno destacar que el parágrafo segundo del artículo 108 de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, dispone que:
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos”.
De la disposición legal antes trascrita se colige, que el trabajador tendrá derecho al solicitar un anticipo de sus prestaciones sociales por el monto máximo de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y por último los gastos por atención médica y hospitalaria, igualmente dispone que el trabajador podrá garantizar con su capital las obligaciones contraídas para solicitar los anticipos de prestaciones sociales.
Ahora bien, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la Administración señala que el Juzgador de Instancia incurrió en error al establecer que los anticipos solicitados por el ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz, debían descontarse de los intereses de las prestaciones sociales y no del capital de las mismas, tal y como fue el proceder del Ministerio de Educación Superior.
A tal efecto, esta Corte debe determinar que los intereses por prestación de antigüedad contemplados en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o el fideicomiso (cuando éste es depositado en una cuenta bancaria), son generados por el capital acumulado, y por tanto, aún cuando su origen deviene del capital acumulado “Prestación de antigüedad” no pueden a su vez constituir en su integridad un monto respecto del cual se descuente anticipo por capital acumulado, ya que como se dijo supra, dichos intereses están integrados por el capital, debiendo obligatoriamente descontarse el anticipo directamente al capital acumulado.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que el actuar de la Administración al momento de imputar al capital acumulado los anticipos solicitados por el ciudadano Marco Antonio Linares, estuvo ajustado a derecho y en efecto, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el Juzgador de Instancia incurrió en un error al momento de establecer que el anticipo debía descontarse del interés acumulado, por tanto, a todas luces resulta improcedente realizar un recálculo de las prestaciones sociales, cuando la Administración actuó a derecho al monto de descontar los anticipos solicitados tanto en el antiguo régimen como en el nuevo régimen al total del que el actor tenía por prestación de antigüedad. Así se decide.
- Del presunto doble descuento realizado por la Administración.
En torno a la solicitud realizada por el querellante en relación al doble descuento realizado por la Administración, el Juzgador de Instancia declaró la existencia del mismo por cuanto “se observa al folio nro. 29, una totalización por concepto de anticipos, la cual ascendió a la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN DOS CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS TREINTA DOS CON 59/100 (Bs. 1.237.832,59) y fue descontada en el capital correspondiente a esa fecha (Junio 1997). Asimismo y en forma asombrosa, se puede observar al folio nro. 31 del aludido expediente, que la administración al momento de liquidar lo concerniente al régimen anterior, totalizó y descontó por concepto de anticipos, la misma cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOS CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO CIENTOS TREINTA DOS CON 59/100 (Bs. 1.237.832,59) lo que evidencia la irresponsabilidad de la administración al haber descontado un concepto que no obstante de haberse venido descontándose del capital de las prestaciones sociales, también lo dedujo de la totalización del régimen anterior a liquidar. Por tal razón y en consonancia con el punto anterior debe esta Juzgadora ordenar que este monto doblemente descontado sea tomado en consideración por el experto contable al momento de recalcular el capital antes aludido, por cuanto fue írritamente imputado sobre el capital de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (art.108)”.
Así pues, en virtud de tal condenatoria la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “basta con observar en la hoja de Cálculo que tal descuento por partida doble es inexistente”.
Ahora bien, a fines de determinar si efectivamente el Ministerio de Educación Superior realizó doble descuento por concepto de anticipo en el régimen anterior, se hace necesario señalar que corre inserto a los autos –específicamente a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente judicial- planilla de cálculo de prestaciones sociales “antiguo régimen” de la cual se puede evidenciar que i) antes de calcular los intereses adicionales, la Administración estimó que al 18 de junio de 1997 el querellante tenía a su favor la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 34.334.575,72), devenido de la sumatoria de los conceptos por indemnización de antigüedad, interés acumulado y compensación por transferencia y ii) que al momento de realizar el cálculo final correspondiente al régimen anterior estimó, que se le adeudaba una cantidad de ciento cuarenta y dos millones novecientos diecisiete mil novecientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.142.917,39), producto de la sumatoria del saldo al 18 de junio de 1997 más los intereses adicionales y el descuento de los anticipos por fideicomiso, anticipos al egreso y anticipos del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, de la planilla antes señalada se desprende que –tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia- para la fecha 18 de junio de 1997 existía un monto de un millón doscientos treinta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.237.832,59) por concepto de anticipos, actualmente Bs. F 1.237,83. Asimismo, se evidencia que la Administración pasó de seguida a analizar los intereses adicionales de ese régimen anterior, sin que pueda evidenciar este Tribunal Colegiado que se hubiese descontado cantidad alguna por concepto de anticipos.
Sin embargo, al monto en que la Administración cálculo de manera definitiva lo que se le adeudaba al ciudadano Marco Antonio Linares Muñoz, sí realizó el respectivo descuento de la cantidad de un monto de un millón doscientos treinta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.237.832,59) relativos al anticipo para la fecha 18 de junio de 2006.
En tal razón, este Tribunal Colegiado no comparte la existencia del doble descuento por concepto de anticipos declarada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, de la referida planilla de cálculo se desprende, que dicho concepto fue descontado al momento en que la Administración calculó de manera definitiva lo que se adeudaba en atención al régimen anterior y no al momento de calcular el monto acumulado al 18 de junio de 1997 como lo dispuso el Iudex a quo. Por tanto, lo solicitado por el querellante en cuanto a este doble descuento es improcedente. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República sólo en cuanto al recálculo del capital e intereses de las prestaciones sociales en el régimen anterior y nuevo régimen por el presunto error cometido por la Administración al momento de descontar los anticipos solicitados al capital en vez de a los intereses de la prestación de antiguedad, y en lo atinente a la existencia de un doble descuento suscitado en el régimen anterior por el concepto de anticipos condenados por el Iudex a quo, los cuales fueron declarados improcedentes en la motiva del presente fallo, y en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2007, únicamente en cuanto a la procedencia decretada por el a quo sobre el recálculo del capital e intereses en el antiguo y nuevo régimen por el error de imputación de los anticipos solicitados al capital, y la presunta existencia de un doble descuento en el régimen anterior.Así se decide.
En atención a lo anterior se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por el abogado por el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO LINARES MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº 4.581.072, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto al recálculo del capital e intereses de las prestaciones sociales en el régimen anterior y nuevo régimen por el presunto error cometido por la Administración al momento de descontar los anticipos solicitados al capital en vez de a los intereses, y en lo atinente a la existencia de un doble descuento suscitado en el régimen anterior por el concepto de anticipos condenados por el Iudex a quo, los cuales fueron declarados improcedentes en la motiva del presente fallo.
4.- En virtud de las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en cuanto a la procedencia decretada por el a quo sobre el recálculo del capital e intereses en el antiguo y nuevo régimen por el error de imputación de los anticipos solicitados al capital, y la presunta existencia de un doble descuento en el régimen anterior, declarándose sin lugar tales conceptos.
5.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado, y en consecuencia:
6.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000204
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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