JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001503
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1811-2008 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA, titular de la cédula identidad Nº 11.237.776, asistido por el abogado Miguel Abraham Mirabal Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.109, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2008, por el abogado Miguel Abraham Mirabal Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por operar la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31de octubre de 2008 y; 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-2276 de fecha 10 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por la (sic) cuanto las mismas se encuentra (sic) domiciliada (sic) en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como termino de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 13-264 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 1º de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, en fecha 9 de octubre de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijandose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole cinco (5) días continuos como término de la distancia.
El 25 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 6 y 7de julio de 2013 (…)”.
El 26 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Zapata, asistido por el abogado Miguel Abraham Mirabal Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio San Fernando del estado Apure, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “A través de oficio S/N de fecha 3 de marzo del 1992, y dirigido a mi persona, el ciudadano Presidente de la Junta Parroquial El Recreo, JOSE (sic) ANTONIO (sic) PEREZ (sic), me designa como Fiscal I (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) al transcurso de aproximadamente trece (13) años y siete (7) meses de trabajo ininterrumpido, mi persona en fecha 03 de octubre del 2.005 (sic), es notificado a través de Oficio S/N, de fecha 03 de octubre del 2.005 (sic) y suscrito por la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, en su condición de Presidente (sic) de la Junta Parroquial del Recreo, que por medio de la Resolución, de fecha 03 de Octubre de 2005, la citada ciudadana, resuelve removerme del cargo que he venido desempeñando, señalando en dicha resolución (sic) como fundamento jurídico para la sustentación de la misma, lo citado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 38 y 41 de la Ordenanza Municipal sobre la organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales del Municipio San Fernando de Apure (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(...) me indica la resolución (sic) que se me remueve del cargo de Fiscal I porque supuestamente mi cargo es de libre nombramiento y remoción, pero cuando se me notifica de la resolución (sic), esta notificación establece que mi cargo es de confianza, indicando como fundamento de la remoción, el articulo (sic) 21 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic); incurriendo la presidenta (sic) de la junta (sic) parroquial (sic) en un falso supuesto de hecho, y aplicación errónea de las normas que indique (sic) anteriormente. Omite la Presidenta de la junta (sic) parroquial (sic) del Recreo, transcribir en la notificación, el texto integro de la Resolución, lo cual viola de manera flagrante el articulo (sic) 73 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) (...)”.
Relató, que “(...) la notificación efectuada a mi persona, en fecha 03 de octubre del año 2005, carece de ese requisito que exige el mencionado articulo (sic) de ley, lo que trae como consecuencia que esa notificación sea defectuosa, de acuerdo a lo pautada (sic) en el articulo (sic) 74, y no produce efecto alguno (...)”.
Argumentó, que “(...) estando dentro del lapso de ley, agoté cabalmente la vía administrativa, tal y como se desprende del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración intentado en fecha 24 de octubre del año en curso por ante la autoridad que dictó el acto administrativo, y el cual no fue respondido por la presidenta (sic) de la mencionada junta (sic) (...)”.
Esgrimió, que “(...) de acuerdo a las funciones que fueron desempeñadas en la Junta Parroquial del Recreo, la cual no fue otra sino la de Fiscal I, encuadra dentro de los extremos legales para ser considerado como un trabajador (empleado) a tiempo indeterminado y en consecuencia fijo sujeto a ESTABILIDAD LABORAL, en virtud de que las funciones inherentes a dicho cargo y que consistían; hasta la fecha en que fui removido del cargo (…) en efectuar las mediciones de los terrenos, ubicación exacta de los mismos, verificación (sic) sus linderos, previa solicitud de los interesados, y los cuales tramitaban su contrato de arrendamiento y cumpliendo ordenes (sic) emanadas de la Presidente (sic); nunca ejercí, ni como actividad principal, fundamental, no eventual o esporádica, la de fiscalización o inspección, tal como lo indica la ley, para calificarme como funcionario de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos como para definir mi cargo como de confianza (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Reiteró, que “(...) la función ejercida por el suscrito durante su permanencia en la Junta Parroquial del Recreo, fue la (…) de medición de los terrenos a los particulares que tramitaban su contrato de arrendamiento, tal y como lo indique anteriormente; trabajo éste que no puede ser considerados (sic) como cargo que requieran un alto grado de confiabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expuso, que “(...) tomando en consideración la escala jerárquica existente en la Junta Parroquial, como máxima autoridad se encuentra el Presidente, y seguidamente, los miembros principales de dicha junta (sic), y posterior a ello se inicia la degradación de cargos en la forma siguiente: Fiscal I, Fiscal II cargo que he venido desempeñando, el cual por motivos de jerarquía se evidencia que no es de confianza, sino mas (sic) bien, es un cargo de categoría empleado, subordinado a la máxima autoridad en dicho Organismo Municipal, es decir, al Presidente de la Junta Parroquial, por lo que no poseo un alto nivel jerárquico del que se pueda tomar consideración para ser removido, siendo de observar que el cargo que desempeño tiene una remuneración mensual básica de Trescientos Cincuenta y tres mil quinientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.353.550 (sic)), remuneración ésta que es inferior a la establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 3.546 de fecha 28 de marzo de los corrientes, (...) por lo que el cargo de Fiscal I que he venido desempeñando, es un cargo que posee la ESTABILIDAD LABORAL PREVISTA EN LA LEY, y por ello no puede ser considerado de libre nombramiento y remoción, como lo ha enfocado de manera errónea la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, en su condición de PRESIDENTA de la Junta Parroquial del Recreo, del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(...) al ser mi persona un empleado fijo a tiempo indeterminado, el cual se ha hecho titular del derecho de ESTABILIDAD LABORAL, el suscrito no puede ser removido de su cargo por una simple resolución, sino que se deben seguir los procedimientos legales establecidos para ello, como lo es el procedimiento administrativo previa determinación de la causa de la destitución - ya que los funcionarios no se remueven, sino que se destituyen - establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posterior a ello, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 y ss (sic) eiusdem, POR CUANTO NO SE PUEDE CONCEBIR LA FUNCIÓN PÚBLICA SIN LA EXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD DE SUS FUNCIONARIOS, PUES DICHA ESTABILIDAD TIENE UN CARÁCTER ABSOLUTO, EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER SUSTITUIDA POR INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA ALGUNA, YA QUE LA MISMA SE PIERDE ÚNICAMENTE, POR LA APLICACIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS AL EFECTO, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado”,
Destacó que “(...) el acto administrativo por medio del cual se me remueve del puesto de trabajo que he venido desempeñando, se limita únicamente a señalar que mi cargo es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo señalado en el artículo 21 (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, sin mencionar específicamente cuales son las consideraciones de hecho y de derecho por el cual se debe encuadrar al cargo por mi desempeñado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste relevante para poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa, pues es criterio mantenido por la doctrina patria con relación a este punto de que si el acto administrativo no menciona la situación de hecho y de derecho, es fundamento único para que sea declarado el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y así expresamente pido sea declarado”.
Indicó, que “(...) el hecho de que el suscrito fue removido de un cargo que no es libre nombramiento y remoción, es un cargo ordinario, sin haberse seguido los procedimientos legales aplicables, pues fue notificado de una decisión sin haber tenido derecho a ser oído por parte del ente que dicto (sic) el acto administrativo, en virtud de que se sentenció en mi contra sin poder ejercer el derecho a la defensa; por lo que con dicha conducta, el ente empleador me esta (sic) cercenando mi derecho a la defensa, a presentar mis alegatos correspondientes, a ser oído y a tener acceso al expediente administrativo respectivo; lo que en consecuencia configura a dicho acto administrativo en inconstitucional (...)”, por cuanto violó “(...) el artículo 49 de nuestra Carta Magna, igualmente se (…) están violando normas de carácter legal, (…) artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como también la LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS (sic), SOCIALES Y CULTURALES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 339.153 de fecha 23 de mayo del 2.005 (sic), artículo 7 (...)”, así como también “(...) la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita en fecha 6 de Octubre del 2.004 (sic) (...)”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del escrito)
Expuso, que “(...) el Acto Administrativo (…) donde se me remueve del cargo de Fiscal I, adscrito a ese Organismo Municipal, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en las normas constitucionales anteriormente citadas, así como en los artículos 30, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 19, numeral 4° (sic), 73, 74 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “(...) la declaratoria de NULIDAD del citado acto administrativo, mi persona sea reincorporada al sitio habitual de trabajo, como Fiscal I adscrito a la Junta Parroquial del Recreo y en consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación defectuosa del acto administrativo, es decir a partir del 03 de octubre del 2.005 (sic), (...) e igualmente el pago de los intereses moratorios los cuales pido sean calculados a través de experticia complementaria del fallo; y los demás pronunciamientos a que haya lugar”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2008, por el abogado Miguel Abraham Mirabal Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible por operar la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante auto de fecha 1º de julio 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 9 de octubre de 2012, y transcurrido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole cinco (5) días continuos como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 102 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 6 y 7de julio de 2013”.
De la anterior trascripción se colige que transcurridos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y siendo que, desde el 8 de julio de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de julio de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2008, por el abogado Miguel Abraham Mirabal Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible por operar la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001503
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.