JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000290
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-004530 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS SARMIENTO URQUÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.387, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado Francisco Humbría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el día 30 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte estableció:
“(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en los estados Zulia y Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano FREDDYS SARMIENTO URQUÍA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho (…) a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 373-2012 de fecha 28 de junio de 2012, emanado de Juzgado Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida, y agregada a los autos el día 13 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el día 8 del mismo mes y año.
El 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 524-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Freddys Sarmiento Urquía, las cuales se ordenó agregaran a los autos el día 26 de noviembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que la referida comisión no fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en (sic) auto dictado por esta Corte en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado auto, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil; y por cuanto la recurrida se encuentra domiciliada en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem se comisiona al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para que notifique al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, indicándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición del (…) Alguacil del Juzgado Decimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano FREDDYS SARMIENTO URQUIA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 24 de enero de 2013, a fin de notificar al ciudadano Freddys Sarmiento Urquía, siendo retirada el día 8 de abril de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 102-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 102-2013 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 24 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida, de donde se desprende que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En fecha 2 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 24 de enero de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el día 9 de mayo de 2013.
El 13 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddys Sarmiento Urquía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “(...) mi representado ingresó en la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ adscrito a la Dirección del Cultura de dicha Universidad, como personal administrativo hasta el día 01 de enero de 2.006 (sic) como Director del Grupo de Música Folklórica y Popular de la Dirección de Cultura, cuando se le suspendió de su cargo y en consecuencia el día 13 de febrero de 2.007 (sic) practicó una Inspección Judicial por órgano del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se pudo determinar: a) Que en fecha por memorando de fecha 09de (sic) enero de 2.006 (sic) suscrito por el Ingeniero HERNAND VENTURA, donde se ordena al Jefe del Departamento de Registro y Control que proceda a suspenderle el pago. b) Por oficio de fecha 09 de enero de 2.006 (sic) suscrito por el Jefe (E) de Registro y Control, dirigido al Director (E) de Personal, donde se ordena desincorporarlo de la nómina a partir del mes de 2.006 (sic) por cuanto en su contra existe la apertura de un expediente disciplinario y c) La Notificación de la decisión para que le fuere entregada, la misma esta (sic) suscrita por la Rectora Encargada, (Lic. María Elvira Gómez)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Pues bien, mi representado debido a trastornos de salud desde el año 2.004, consignó por ante la Dirección de Cultura de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, las constancias médicas debidamente certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se demostró el estado de salud que le aqueja a nuestro representado, con el fin que la Dirección en cuestión hiciera lo conducente, así en el mes de septiembre de 2.005, consignó copia simple de la forma 14-04 cuyo original fue entregada a la Oficina del (...) referido Seguro Social a los efectos de la evaluación por ante esa dependencia de la procedencia o no de la Pensión de Invalidez solicitada en fecha 05 de mayo de 2005, a lo que la Comisión Evaluadora en fecha 30 de mayo de 2005, determinó su imposibilidad para trabajar, siendo que en los actuales momentos ya esta (sic) incluído (sic) en la nómina de pensionados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “De conformidad con el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), solicito (sic) la nulidad de la vía de hecho emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 01 de enero de 2.006 (sic), mediante la cual se ordenó su desincorporación de la nómina de dicha Universidad a pesar de estar incapacitado para laborar y tener derecho al otorgamiento de una Pensión de Incapacidad de conformidad con la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “Tal como consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, mi representado desde el día 01 de enero de 2.006, fue excluído (sic) de la nómina de la Universidad Experimental ‘Francisco de Miranda”, del cargo de Director de Agrupación Musical, donde ingresó el día 15 de octubre de 1985 hasta el día 01 de enero de 2.006 (sic) por lo cual tenía una antigüedad de veinte (20) año (sic) y dos (2) meses y quince (15) días”.
Relató, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mi representado en fecha 24 de Junio de 2.006, interpuso reclamo ante la Rectora de la Universidad, Lic. María Elvira Gómez, para que le fuera tramitada su Pensión de Incapacidad, la cual no le fue respondida, por lo cual se encuentra agotada la vía administrativa”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) para el momento de la exclusión de la nómina el día 01 de enero de 2.006 (sic), mi poderdante ya había sido Pensionado por Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comenzando a cobrar su Pensión el día 16 de abril de 2.006, como se le notificó a través de una Cartel Publicado (sic) en el diario Ultimas (sic) Noticias de esa fecha en la página 42, y tenía más de veinte (20), por haber ingresado el día 15 de Octubre de 1985, y no podía ser desincorporado sino retirado como personal activo y se le otorgara la Pensión de Incapacidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Régimen de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es independiente de la Pensión de Incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(...) tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes de lo Contencioso Administrativo han dictado sentencias en cuando (sic) que no procede la destitución de un Funcionario que tenga derecho a la Jubilación en atención a los artículos 86 y 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic); y en este sentido el derecho a la jubilación nace la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplido los requisitos establecido (sic) en este caso mi representado tenía derecho a una Pensión de Incapacidad , si bien origina (sic) en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcando dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes”. (Negrillas del texto).
Mantuvo, que “(…) el artículo 2° de dicha Ley establece en (sic) ámbito de aplicación de los mismos en los cuales se encuentra en el artículo 1º los Ministerios y demás organismo de la Administración Pública Central, y siendo la Universidad Nacional Experimental ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, un organismo que no tiene autonomía propia ni personalidad jurídica, por no ser autónoma, y estando adscrita al Ministerio de Educación Superior, la personalidad jurídica la tiene la República, por lo cual es de aplicación dicha Ley al personal administrativo de la misma a los fines de las Jubilaciones y Pensiones de dichos funcionarios, por lo cual mi representado no debió ser excluído (sic) de la nómina en forma arbitraria como se hizo sino que se le debió tramitar una pensión de incapacidad por la Universidad indistintamente a la que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que las mismas son perfectamente compatible (sic) ya que una le corresponde por la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la otra de conformidad con la Ley del Seguro Social, razón por lo cual debe proceder a otorgársele por parte de su patrono una Pensión de Incapacidad equivalente entre el 50% y 70% de su último sueldo, más los reajustes que haya recibido el salario del cargo que desempeñaba hasta el momento en que efectivamente comience a cobrarla”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “El Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, que rige la materia laboral, establece el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Requirió, se le ordene a la parte recurrida “(...) otorgar (…) una PENSION (sic) DE INCAPACIDAD entre el 50% y el 70% de la salario que recibía para el día 01 de enero de 2.006 (sic), del cargo de DIRECTOR DE AGRUPACION MUSICAL (MEDIO TIEMPO), de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, que ordene “(...) a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, que al otorgar dicha Pensión de Incapacidad sea reajustada al salario actual de conformidad con previsto en el artículo 16 del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (...) En pagarle retroactivamente la pensión de incapacidad que le corresponde desde el día 01 de enero de 2.006 hasta que real y efectivamente comience a recibir dicha pensión, más los aguinaldos correspondiente y demás beneficios que reciben los empleados jubilados de la Universidad Experimental Francisco de Miranda. (...)” (Mayúsculas del texto).
Finalmente solicitó, que sea “declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “En fecha 12 de abril de 2007 se interpuso Recurso Funcionarial por el cual se denuncia una vía de hecho comprendida en la desincorporación arbitraria de mi mandante de la nomina (sic) de empleados de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 01 de enero del año 2006 cuando contaba con mas (sic) de 20 años al servicio en esa institución, específicamente como Director de la Agrupación Musical y que para esa fecha ya había sido otorgada por la comisión de evaluación del Seguro Social la incapacidad laboral, específicamente en el mes de mayo del año 2005 y en consecuencia pensionado por esa institución de la cual inicio (sic) su cobro en el mes de abril del 2006, notificando a la Universidad tal circunstancia en el mes de septiembre de 2005”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “En el escrito libelar se hace referencia al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Sala Constitucional y de Casación Social respecto a lapso de prescripción y no de caducidad para solicitar la jubilación o la pensión por incapacidad, lapso que a criterio de ese órgano superior es de tres (03) años”.
Señaló, que (...) la ciudadana Jueza se contradice o da una errónea interpretación al articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir a su criterio los tres meses para interponer el recurso funcionarial se detienen si se interpone el recurso de reconsideración a que se contrae el artículo 91 de la LOPA, que el lapso corre desde que se le da respuesta al administrado o funcionario público, o desde que opera el silencio negativo, es a su criterio, cuando comienza (sic) a transcurrir los tres mese (sic) siendo este criterio completamente errado (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(...) al tratarse la presente querella de una petición al órgano jurisdiccional para que ordene a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA que otorgue una pensión por incapacidad laborar a mi representado, la caducidad no opera, toda vez que al no haber solicitud de nulidad de acto alguno sino la exigencia de un derecho Constitucional, entra en rigor la prescripción y no la caducidad como erróneamente quedó decidido por el Tribunal A quo (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “(...) el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digna a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia”. (Negrillas del escrito).
Narró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(...) debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) el derecho a la jubilación es un derechos tutelados (sic) por la Constitución y preeminente ante cualquier acto de remoción o destitución, por lo tanto idéntico tratamiento se debe tener en los casos de las personas que durante muchos años ha (sic) laborado y aun (sic) sin ser jubilables son declarados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como incapaces para continuar laborando, y siendo como en el presente caso se acudió al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo a solicitar sea acordada una pensión por incapacidad y no la nulidad de acto administrativo, lo pertinente, es tomar en cuenta la prescripción y no la caducidad como erróneamente lo dispone la sentencia apelada (...)”.
Finalmente solicitó, que “(...) sea declarada CON LUGAR la apelación, se declare con lugar la demanda interpuesta ordenando a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA otorgar a mi mandante la PENSIÓN DE INCAPACIDAD con el porcentaje que corresponda del salario que devengaba como director de la agrupación musical para el 01 de enero de 2006 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2011, por Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante la cual, una vez tramitado el proceso, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que declaró verificada la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación.
Siendo así, se evidencia que la presente causa tiene como querellante un empleado de una Universidad Nacional, en específico “Director del Grupo de Música Folklórica y Popular de la Dirección de Cultura”, en tal sentido debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 9 de su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “(…) miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales (…)”, sin embargo, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que éstos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.(Vid. Sentencia Nº 2013-0812, de fecha 15 de mayo de 2013, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: William Castillo contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.014 del 31 de julio de 2002, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que los docentes que prestan servicios para Universidades Públicas que se encuentra adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, son funcionarios públicos, que prestan servicio de la Administración Pública Nacional. (Vid. Sentencia Nº 05824 de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miriam Haydee Villegas de Villegas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio de educación, cultura y deportes, criterio reiterado en sentencia Nº 06565 de fecha 15 de diciembre de 2005, de la referida Sala, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez contra el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste Mariscal Sucre).
Asimismo, es necesario referir que el criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 de fecha 28 de junio de 2011, caso: Carlos Eduardo Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual ratificó el criterio sostenido por esa Sala, mediante sentencia Nº 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: Juana María Moreno de Espinoza vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), al analizar el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, señaló que aun cuando la Ley Orgánica del Educación refiere que éstos se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, será únicamente con relación a los beneficios, porque no se le puede negar el carácter de funcionarios públicos a los docentes, por lo que sus acciones serán resueltas por los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo, toda vez que la relación existente es una relación funcionarial.
De allí que, dada la función que cumplen los docentes en las instituciones universitarias al desempeñar la labor fundamental de impartir educación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones intentadas por éstos contra las Universidades Nacionales, en el marco de la prestación de sus servicios, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región. (Vid. Sentencia Nº 80 de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: la ciudadana Bonnie Eleanor Mc Fadden contra el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos).
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid. Sentencia Nº 242, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm (UNISUR) y Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De manera que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, los funcionarios públicos –aún los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- dilucidan sus controversias en el marco de una relación de empleo público, ante dichos Tribunales mediante la querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial, que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales
En este sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define al funcionario público de la siguiente manera:
“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”
Por lo tanto, en casos en los que se presenten conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o que provengan de una relación de empleo público, estos funcionarios estarán sometidos al régimen de jurisdicción especial, es decir, a la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2013-0812, de fecha 15 de mayo de 2013, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
De lo anterior se desprende que efectivamente la legislación aplicable al caso de marras es la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que como ya fue señalado anteriormente, ha sido criterio reiterado en casos similares que la relación existente entre los docentes que presten servicios en una Universidad Pública que se encuentran bajo dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y el referido Ente Educacional es una relación funcionarial.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en tal sentido se evidencia que el apelante alegó, que toda vez que lo pretendido era una pensión por incapacidad, al respecto sólo podían ser aplicables lapsos de prescripción y no de caducidad, ya que dicha pensión respondía a un derecho constitucional, puesto que en cabeza del Estado yace la obligación de velar por los derechos de los ancianos y “garantizar un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia”.
Visto lo anterior, toca advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009; caso: Ovidio Remigio Torres vs la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara).
En este contexto, debe señalar esta Corte, que si bien el derecho a una pensión pudiera considerarse como un derecho fundamental, no es menos cierto que éste no puede ser interpretado como absoluto, y por lo tanto no ser sometido a límite alguno, es por ello que en virtud de la seguridad jurídica y la estabilidad de los procesos se han establecido lapsos para los reclamos cuando se estimen vulnerados sus derechos; no tener eso en consideración supondría una violación al principio de legalidad y especialización, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Es por ello, que en virtud de anteriormente expuesto, debe esta Corte desechar lo alegado por la representación de la parte querellante, en lo relativo a la aplicabilidad del lapso de prescripción a su pedimento de la pensión por incapacidad, toda vez que la misma se enmarca dentro una relación de carácter funcionarial y debe atenderse a sus características y normas especificas, como lo son sus medios impugnativos y su caducidad. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el Juzgador de Instancia, el cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Al efecto se observa que para la fecha de su interposición se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el artículo 94 de la norma supra mencionada, señala: (…)
(…omissis…)
(…) a los fines de constatar si efectivamente operó la caducidad en el presente recurso funcionarial, este Tribunal pasa a verificar cuando (sic) se produjo la actuación que dio lugar al recurso y al efecto se observa que ésta (sic) constituida por el acto de fecha nueve (09) de enero de 2006, y que en fecha veinticuatro (24) de junio de 2006, ejerció recurso de reconsideración a que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así, el termino (sic) para computar la caducidad a efectos de la interposición de la querella, comenzaba a transcurrir a partir del día en que la Administración dio respuesta al mismo u operó el silencio negativo, siendo que en el presente caso la administración no dio respuesta al mismo, se entendió negado, de allí que, visto que se interpuso el recurso en fecha doce (12) de abril de 2007, el mismo lo fue transcurrido con creces el lapso a que alude el articulo ut supra trascrito, por lo que el mismo se declara inadmisible. Así se decide”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En ese sentido, deduce esta Corte del análisis de las actas que forman el presente expediente que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; es decir, el hecho generador fue el egreso del referido ciudadano de la Administración, toda vez que el recurrente narró que estuvo “adscrito a la Dirección del (sic) Cultura de dicha Universidad, como personal administrativo, hasta el día 01 de enero de 2.006 (sic)”, constituyendo éste el hecho que originó la interposición del recurso para la obtención de la pensión por incapacidad, contrario a lo erróneamente declarado por el a quo que estableció la caducidad del recurso señalando que debía computarse desde la fecha en que la Administración dio respuesta u operó el silencio administrativo del “recurso de reconsideración” interpuesto por la parte recurrente el 24 de junio de 2006, sin embargo esta Corte debe poner de relieve que el a quo incurrió en una inexactitud puesto que, lo que erróneamente consideró como un “recurso de reconsideración” es en realidad una Comunicación dirigida a la Rectora de la prenombrada Universidad, contentiva de una exposición de los hechos, a través de la cual solicitó el hoy recurrente una pensión de incapacidad (Folios 349 al 351 del expediente administrativo). En vista de ello, esta Corte reitera que el hecho generador se produjo “el día 01 de enero de 2.006 (sic)”, tal como lo estableció el querellante en su escrito recursivo (folio 1 de la primera pieza del expediente), fecha en la cual egresó de la Administración y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, día 22 de marzo de 2007, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada, se tiene como consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón en fecha 7 de octubre de 2012, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado Francisco Humbría, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDYS SARMIENTO URQUÍA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2012-000290
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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