JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000717
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 215-08 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GLADYS GONZÁLEZ de ROJAS, titular de la cédula de identidad número 3.621.838, representada por el abogado Héctor José Rojas Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.818 contra la Resolución número 03-04-01 dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero 2008, por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para ese momento, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a computarse los dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, y una vez vencido iniciaría la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto de fecha 7 de mayo de 2008, sólo en referente al inicio de la relación de la causa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que se notificara a las partes, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió Oficio signado con el número 01-13, de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el número 01-13, de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, se acordó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Gladys González de Rojas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, y vencidos como fueran los mencionados lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 1 de julio 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte]. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado Héctor José Rojas Meza, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación por diferencia de prestaciones sociales, en el que realizó las siguientes consideraciones:
Indicó que, “[…] [su] representada ingresó a prestar servicios personales para el Ministerio de la defensa desde el 01-09-1.973 [sic] hasta el 30-11-1.977 [sic] acumulando un tiempo de servicio de 04 [sic] años, 02 [sic] meses, del cual no recibió pago de Prestaciones Sociales, tal como [constaba] de Antecedentes de Servicio el cual [presentaría] en su debida oportunidad, seguidamente laboró en la Corporación Aeronáutica de Venezuela (CORPAVENCA), adscrita al Fondo de Inversiones de Venezuela hasta el 30-09-1.980 [sic], luego ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desde el 3-06-1.981 hasta el año 1.990 donde recibió un adelanto de Prestaciones Sociales de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 89.658,00), y acumuló un tiempo de servicio de 09 [sic] años, 06 [sic] meses […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Expresó que, “[…] [posteriormente su] representada laboró para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, donde se desempeño en los cargos de Docente de Aula, en la Escuela ‘25 de marzo’ y en la Escuela ‘Maracay’ [sic] adscrita a la Zona Educativa del Estado [sic] Aragua, desde el 01-11-90 hasta el 30-06-2003, fecha en que fue Jubilada según resolución Nº 03-04-01 de fecha 30-06-2.003 [sic], acumulando un tiempo de servicio en el Ministerio de Educación y Deportes de 26 años, devengando un sueldo quincenal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES [sic] CON 25/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 259.103,25), […] TOTALIZANDO un TIEMPO de SERVICIO en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de 30 años, 03 meses, 29 días; por lo que se [desprendía] que operó la Continuidad Laboral, ya que sin interrupción alguna [su] patrocinada laboró en otros Organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, del cual fue JUBILADA por Resolución Nº 03-04-01 con una asignación quincenal de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 243.557,06), equivalentes al 94% del último sueldo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que, “[…] en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2.005 [sic], [recibió su] patrocinada las Prestaciones Sociales y demás derechos que según el Patrono le corresponden, las cuales ascienden a la suma de VEINTIUN [sic] MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 72/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 21.760.266,72), y el patrono le hace entrega de un cheque signado con el número 00533430 del Ministerio de Finanzas contra el Banco Central de Venezuela, no tomando en cuenta el Cálculo desde el 30-06-2.003 [sic] hasta el 14-12-2.005 [sic], ni Prestaciones Sociales dejadas de percibir por el Ministerio de la Defensa y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) […]”. Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por todo lo anterior, procedió a demandar al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educción, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en que “[…] le adeuda a [su] representada la suma de: SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 41/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 67.975.578,41), por los conceptos antes precisados, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este acto […]”.
Indicó que, “[…] [al] monto señalado de Bs. 89.732.845,15, se le [debía] deducir la suma de Bs. 21.760.266,72, correspondiente a los Anticipos de Prestaciones Sociales supra señalados, que le fueron cancelados a [su] poderdante como PAGO PARCIAL, hecha la pertinente reserva, al 14 DE DICIEMBRE DE 2005, quedándole a deber la suma de: SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 41/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 67.975.578,41) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo, solicitó la indexación así como las costas y costos procesales.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la apelación realizada en fecha 16 de enero de 2008 por la ciudadana María Gladys González de Rojas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 29 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por haber operado la caducidad.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, certificación realizada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se dejó constancia que desde el día 1 de julio 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2013.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
No obstante a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgador de mérito declaró la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Gladys González, aduciendo que desde el momento en que se le pagó las prestaciones sociales hasta el momento que incoó la demanda, había dejado transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de diferencia de las mismas.
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:
“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ello así, esta Corte observa que riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexo al cual se encuentra cheque del Ministerio de Finanzas de fecha 28 de noviembre de 2005. En virtud de lo anterior, este Órgano colegiado considera que debe tomarse esta fecha (28 de noviembre de 2005) como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que es la única fecha cierta que se constata en el expediente; por lo tanto, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de caducidad vigente para el momento generador de la lesión, esto el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitaran -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión número 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales, realizado a través del cheque fechado el 28 de noviembre de 2005, hasta la fecha de presentación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que nos ocupa (21 de noviembre de 2006), se evidencia que transcurrió un lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días, lo cual no supera el lapso de un (1) año establecido en el criterio jurisprudencial ut supra indicado y no como erróneamente lo estableció el Iudex A quo al indicar que había operado la caducidad por haber transcurrido tres (3) meses desde el momento del pago hasta la interposición del Recurso.
Siendo ello así, estima esta Corte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no ha operado la caducidad, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2007, en consecuencia, se ordena al Juzgado de mérito decidir el fondo de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GLADYS GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución número 03-04-01 dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de diferencia de prestaciones sociales.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007.
3.- Se ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-R-2008-000717
GVR/16
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
Secretaria Accidental.
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