JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001580
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1503-08, de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & CO S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha 1º de julio de 1944, posteriormente modificados sus estatutos sociales, acordado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo: 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000, contra la Providencia Administrativa Nº 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Alí León, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, Alisson Román Henríquez Camacho, Juan Bernardino Henríquez Camacho, Cruz Manuel Mata Rodríguez, José Antonio Longa Alonso, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, Bernardo Blanco Espinoza, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Francisco José Rivas Vizcaíno, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Celestino Enrique González, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Francisco Marcelo Pinto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Héctor Gustavo Ruiz Hernández, Alexis Valerio Gutiérrez Monasterio, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Víctor Manuel Cevallos Lovera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo César Merentes Brito, Carlos Eduardo Gutiérrez, Nicasio Pompeyo Mirena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Grofe Antonio García Rivas, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Yvan José Reyes Rodríguez, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Juan de la Cruz Sánchez González, Armando Gómez Tovar, Cruz Manuel Ferras, Nelson José Ramírez, Carlos Jesús Franco, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Moisés Gómez, Julián Marín, Hernán Vicente Bermúdez Galindo, José Luis Toledo González, Juan Antonio Sánchez Vergel, César Rafael Rojas Lozada, Henry José Merentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Gregorio Reyes López, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Agustín Delpino, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Vicente Baudilio Baute Chavez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Dennys Valdemar Millán González, León Antonio Rosas Rojas, Francisco Miguel González, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, José Juan Santos Toledo, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbeláez, Lelis Alfredo Campos Flores, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez y Francisco Orlando Ugueto Castillo; titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.964, 11.057.13, 25.569.805, 3.892.317, 3.612.897, 6.485.993, 2.904.875, 3.611.506, 12.165.420, 10.577.620, 10.575.723, 1.444.854, 4.442.141, 6.486.044, 4.116.790, 6.471.905, 1.448.719, 12.165.576, 3.610.300, 4.497.259, 4.556.195, 5.090.615, 10.581.565, 2.895.801, 4.557.551, 11.636.615, 2.169.634, 4.117.210, 3.612.827, 2.901.952, 3.889.010, 1.451.627, 6.474.527, 6.493.276, 5.092.079, 6.491.401, 3.553.658, 4.557.954, 6.484.624, 2.902.732, 3.366.676, 3.612.981, 4.561.509, 6.474.610, 549.056, 2.903.920, 5.098.147, 5.282.457, 3.364.176, 7.992.380, 5.498.485, 6.486.024, 8.178.447, 3.888.341, 1.452.119, 3.367.287, 5.572.452, 3.610.213, 5.570.578, 2.902.105, 2.896.091, 4.563.801, 6.485.905, 2.901.129, 5.619.589, 6.889.300, 1.446.071, 2.900.780, 6.467.953, 6.473.725, 3.612.860, 2.129.936, 9.994.769, 5.090.857, 6.479.788, 1.448.049, 6.467.953, 1.442.798, 4.115.743, 5.613.589, 6.889.300, 3.890.644, 6.485.993 y 5.093.777, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2008, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, advirtiendo que el alcance del mencionado fallo sólo abarcaba a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luis Beltrán Berroteran Ugueto, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo César Merentes Brito, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, César Rafael Rojas Lozada, Henry José Gerentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel González, toda vez que de los mismos no constaba en el expediente haber recibido pago alguno por terminación de la relación laboral.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez transcurrido el día continuo que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 1º de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, visto que las partes no ejercieron la referida carga procesal de la promoción de pruebas, esta Corte, en fecha 28 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el 25 de febrero de 2010, el acto de informes en forma oral.
El 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas de las transacciones y pagos celebrados ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida. De igual manera, se dejó constancia de la asistencia del abogado Antonio Dautant Alcalá, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.817, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la presente demanda de nulidad.
El 3 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00820 de fecha 10 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente ordenó notificar a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Freddy Emilio Rodríguez, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nicacio Pompeyo Merena, Bruno Emiliano González, Carlos José Mendible Liendo, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Hilarion Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Miguela Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvares Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo y Francisco Miguel González, a la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co S.A.C.A y al Inspector del Trabajo del estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó que se libraran las respectivas notificaciones.
El 27 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó efectuar las notificaciones de la parte recurrida y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, para lo cual se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1556-08 de fecha 13 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a esta Corte, acerca de la imposibilidad de cumplir con lo decidido en fecha 12 de junio de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realizaran las notificaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que de la revisión de las actas del expediente evidenció que no constaba la notificación de los terceros interesados en la presente causa, se ordenó su notificación por Cartelera de esta Corte, toda vez que no constaba el domicilio procesal de los mismos, siendo fijada en la misma fecha, dicha boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó comprobantes de pagos de prestaciones sociales, transacciones, sentencia emanadas de los Tribunales Laborales de Vargas, para evidenciar la terminación de las relaciones laborales de los trabajadores señalados en dichos documentos, por lo que solicitó “que todos los instrumentos consignados sean apreciados en la definitiva”.
El 6 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera la boleta librada a los ciudadanos Humberto Pereira, Néstor Bracho, Francisco Narváez y otros.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Francisco Miguel González, actuando con el carácter de tercero interesado, se dio por notificado, y otorgó poder apud acta al abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.687, y consignó escrito de contestación a la apelación. En la misma fecha, el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Antonio Pereira Caraballo, quien también actuó con el carácter de tercero interesado, consignó escrito de contestación en los mismos términos.
El 19 de septiembre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1540, de fecha 25 de julio de 2012, esta Corte solicitó a la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A. la Convención Colectiva celebrada entre la prenombrada sociedad mercantil y el sindicato de Trabajadores, Navieros, Estibadores y afines del Puerto de la Guaira, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa impugnada.
En fecha 2 de agosto de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 2 de octubre de 2012, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Rosanny Ocanto, del departamento de recepción de la prenombrada empresa.
El 11 de octubre de 2012, el abogado Alirio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Antonio Pereira Caraballo, quien se dio por notificado del auto dictado por esta Corte.
El 17 de octubre de 2012, la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., presentó la información requerida por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012.
El 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Francisco Miguel González y otros, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente juicio.
El 23 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, siendo recibida en el departamento de correspondencia por el ciudadano Roger Figuera.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Francisco Miguel González y otros, siendo recibida en las puertas de este tribunal por el ciudadano Francisco Miguel González.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, vista la notificación de las partes, se ordenó pasar el expediente el Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de noviembre de 2012, el abogado Alirio Pérez, consignó en original los poderes que acreditan su representación en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión bajo el Nº 2013-0828, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
El 21 de mayo de 2013, se libraron las boletas y los Oficios correspondientes.
El 5 de junio de 2013, el abogado Alirio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto Antonio Pereira, José Guzmán y otros, se dio por notificado de la decisión dictada.
En fecha 18 de junio de 2013, el prenombrado abogado consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El 25 de junio de 2013, el referido abogado solicitó la notificación de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballos y otros, ello como consecuencia de que el apoderado judicial se dio por notificado mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Mirna P., quien se desempeña como secretaria de dicha Inspectoría.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., la cual fue recibida en fecha 16 de julio de 2013, por la ciudadana Militza Parra.
El 25 de julio de 2013, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Procurador General de la República.
El 26 de julio de 2013, la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó ampliación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, vista la solicitud de la apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, el abogado Alirio Pérez, actuando con el carácter de los ciudadanos Francisco Miguel González, José Cáceres, José Cáceres José Bracho y otros, presentó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado fecha 26 de julio de este mismo año.
Examinada la solicitud de la recurrente pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA DECISIÓN CUYA AMPLIACIÓN FUE SOLICITADA
Mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013-0828, se declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2008, por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004 que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Alí León, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, Alisson Román Henríquez Camacho, Juan Bernardino Henríquez Camacho, Cruz Manuel Mata Rodríguez, José Antonio Longa Alonso, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, Bernardo Blanco Espinoza, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Francisco José Rivas Vizcaíno, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Celestino Enrique González, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Francisco Marcelo Pinto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Héctor Gustavo Ruiz Hernández, Alexis Valerio Gutiérrez Monasterio, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Víctor Manuel Cevallos Lovera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo César Merentes Brito, Carlos Eduardo Gutiérrez, Nicasio Pompeyo Mirena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Grofe Antonio García Rivas, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Yvan José Reyes Rodríguez, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Juan de la Cruz Sánchez González, Armando Gómez Tovar, Cruz Manuel Ferras, Nelson José Ramírez, Carlos Jesús Franco, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Moisés Gómez, Julián Marín, Hernán Vicente Bermúdez Galindo, José Luis Toledo González, Juan Antonio Sánchez Vergel, César Rafael Rojas Lozada, Henry José Merentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Gregorio Reyes López, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Agustín Delpino, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Vicente Baudilio Baute Chavez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Dennys Valdemar Millán González, León Antonio Rosas Rojas, Francisco Miguel González, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, José Juan Santos Toledo, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbeláez, Lelis Alfredo Campos Flores, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez y Francisco Orlando Ugueto Castillo.
Así pues, la prenombrada decisión señaló grosso modo lo siguiente:
“Siendo esto así, esta Corte desprende de tales documentales, que los días 26, 28, 29 y 30 de mayo de 2004, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, efectuó 4 “Inspecciones” en las instalaciones del Puerto de la Guaira, en las cuales se evidencia que la empresa HL Boulton & Co S.A.C.A., recibía de tres (3) a cuatro (4) buques diarios para efectuar las labores de estiba y desestiba, siendo que en los día 26, 29 y 30 de mayo de 2004, los empleados de la prenombrada empresa no fueron llamados para realizar tales tareas en los horarios previstos en la Convención Colectiva suscrita, aun y cuando arribaron al puerto los respectivos buques y fueron efectuadas dichas labores por los empleados de la sociedad mercantil Rehupoca, C.A. lo cual hace generar en este Juzgador la convicción de que en efecto cambiaron las condiciones de trabajo de los empleados de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A., que habían sido estipuladas en la convención colectiva suscrita entre la prenombrada empresa y el Sindicato de Trabajadores Naviero, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira, sin que previamente el patrono hubiese presentado ante el Inspector del Trabajo correspondiente el pliego de peticiones en el cual expusiera sus planteamientos y aspiraciones, por cuanto sin duda alguna los empleados de la prenombrada empresa vieron mermado su sueldo de forma considerable.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada por el apelante relativa a que el Juzgador de Primera Instancia erró al señalar que le daba valor probatorio a la testimonial recogida en fase administrativa y posteriormente señaló en su decisión que la misma era contradictoria, es de apuntar que independientemente que el Juez de instancia admitiera dicha prueba ello no implicaba de ninguna manera que las afirmaciones de dicho testigo se consideraran como ciertas y que en consecuencia enervaran el valor probatorio de las documentales que corren a los folios 45, 46, 48, 50 y 53, contentivas de los informes presentados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, siendo además que el valor probatorio de las testimoniales no es pleno, debiendo ser valorado con otras testimoniales, a lo que cabe acotar que en el presente caso fue una sola testimonial, por lo que la misma no era lo suficientemente contundente para desvirtuar la otras pruebas promovidas, la cuales aportaban al juez una mayor certeza de los hechos acaecidos.
Por lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que fueron desmejoradas las condiciones de trabajo de los empleados de HL Boulton & Co S.A.C.A., sin que previamente se efectuara dicho planteamiento ante la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente al señalar que “es neCésario que exista una decisión expresa que se ajuste a los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo instaurado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
En este sentido, es pertinente destacar que cada uno los planteamientos de la parte recurrente en su escrito recursivo, fueron desvirtuados por el Juzgado a quo, evidenciando esta Corte que a pesar de la enrevesada técnica utilizada por el recurrente de autos en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y en la fundamentación de la apelación, existe una total coherencia entre los planteamientos plasmados en el escrito y la decisión de primera instancia, cumpliendo la misma con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión y a los requisitos de la sentencia. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte arriba a la misma conclusión del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a que hubo una desmejora por parte de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A. a sus empleados, lo que hace que la Providencia Administrativa Nº 477/04, de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada en fecha por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Bajo tales consideraciones declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión dictada por el a quo.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
En fecha 26 de julio de 2013, la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó ampliación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 único aparte del Código de Procedimiento Civil solicitó “(…) dictar Ampliación de la Sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2013 (…) en lo que respecta a los ciudadanos que se mencionan y especifican en el presente Escrito, y cuyos hechos, como son: - la cancelación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. - Por transacciones celebradas. –Terminación definitiva de la Relación de Trabajo. -Renuncias presentadas ante mi patrocinada. –Prescripción de la Acción declarada por el (sic) Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas”, respecto a lo siguientes ciudadanos:
Alí León, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, Alisson Román Henríquez Camacho, Juan Bernardino Henríquez Camacho, Cruz Manuel Mata Rodríguez, José Antonio Longa Alonso, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, Bernardo Blanco Espinoza, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Francisco José Rivas Vizcaíno, Freddy Emilio Rodríguez Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, Celestino Henríquez González, Luis Beltrán Berroterán Ugueto, Francisco Marcelino Pinto Henríquez, Alfredo Henríquez Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Héctor Gustavo Ruiz Hernández, Alexis Valerio Gutiérrez, Humberto José Alfonso Herrera, Víctor Manuel Ceballos Lovera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo César Merentes Brito, Carlos Eduardo Gutiérrez, Nicasio Pompeyo Mirena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Yván José Reyes Rodríguez, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Juan de la Cruz Sánchez González, Armando Gómez Tovar, Cruz Manuel Ferras, Nelson José Ramírez, Carlos Jesús Franco, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Moisés Gómez, Julián Marín, Hernán Vicente Bermúdez Galindo, José Luis Toledo González, Juan Antonio Sánchez Vergel, César Rafael Rojas Lozada, Henry José Merentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Gregorio Reyes López, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Agustín Delpino, Edgar Antonio Ramos García, Grofe Antonio García Rivas, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Vicente Baudilio Baute Chávez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Dennys Valdemar Millán González, León Antonio Rosas Rojas, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palcios, José Juan Santos Toledo, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbeláez, Lelis Alfredo Campos Flores, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Curvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luis Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Lindo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación de la sentencia solicitada siendo para ello importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 15 de mayo de 2013, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes.
Así pues, se observa que la última notificación fue a efectuada al ciudadano Procurador General de la República, constando la misma en el expediente en fecha 25 de julio de 2013, siendo que la representación judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., solicitó ampliación de la sentencia en fecha 26 de julio de 2013, es decir, el día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, razón por la que dicha solicitud fue realizada de forma tempestiva. Así se decide.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de esta instancia jurisdiccional que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La ampliación debe circunscribirse a un punto omitido, o sea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En este sentido, destaca esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & CO S.A.C.A., solicita ampliación del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013, en cuanto (…) a los ciudadanos que se mencionan y especifican en el presente Escrito, y cuyos hechos, como son: - la cancelación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. - Por transacciones celebradas. –Terminación definitiva de la Relación de Trabajo. -Renuncias presentadas ante mi patrocinada. –Prescripción de la Acción declarada por el (sic) Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas”.
Al respecto, resulta oportuno indicar que en la presente causa se sustanció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos identificados al inicio del fallo.
Ahora bien, ante ello es preciso indicar que el estudio efectuado por esta Corte se circunscribió al examen de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como al análisis de legalidad del acto impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por un grupo de trabajadores y su conformidad a derecho, por lo que, escapa del conocimiento de la presente causa y del marco de la nulidad ejercida, aquellas circunstancias particulares que se hayan suscitado entre alguno o algunos de los empleados con la empresa HL Boulton & CO S.A.C.A., que si bien pudiesen ser perfectamente legítimas, dicho pronunciamiento no forma parte del debate en la presente causa, por cuanto –se insiste- en el fallo se efectuó un análisis de la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Por tal motivo, resulta evidente y claro para este Órgano Jurisdiccional que no es posible ampliar la sentencia Nº 2013-0828, de fecha 15 de mayo de 2013, pues a criterio de esta Corte, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la ampliación requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios ampliar.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada en fecha 26 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación del fallo de fecha 15 de mayo de 2012, requerida en fecha 26 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación requerida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HL Boulton & Co S.A.C.A. en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Alí León, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, Alisson Román Henríquez Camacho, Juan Bernardino Henríquez Camacho, Cruz Manuel Mata Rodríguez, José Antonio Longa Alonso, Pedro Dionisio Carrasquero Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, Bernardo Blanco Espinoza, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Francisco José Rivas Vizcaíno, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Celestino Enrique González, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Francisco Marcelo Pinto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Héctor Gustavo Ruiz Hernández, Alexis Valerio Gutiérrez Monasterio, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Víctor Manuel Cevallos Lovera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo César Merentes Brito, Carlos Eduardo Gutiérrez, Nicasio Pompeyo Mirena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Grofe Antonio García Rivas, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Yvan José Reyes Rodríguez, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Juan de la Cruz Sánchez González, Armando Gómez Tovar, Cruz Manuel Ferras, Nelson José Ramírez, Carlos Jesús Franco, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Moisés Gómez, Julián Marín, Hernán Vicente Bermúdez Galindo, José Luis Toledo González, Juan Antonio Sánchez Vergel, César Rafael Rojas Lozada, Henry José Merentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, José Gregorio Reyes López, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Agustín Delpino, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Vicente Baudilio Baute Chavez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Dennys Valdemar Millán González, León Antonio Rosas Rojas, Francisco Miguel González, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, José Juan Santos Toledo, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbeláez, Lelis Alfredo Campos Flores, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luis Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez y Francisco Orlando Ugueto Castillo; titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.120.964, 11.057.13, 25.569.805, 3.892.317, 3.612.897, 6.485.993, 2.904.875, 3.611.506, 12.165.420, 10.577.620, 10.575.723, 1.444.854, 4.442.141, 6.486.044, 4.116.790, 6.471.905, 1.448.719, 12.165.576, 3.610.300, 4.497.259, 4.556.195, 5.090.615, 10.581.565, 2.895.801, 4.557.551, 11.636.615, 2.169.634, 4.117.210, 3.612.827, 2.901.952, 3.889.010, 1.451.627, 6.474.527, 6.493.276, 5.092.079, 6.491.401, 3.553.658, 4.557.954, 6.484.624, 2.902.732, 3.366.676, 3.612.981, 4.561.509, 6.474.610, 549.056, 2.903.920, 5.098.147, 5.282.457, 3.364.176, 7.992.380, 5.498.485, 6.486.024, 8.178.447, 3.888.341, 1.452.119, 3.367.287, 5.572.452, 3.610.213, 5.570.578, 2.902.105, 2.896.091, 4.563.801, 6.485.905, 2.901.129, 5.619.589, 6.889.300, 1.446.071, 2.900.780, 6.467.953, 6.473.725, 3.612.860, 2.129.936, 9.994.769, 5.090.857, 6.479.788, 1.448.049, 6.467.953, 1.442.798, 4.115.743, 5.613.589, 6.889.300, 3.890.644, 6.485.993 y 5.093.777, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 15 de mayo de 2013. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-R-2008-001580
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental.