JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°AP42-R-2011-000709
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0671-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano JESÚS EDUARDO CASTRO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.168.655, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605 contra la resolución número 1232 publicada en un periódico local denominado “Gestión” de fecha 8 de febrero de 2010 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante la cual fue destituido del cargo de Analista de Personal Jefe III.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 17 de febrero de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indicándose que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos del recurso de apelación interpuesto acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó que esta Corte se pronunciara sobre el desistimiento.
En esa misma fecha, la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio por recibido del abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de marzo de 2012, se dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, diera cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Igualmente se ordena notificar al Jesús Eduardo Castro Ramírez a fin de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, contara con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se consideraría abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, o consigne dicha información de este poseerla.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de marzo de 2012, en esa misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 1 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° CSCA-2012-001995, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo del 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo.
En fecha 30 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir la correspondiente pieza separada, a los fines que curse en la misma el expediente administrativo consignado.
En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial del querellante consignó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto para mejor proveer de fecha 1 de marzo de 2012, vencieron los lapsos establecidos en el mismo y constaba en autos la información solicitada.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº.CSCA-2012-001994, de notificación dirigido al ciudadano, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2012.
En fecha de 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 16 de abril y 20 de mayo de 2013, la representación judicial del querellante consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, ambos previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 1232, de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó que “[ingresó] el 18 de junio de 1987, ocupando el cargo de Asistente de Personal luego mediante nivel de superación y carrera universitaria, [optó al] cargo de Analista de Personal Jefe III, siendo su jefe inmediato Ivoney Balasnoa quien ostenta los cargos de Coordinadora de Adiestramiento y Reclutamiento y Selección y Jefe de la unidad de Capacitación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…]el día lunes 5 de enero, mediante comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos Lic. Gorky Jiménez, le [informó] o le [hizo] el conocimiento, que tenía previsto realizar mejoramiento profesional de postgrado en la República de España, y que [sus] gastos del postgrado [se] lo iba a financiar mutuo propio [sic], […] consecuencia de esto la Directora de Recursos Humanos [le] manifestó verbalmente que no podía percibir el sueldo o salario durante el tiempo que permaneciera efectuando el postgrado en (España) Europa, y que cuando regresara del postgrado se [le] reactivaría todas [sus] funciones como Analista Jefe III y [sus] salarios o sueldos y todos [sus] beneficios socio económicos el cual [aceptó] tales propuestas.”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “Después de haber terminado el diplomado en España durante los meses Mayo [sic], Abril y Mayo de 2009, [se le presentó] personalmente a la Directora de Recursos Humanos Lic Dorgi Jiménez, quien mediante senda comunicación Nº URLY A-1151-09 de fecha 30 de junio de 2009, dirigida a la Coordinadora de Nómina Eva Ponte, que [le] Restituyera de todos [sus] Salarios o Sueldos y Bono de Alimentación, el cual fue cumplido lo ‘Ordenado’ por la Directora de Recursos Humanos continuando con [su] cargo de Analista Jefe III […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Director encargado de Recursos Humanos Abogado Carlos Alexis Castillo, [lo] notifica de que se [le] había apertura do [sic] una averiguación-administrativa-disciplinaria Nº 024-09, fundamentándose en una presunta Acta de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos Lic. Dorgi Jiménez, por haber faltado los días 06,09,10,11,12,13,26,27,30 y el mes de Marzo y Abril 04, 05,06,07,08,11,12,1,314,15, todo en el año 2009, […] por estar incurso en la causa 9º del artículo 86 (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de del lapso de treinta días)”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Reseño que “[…] a raíz de tal procedimiento [sufrió] un Pre- Infarto, el cual [ha] estado tratado por especialistas en Cardiología como lo es el profesional de la medina [sic] Dr. José A. Coronado R., quien [le] ha estado tratando de [su] enfermedad, [diagnosticándole] tener la coronaria obstruida, según Informe Médico se [le] debe hacer un Cateterismo Diagnóstico Coronario con Eventual Angioplastias mas Implante de Stent […]”.[Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] estando de Reposos Medico, debidamente expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 05 de febrero de 2.010 hasta el 26 de febrero de 2.010, […] al tratar de entregarlo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, funcionarios de esa Dirección de Recursos Humanos le manifestaron que por instrucciones precias [sic] del nuevo Director de Recursos Humanos (e) abogado: Carlos Alexis Castillo, no podía recibir tal reposo médico, en vista de tal violaciones de [sus] derechos a la Salud y a la Vida y al Trabajo, [optó] por enviarlo por correo privado ‘MRW’ dirigido al Director Encargado de Recursos Humanos de esa Alcaldía en la persona de Carlos Alexis Castillo[…]”.[Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la resolución adolece del vicio de Incompetencia del funcionario que solicitó el procedimiento disciplinario por cuanto “[…] el artículo 84 de la Ley designa como autoridad competente al supervisor o supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa, donde se encontraba adscrito[…]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de de hecho ya que “[…] estando de reposo médico […] la administración al publica [sic] un cartel de notificación en un matutino local denominado ‘Gestion’ en fecha lunes 08 de febrero de 2.010, suscrito por el encargado de Recursos Humanos, abogado Carlos Alexis Castillo, de los que reparte a la salida y entra [sic]del metro de Caraca [sic], y no de circulación nacional viola el derecho al régimen de notificación, por cuanto no agosto [sic] el régimen de notificación personal al cual alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual esta destituido del cargo de Analista Jefe III, la administración [sic] municipal incurrió en el Falso Supuesto al no tomar en cuenta su situación de reposo médico.”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, esgrimió que la resolución impugnada Violó el principio de proporcionalidad de la sanción ya que “la ex directora de recursos humanos […] tenía conocimiento de que el funcionario Jesús Eduardo Castro Ramírez, le había solicitado permiso por escrito para ausentar [sic] de su sitio de trabajo, durante los meses Marzo, Abril y Mayor [sic] de 2.009, motivado aun postgrado que efectuó en españa –europa [sic] le manifestó verbalmente que sería un permiso no remunerado, esta es una causa de justificación, la Administración Municipal se fundamento en unos supuesto [sic] abandono de trabajo injustificado, lo cual es falso, pues esta con conocimiento de causa de la ex_Directora [sic] de Recursos Humanos, e contradice en dicha Acta de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por un grupo de funcionarios con la misma categoría del recurrente […] por cuanto también existe en el expediente de personal del querellante, que fue restituido todos los beneficios socioeconómicos tales bono alimentario y pago de salarios o sueldos durante los meses que la Administración Municipal dice que no presentó ningún justificativo”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que su destitución violó el debido proceso por cuanto “el procedimiento administrativo legalmente establecido para la sustanciación de la averiguación disciplinaria en contra de su representado, no tomó en cuenta que si existe en autos fehacientemente y contundentemente y divorciada de la realidad, que la propia Directora de Recursos Humanos con pleno conocimiento de causa […] dejando en un ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA máximo si en la propia Administración Municipal específicamente en la COORDINACIÓN DE NÓMINA el recurrente Jesús Eduardo Castro Ramírez, aparece como STATUN [sic] 20 que significa o se denomina PERMISO NO REMUNERADO”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anterior, solicitó “[…] Declare finalmente con lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial Interpuesto, por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñándose o a otros igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldo dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket de alimentación. Así mismo [sic] [solicitó] al tribunal ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de salarios dejados de percibir, calculado sobre el índice de la inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de [su] persona.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó “ […] que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto Administrativo distinguido con como Notificación por Cartel de fecha lunes 08 [sic] de febrero de 2.010, suscrita por el director Encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue destituido [su] persona, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico [y que] en caso de resultar vencida en su totalidad en la litis el órgano demandado se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente Administrativo consignado por la parte querellada, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que al accionante se le hayan valorado las pruebas consignadas en sede administrativa, garantizándole el debido proceso, este Tribunal Superior presume que la Administración no valoró las pruebas del hoy querellante, por lo que debe forzosamente concluir que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte se le cercena su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley para su defensa, en consecuencia quien aquí Juzga declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1232 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y así se decide.
Establecido lo anterior, a criterio de este juzgador, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, y así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Analista de Personal Jefe III, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, observa este Tribunal Superior que: El aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando el querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado declarar improcedente tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgador observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, los sueldos dejados de percibir no son susceptibles de ser indexados, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que debe declararse improcedente dicho pago, y así se decide.
Finalmente, solicitó el querellante, en caso de resultar vencida en su totalidad la Administración, sea condenada al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia contable, por lo que, no resultando totalmente vencida, tal pago debe ser declarado improcedente, y así se decide. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, la abogada Sugey Centeno, previamente identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador fundamentó su Apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el a quo incurrió en el vicio de de silencio de pruebas, por cuanto al momento de dictar su fallo no se valoró todo lo alegado y probado en autos por [su] representado el Municipio Libertador, ya que para el momento en que se dictó el acto administrativo lo realizó ajustado a derecho en virtud de que el recurrente ejerció los recursos pertinentes y dentro del lapso establecido en la norma; y por ende no se le violó el debido proceso por cuanto reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; se procedió a la apertura de un procedimiento disciplinario, que el mismo fue notificado hasta por prensa pública y de circulación nacional. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el accionante solicito [sic] un permiso no remunerado en fecha 05 [sic] de enero de 2005 dirigido la a directora de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Libertador, según lo establece los artículos 51 al 54 de la Ley de Carrera Administrativa para realizar estudios de postgrados [sic] no es menos cierto que no hubo respuesta alguna por parte de [su] mandante operando así el silencio administrativo negativo según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no logro demostrar ante el tribunal la falta impugnada aun cuando [su] representado actuó conforme al procedimiento establecido en la norma y apegado a la Ley así mismo [sic] el accionante tuvo la oportunidad de defenderse y producir alegatos en su escrito libelar no violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso como pretende hacer ver el accionante a esta honorable corte [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en ningún momento se le obstaculizó el desarrollo del proceso, concediéndosele el lapso establecido en la ley a fin de realizar su escrito para su mejor defensa ya que el acto administrativo fue dictado en concordancia con el procedimiento legal y de manera transparente dicha destitución se encuentra ajustada a la normativa legal en la cual se fundamento [sic] la administración [sic] para dictar el acto no pudiendo esta alegar el vicio de falso supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “el sentenciador en su decisión […] no le da trato igual ante la ley al Municipio no se abstiene [sic] a lo alegado y probado en autos como lo es el acto, es decir, el acto de destitución que destituye al querellante al mismo se le restó importancia ya que cumple con todos los requisitos para su validez y eficacia como lo fue su notificación y de igual manera está ajustada a derecho ya que en ningún momento le fue inobservado la normativa aplicable al mismo” y en ese sentido “[solicitó] se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por [su] representado y en consecuencia se revoque el fallo apelado”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se encuentra circunscrita a la nulidad de la Resolución Nº 1232, de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Director Encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se destituyó al ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez, de su Cargo de Analista de Personal Jefe III, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, notificada al querellante mediante Cartel publicado en el diario “Gestión” en fecha 8 de febrero de 2010.
Dicho esto, el apoderado judicial de la parte querellada ha establecido en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al concluir que el derecho a la defensa del querellante fue vulnerado en el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por la administración
En tal sentido, pasa ahora este órgano Jurisdiccional a resolver los alegatos planteados por la parte apelante, indicando lo siguiente:
Del silencio de pruebas.
El recurrente alegó que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no atenerse a lo alegado y probado en autos, restando importancia a elementos probatorios como el acto de destitución.
Al respecto, esta Corte advierte que se entiende por silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, asimismo no podrá entenderse el deber que tiene el juez de valorar los elementos probatorios como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba. (Vid. sentencia número 0036 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de enero de 2010, recaída en el caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)”.
En este contexto hay que resaltar que, la representación Judicial del Municipio Bolivariano Libertador, igualmente, señaló que en ningún momento obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa del hoy querellante en el procedimiento administrativo que conllevó a su destitución del cargo de Analista Jefe de Personal III que desempeñaba.
Al respecto el fallo recurrido estableció, que del análisis del expediente administrativo consignado no se desprende que al querellante se le haya garantizado la oportunidad de promover pruebas en su favor y ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, quebrantándose en consecuencia el debido proceso y por tanto declaró la nulidad del acto de destitución del querellante.
En ese orden de ideas, se observa que el juzgador a quo decidió de conformidad con los elementos probatorios de los que disponía sin que se verifique que haya ignorado o desechado alguna prueba que haya podido incidir en la decisión y producir un dispositivo distinto, motivo por el cual se desecha el vicio alegado.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 18 de abril de 2008, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador consignó copia certificada del expediente disciplinario instruido para la destitución del ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez, el cual fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2012-0356, de fecha 1 de marzo de 2012 visto el carácter probatorio fundamental que el mismo comporta.
En consecuencia, atendiendo al carácter probatorio del expediente disciplinario consignado aprecia esta Corte que fue sustanciado un procedimiento para la destitución del querellante, en tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los vicios atribuidos al acto administrativo de destitución.
De la violación al debido proceso:
El recurrente denunció que la Administración municipal violentó el debido proceso y le cercenó el ejercicio del derecho a la defensa a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
• Memorando de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, remitió acta de fecha 15 de mayo de 2009 mediante la cual se dejó constancia de las inasistencias del funcionario Jesús Eduardo Castro Ramírez, desde el día 6 de marzo de 2009 hasta la fecha de dicha acta, con la finalidad de solicitar el inicio del procedimiento disciplinario en contra del funcionario, quien ocupaba el cargo de Analista de Personal Jefe III en la Coordinación de Reclutamiento y Selección de la Unidad de Capacitación, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 1 del expediente disciplinario).
• Solicitud de copias del Expediente Disciplinario, de fecha 30 de septiembre de 2009, realizada por el funcionario Jesús Eduardo Castro Ramirez.
• Auto de Apertura fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual el Director Encargado de Recursos Humanos, ordenó la instrucción del expediente disciplinario contra el funcionario Jesús Eduardo Castro Ramírez, (Folio 114 del expediente disciplinario).
• Acta de fecha 2 de octubre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las copias solicitadas y el acceso al expediente al ciudadano Jesús Eduardo Castro Rodríguez.
• Auto de Formulación de Cargos de fecha 7 de octubre de 2009, suscrito por el Director Encargado de Recursos Humanos, mediante el cual, le notifica al ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le informó del procedimiento a seguir y las oportunidades para oponer las defensas correspondientes (Folio116 al ciento diecisiete (117) del expediente disciplinario).
• Auto de Comparecencia a la Contestación de Cargos de fecha 16 de octubre de 2009, oportunidad en la cual el funcionario consignó escrito de descargos asistido por la abogada Milexisy Figueroa Mendoza (Folio 121 del expediente disciplinario).
• Escrito de promoción de pruebas, consignado por el funcionario debidamente asistido de abogado en fecha 20 de octubre de 2009. (Folios 122 al 159 del expediente disciplinario).
• Auto de recepción del escrito de pruebas, de fecha 20 de octubre de 2009 mediante el cual se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, suscrito por el Director Encargado de Recursos Humanos (Folio 160 del expediente disciplinario).
• Actas de evacuación de los testigos Eduardo Javier Naveda y Yanet Josefina Sánchez Ramírez de fecha 22 de octubre de 2009. (Folios 167 al 170 del expediente disciplinario).
• Acta de incomparecencia de la testigo Aurimer Blanco, de fecha 22 de octubre de 2009. (Folio 171 del expediente disciplinario).
• Opinión Jurídica de fecha 12 de noviembre de 2009, sobre la procedencia de la destitución del funcionario. (Folio ciento 171 del expediente disciplinario).
• Resolución Nº 1232 de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por el Director Encargado de Recursos Humanos, mediante la cual acordó la destitución del funcionario, por incurrir en las causales de destitución señalada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 200 y siguientes del expediente disciplinario).
• Acta de fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez. (Folio 99 del expediente disciplinario)
• Copia del cartel publicado en el diario “Gestión” en fecha 8 de febrero de 2010. (Folio 209 del expediente disciplinario)
• Solicitud de copias del expediente, formulada fecha 17 de febrero de 2010 por el ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez. (Folio 240 del expediente disciplinario)
En ese orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que se cumplieron a cabalidad con las etapas del procedimiento administrativo disciplinario y el recurrente tuvo conocimiento del mismo y en consecuencia gozó de las oportunidades respectivas para oponer pruebas y defensas a su favor, ejerciendo de manera efectiva su derecho a la defensa dentro de un procedimiento ajustado a derecho, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se decide.-
De la incompetencia:
Alegó el recurrente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, ya que la Directora de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador no era competente para solicitar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, pues dicha competencia le esta atribuida al supervisor inmediato de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este caso la máxima autoridad administrativa de la Coordinación del Área de Reclutamiento y Selección de la Unidad de Capacitación y Desarrollo.
En tal sentido, conviene trae a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al referido vicio de incompetencia, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].
En virtud de lo señalado en la norma parcialmente citada ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del Acto Administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 eiusdem determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado.
Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, esto es, al Principio de Legalidad.
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios en que se fundamenta el ejercicio del Poder Público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el sometimiento de la Administración a la Ley, de esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico, por tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan, de allí que, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho, por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de cómo las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye desviación de competencia por delegación, en el sentido que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico. (Vid. Sentencia Nº 2010-1789, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de noviembre de 2010, caso: María Dolores Lozada contra la Gobernación del estado Trujillo).
Entonces, circunscribiéndonos al caso de marras, el ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez se desempeñaba como Analista de Personal Jefe III en la Coordinación del Área de Reclutamiento y Selección de la Unidad de Capacitación y Desarrollo adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, siendo la Directora de Recursos Humanos la responsable de solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa por ser esta la funcionaria de mayor jerarquía dentro de esa unidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato de incompetencia esgrimido. Así se decide.-
Del falso supuesto de hecho:
Alega el recurrente, que el acto impugnado es nulo, ya que incurrió en falso supuesto de hecho al no agotar la notificación personal y a su vez por no tomar en cuenta su situación especial de reposo médico para el momento de la notificación por cartel del acto mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Personal Jefe III en que se desempeñaba.
En tal sentido, el falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de la administración.
Por otra parte, aprecia esta Corte que los defectos en que incurrió la administración al momento de notificar al ciudadano Jesús Eduardo Castro de la resolución que acordó su destitución, afectan el cómputo de los lapsos para ejercer los recursos correspondientes para enervar los efectos de la misma, en consecuencia no podría computarse el lapso de caducidad en los mismos.
Igualmente, como se mencionó anteriormente se evidencia del expediente disciplinario instruido para la destitución que el querellante llevó a cabo actuaciones en el procedimiento después de dictado el acto, por tanto se le tiene como tácitamente notificado del mismo.(Vid. Solicitud de copias cursante en el folio doscientos cuarenta (240) del expediente disciplinario).
Así las cosas, estima esta Corte que al tener conocimiento de la resolución y su contenido así como haber podido ejercer efectivamente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, los vicios que pudieron afectar la notificación del acto impugnado han sido subsanados, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante, razón por la cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.-
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción:
En su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir la Directora de Recursos Humanos estaba al tanto de que este realizaría estudios en el exterior lo cual constituye una causa de justificación.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid: Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
Asimismo, debe destacar esta Corte que siendo la sanción disciplinaria de Destitución la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica del abandono por parte del funcionario del lugar de trabajo durante tres días en un período de 30 días continuos, entonces siendo que en el caso bajo examen no es un hecho controvertido que el querellante efectivamente faltó al trabajo los días 6, 9, 10, 11, 12, 13, 26, 27, 30 31 de marzo,1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de abril 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2009, es decir mucho más tiempo del requerido por el supuesto de la norma, visto que no promovió elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar la veracidad de tales faltas y que no se evidencia del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos prueba alguna de que gozara de un permiso que justificara tales ausencias, por el contrario la Administración Municipal niega en todo momento haber concedido tal autorización por escrito y así se desprende de la actividad probatoria en el expediente disciplinario así como de los dichos del querellante, mal podría esta Corte considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcional, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Así pues, se concluye que el querellante no logró demostrar en sede administrativa ni judicial no estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no es un hecho controvertido sus reiteradas falta al trabajo por un periodo superior al requerido en la norma y no consta en autos evidencia alguna de que gozara del permiso respectivo.
Asimismo, es oportuno destacar que no ha podido el Juzgado a quo, arribar a una convicción distinta a la expresada en su pronunciamiento, toda vez que aun cuando en la oportunidad de la admisión se solicitaron los antecedentes administrativos del asunto, los mismos fueron consignados con excepción del expediente disciplinario, el cual como se ha dicho anteriormente fue consignado en esta instancia, razón por la cual el mismo no pudo ser apreciado y valorado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2011.
Con base en todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2011 por la abogada Sugey Centeno en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2011 y declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez contra la resolución número 1232 publicada en un periódico local denominado “Gestión” de fecha 8 de febrero de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS EDUARDO CASTRO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.125.420, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la Resolución Nº 1232, de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR mediante la cual fue destituido del cargo de Analista de Personal Jefe III.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2011.
4. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Eduardo Castro Ramírez contra la Resolución número 1232 publicada en un periódico local denominado “Gestión” de fecha 8 de febrero de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual fue destituido del cargo de Analista de Personal Jefe III.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000709
GVR/19
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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