JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001457
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA/1019 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A., representado por los abogados Jimmy Mathison, Gabriel Ruan Santos y Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 3.017, 8.933, y 20.554, respectivamente, contra la Resolución número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se formulan reparos y se impone a la referida entidad Bancaria una sanción de multa por concepto de impuestos de Patente de Industria y Comercio.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2012, dictado el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada Karina González de Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2010, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles en fecha 15 de enero de 2013, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, vencido el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó a pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16 y 17 de enero 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez en fecha 20 de febrero de 2013, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido el auto dictado por este órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0776 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Alzada en fecha 6 de diciembre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo y, se ordenó reponer la causa al estado en que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., y oficios números CSCA-2013-004755 y CSCA-2013-004756, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-004755 dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 10 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-004756 dirigida al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibida, firmada y sellada en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A, recibida en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó a aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En ese mismo auto, la Secretaria Accidental certificó que “[…] desde el día primero (1) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 1992, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A, presentaron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] en fecha 19 de noviembre de 1991 [su] representada fue notificada de la Resolución Número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se le imponen reparo y multa por montos respectivos de Bs. 11.506.657, 80 y Bs. 23.013.125,60 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la Resolución en referencia, contentiva de los reparos y de la sanción que ascienden a las sumas antes señaladas, fue dictada con fundamento en la fiscalización efectuada por el […] Auditor Fiscal, cuyos resultados constan en Acta de Auditoría Fiscal s/n de fecha 15 de octubre de 1991 […]”.
Advirtieron que “[…] la Orden de Auditoría impartida a este funcionario por el Jefe de la Unidad de Fiscalización y Auditoría Fiscal de la Dirección General de Impuestos Municipales tiene enmendaduras en el número y en la fecha, lo cual plantea dudas sobre su autenticidad […]”: [Resaltado del original].
Manifestaron que “[…] de la investigación efectuada, la cual abarcó los períodos económicos comprendidos entre el 1 de Enero de 1987 al 31 de Diciembre de 1990, surgió según se expresa en la referida Acta de Auditoría, una diferencia entre impuestos municipales causados e impuestos municipales liquidados. Tales diferencia numéricas aparecen señaladas en cuadro elaborado por el funcionario, contenido en el Acta de Auditoría […]”.
Relataron que “[…] la fiscalización a que se contrae el Acta de Auditoría […] culminó con la emisión, por parte de la Dirección General de Impuestos Municipales de la Resolución aquí recurrida, esto es, la Resolución Número 398 de fecha 6 -11-91 […]”:
Apuntaron que “[…] [su] representada BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. – S.A.I.C.A interpuso Recurso Jerárquico el día 6 de Diciembre de 1991 por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en contra de la Resolución Número 398 del 6-11-91 […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Resaltaron que para la fecha de la interposición del Recurso habían “[…] transcurrido ocho meses y cinco días contados a partir del día 7 de Diciembre de 1991, primer día siguiente a la fecha en que [interpusieron] en nombre de [su] representada el Recurso Jerárquico, sin que [hubiera] decisión de la Alcaldía sobre el Recurso, dentro del plazo de 90 días hábiles previsto en el Artículo 84 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Federal, se [debía] considerar consumado el ‘silencio administrativo’ a que se refieren los Artículos 85 y 86 de la citada Ordenanza, en concordancia con la segunda parte del Artículo 134 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando habilitada [su] representada para impugnar por la vía contencioso administrativa el acto recurrido en la vía administrativa, vale decir, la Resolución Número 398 ya identificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia de lo anterior, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Número 398 emanada del Director General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal notificada al Banco Mercantil C.A., el 19 de noviembre de 1991.
Respecto a la violación de los artículos 135 y 139 del Código Orgánico Tributario y del artículo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador establecieron que “[…] debe notificarse dentro del procedimiento relativo al levantamiento del Acta Fiscal que sirve de fundamento a la Resolución Número 398 objeto del presente recurso, cuya ausencia vicia de nulidad esta Resolución […]”.
Que “[…] en efecto, según se evidencia del texto del Acta Fiscal, allí se omitió dejar constancia de la comunicación que en derecho estaba obligado a hacer el funcionario actuante a [su] representada de la apertura del respectivo sumario administrativo, tal como expresamente lo exige, en forma mandatoria, el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Que “[…] la comunicación de apertura del sumario administrativo por parte del Fisco Municipal es un hecho que no puede obviarse o pretermitirse, pues los actos administrativo así emitidos, como el objeto de este recurso, no pueden ser considerado jurídicamente validos […]”. [Resaltado del original].
Expresaron que “[…] en el presente caso [esa] omisión en el Acta, por parte de la fiscalización, de hecho se materializó en que [su] representada no pudo ejercer su derecho a formular descargos dentro del lapso del sumario administrativo y como consecuencia de esta situación es forzoso concluir que se [cercenó] una importante etapa del derecho de defensa de [su] representada cuya garantía de ejercicio está consagrada por el legislador a través del procedimiento de dicha fase sumarial […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] al no haberse abierto la fase sumarial en el presente caso es de tal relevancia que, de haberse efectuado, la improcedencia de la diferencia a cobrar determinada por la fiscalización sin concretar la tesis o fundamento metodológico determinativo del reparo, habría quedado demostrada con la argumentación y probanzas que se exponen en el presente escrito en el que se hace un objetivo y fundado análisis del carácter extraterritorial de los ingresos obtenidos por las oficinas en Miami, Curacao, Panamá y New York de [su] representada , la cual esta corroborada por la documentación que reposa en sus archivos. Pero, no se permitió a [su] representada participar en la etapa de determinación de la obligación tributaria a que se [contraía] la resolución culminatoria del sumario administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Es por ello, que concluyeron que “[…] la Resolución Número 398 objeto de este proceso, emitida en base al Acta Fiscal antes identificada, se encuentra también viciada de nulidad pues el sumario administrativo necesariamente tiene que culminar con una resolución razonada la cual deberá contener, entre otras especificaciones, lo señalado en el numeral 4 del citado artículo 139 del Código Orgánico Tributario. Vale decir, deberá contener la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas […]”. [Resaltado del original].
Expresaron que tal apreciación “[…] no está contenida en la Resolución Número 398 objeto de este proceso. Pero tal circunstancia no es imputable a [su] representada sino a la ilegal posición asumida por el Fisco Municipal al omitir la apertura del respectivo sumario administrativo tantas veces denunciada precedentemente […]”: [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] no obstante se esta la situación en que fue defectuosamente emitida la Resolución Número 398, el Fisco Municipal pretende sacar ventaja de su ilegal posición, cuando en el último ‘CONSIDERANDO’ de la Resolución deja constancia que ha transcurrido el lapso de 15 días hábiles contado a partir del acto de notificación del Acta Fiscal fechada 29-4-92 ‘…sin que el contribuyente presentare ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar el contenido de la misma, quedando plenamente demostrada la infracción sancionada...’ en el Artículo 74, literal d), de la Ordenanza de la materia […]”: [Resaltado del original].
Denunciaron inmotivación y falso supuesto, ello por la falta de consistencia en los argumentos, ambigüedad, insuficiencia, contradicción y confusión en la exposición de los mismos, tanto en el Acta de Auditoría como en el texto de la Resolución del reparo.
Señalaron que “[…] se expresa en el acto recurrido, sin mayor explicación, que [su] representada omitió parte de sus ingresos brutos provenientes de sus actividades comerciales, industriales o conexas, según lo indicado en el Acta de Auditoría Fiscal levantada por el Auditor Fiscal […] en fecha 15-10-91 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el presente caso, en el Acta de Auditoría Fiscal se afirma que [su] representada omitió declarar las cantidades en ella indicadas de los ingresos brutos generador por ‘Operaciones realizadas por la Agencia Principal a través de sus oficinas en el exterior’ […] con lo cual reconoce que se trata de ingresos producidos por actividades extraterritoriales, extrañas a la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. A lo cual se agrega que nada expresa el acto recurrido ni el Acta de Auditoría Fiscal acerca de las razones que permiten concluir que dichos ingresos brutos extraterritoriales son gravables para los efectos del cálculo de los impuestos municipales […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] las oficinas en el exterior de los bancos comerciales gozan de la referida autonomía funcional, legal y contable por mandato de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, y quedan sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, todo sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes de los países en los cuales operen, sobre sus operaciones, en razón de que éstas se ejerzan en los territorios en los cuales aquellas imperan […]”:
Que “[…] se trata pues de actividades desarrolladas por las oficinas de [su] representada en el exterior de la República, generadoras de ingresos extraterritoriales que no pueden ser objeto de tributación en beneficio de ninguno de los Municipios del país. Sobre este particular la jurisprudencia ha establecido que el hecho generador del Impuesto de Patente de Industria y Comercio debe producirse ‘en’ o ‘desde’ el territorio del Municipio sujeto activo del tributo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] en el presente caso, relacionado a la realización de operaciones en el exterior por parte de las oficinas de [su] representada en Miami, Cuaracao, Panamá y New York, generadoras de ingresos extraterritoriales que en algunos casos se reinvierten en el exterior y en otros se trae el producto al país, no se ejecuta obviamente una actividad ‘en’ o ‘desde’ el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal, sino muy por el contrario, eventualmente se llevaría a cabo una actividad ‘hacia’ dicho territorio, que no puede estar gravada con este impuesto, por constituir operaciones económicamente pasivas, y por ser ejecutadas completamente fuera del ámbito espacial nacional. La simple percepción del ingreso no es una actividad comercial, y mucho menos territorial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, concluyeron que “[…] el reparo impugnado incurre reiteradamente en el vicio de inmotivación y también en el de falso supuesto, no sólo por no explicar las razones por las cuales los ingresos provenientes de actividades extraterritoriales podrían ser pechados por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sino también porque le atribuye a los hechos características que no tienen, sin dar explicación de ese proceder, y así [solicitaron lo declarara] el Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron la violación del principio de territorialidad del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, así como también de la potestad tributaria del Poder Nacional.
Respecto a la multa, expresaron que “[…] según Resolución impugnada en este recurso se le impone multa a [su] representada por la suma de Bs. 23.013.315, 60 con fundamento en el Inciso ‘D’ del artículo 74 de la vigente Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, con base en la presunta omisión de ingresos brutos señalada por el Acta de Auditoría Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron la improcedencia de la sanción y del reparo, al respecto manifestaron que “[…] [su] representada […] no incurrió en la pretendida omisión de ingresos que, infundadamente, afirma la fiscalización. Luego, por las mismas razones por las cuales [su] representada no incurrió en esa omisión de ingresos, la multa impuesta carece de todo fundamento fáctico y jurídico, por ser un hecho accesorio del hecho principal que es el reparo formulado por dicha ‘omisión’ de ingresos brutos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la improcedencia de la supuesta demostración de la infracción y la violación del artículo 79 literal “c” del Código Orgánico Tributario, sostuvieron que “[…] en la formulación del reparo la Administración Municipal no dio aplicación, al imponer la sanción a cargo de [su] representada, a la circunstancia prevista en el literal ‘c’ del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que consagra como eximente de responsabilidad penal en materia tributaria ‘el error de hecho y de derecho excusable’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el hecho mismo que ha originado el reparo debería ser calificado como un error del contribuyente en la calificación de los ingresos brutos, es decir, como un ‘error de derecho excusable’ de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Posterior a ello, en cuanto al carácter confiscatorio de la sanción contenida en el literal ‘d’ del artículo 74 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio señalaron que “[…] con arreglo a lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contencioso administrativos por mandato del Artículo 88 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respetuosamente [solicitaron] del Tribunal, en caso de que desestime los argumentos precedentes, se [sirviera] desaplicar por razones de inconstitucionalidad la norma contenida en el Artículo 74, literal ‘d’ de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara la nulidad por ilegalidad de la Resolución número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, emitida por la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, y exigieron el pago de Once Millones Quinientos Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.506.657,80) y Veintitrés Millones Trece Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.013.315,60) por concepto de reparo de Impuesto de Patente de Industria y Comercio y multa, respectivamente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos su fallo:
“[…] Arguyó la representación judicial de la parte recurrente, que no se aperturó el sumario administrativo, contraviniendo lo establecido en los artículos 135 y 139 del Código Orgánico Tributario y del artículo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador, vigente para la fecha de la imposición de la sanción.
Para decidir al respecto, se observa en primer lugar lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador […].
[…Omissis…]
Asimismo, riela en los folios setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83) Resolución Número398 del 06 de noviembre de 1991 y Acta de Auditoría Fiscal, mediante la cual se impuso del reparo fiscal y sanción de multa al hoy recurrente […].
[…Omissis…]
De la interpretación armónica de las normas supra transcritas se colige, que la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad fiscalizadora y sancionatoria, podrá levantar acta fiscal que se notificará al contribuyente, junto con la comunicación de apertura de sumario administrativo, contando esté con un lapso no perentorio de quince (15) días para formular sus descargo. Y que podrá la Administración disponer del secreto de las actuaciones durante un lapso no mayor de 15 días hábiles, que vencidos comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 135. Es decir, que dentro de este procedimiento previo a la imposición del reparo y/o multa, el contribuyente contaba con un lapso único de 15 días hábiles no perentorio para presentar descargo y solicitar la apertura del lapso probatorio de conformidad con los artículos 129 y 130 eiusdem.
En este orden de ideas, tenemos que analizado el contenido de la Acta de Auditoría Fiscal en comento y el resto de las actas procesales que conforma el expediente, se constata en primer lugar que la mencionada Acta fue firmada por el ciudadano Guillermo Ponce Trujillo, en representación del Banco Mercantil, entendiéndose que el contribuyente esta en pleno conocimiento de los hechos descritos por la Administración, y que al no hacer uso del lapso para presentar los descargos y/o solicitar la apertura del lapso probatorio, no resulta tal situación imputable a la Administración. En este punto resulta imperativo destacar, que contrario a lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, siendo este lapso único e independiente de la potestad de la Administración de disponer del secreto, al no hacer uso del mismo el contribuyente, esté resulta preclusivo. Por tanto este Tribunal desestima el vicio invocado por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al vicio de falta de apreciación de las pruebas, ha sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que la falta de apreciación o silencio de prueba, se configura cuando en un procedimiento se omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, esta no es analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Considerando lo antes expuesto y que el hoy recurrente no hizo uso de las oportunidades previstas en la norma para presentar descargos y pruebas, mal puede entenderse que la Administración las omitió y/o no las valoro correctamente. En consecuencia debe esta Juzgadora desestimar lo alegado.
Inmotivación y falso supuesto del acto recurrido y del Acta Fiscal del 15 de octubre de 1991, pues nada explican ni demuestran acerca de las causas que dieron origen al Reparo hecho.
[…Omissis…]
En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido “No explica el Auditor Fiscal ni el Director General de Impuestos Municipales, firmante de la Resolución, las razones por las cuales sería aplicable al presente caso la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal, toda vez que se trata de operaciones efectuadas en el exterior de la República”. No obstante, tenemos que en efecto que tanto la Resolución como del Acta de Auditoría Fiscal fundamentan el reparo en Impuestos causados y no liquidados, por los ingresos obtenidos por operaciones en las oficinas del exterior, ahora bien, contrario a lo sostenido por la representación judicial del recurrente, tal fundamentación aún cuando pudieran presentar defectos en el fondo, no es de forma tal vaga, incongruente y/o confusa, que eventualmente pueda generar estado de indefensión del contribuyente ante la Administración, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto y la violación del Principio de Territorial del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, el recurrente alegó que al tomar fundamento en el Acta de Auditoría Fiscal, que afirma que los ingresos brutos son generados por ‘operaciones realizadas por la Agencia Principal a través de sus oficinas en el exterior’.
En tal sentido observa en la Resolución Número 398 del 06 de noviembre de 1991 y en el Acta de Auditoría Fiscal en el Capitulo Motivo del Reparo […].
[…Omissis…]
La parte recurrente alegó, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si este es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismo no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
[…Omissis…]
Por otra parte, resulta imperativo señalar lo que se entiende por el Principio de Territorialidad, se entiende que es un principio general por el cual el Estado es competente para gravar los ingresos de sus contribuyentes. Este principio responde al aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta qué punto un enriquecimiento puede ser gravado por la legislación tributaria venezolana.
De acuerdo a lo anterior, los criterios utilizados para definir el ámbito de aplicación de nuestra legislación en cuanto a la gravabilidad de los enriquecimientos, son la causa o la fuente de tales enriquecimientos, siendo la causa, aquella circunstancia de hecho que da origen a la renta y, la fuente, el origen del enriquecimiento en términos de localidad, es decir, se refiere al lugar donde se encuentra el domicilio o residencia de quien genera la renta.
[…Omissis…]
En este sentido cabe indicar lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la fecha de los hechos en su artículo 31 […].
[…Omissis…]
De la norma parcialmente transcrita se desprende el Poder Tributario Originario de los Municipios, ahora bien, aún cuando la Constitución aplicable ratione temporis, no establecía en forma expresa, que cada ente circunscribe la esfera de ejercicio de su potestad tributaria a su propio territorio, el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 12: ‘Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. […]’.
De conformidad con lo expuesto se puede afirmar que los Municipio tienen potestad impositiva plena, dentro de las limitaciones impuestas por la propia Constitución y las leyes. Estas limitaciones pueden clasificarse en explícitas o directas e implícitas o indirectas. Las primeras son las que derivan del propio texto constitucional, en forma de mandatos o prohibiciones expresas, dirigidas a los Municipios. Así, el referido artículo 31 de la Constitución, indica los tributos que pueden crear organizar y recaudar los Municipios.
En cuanto a las limitaciones implícitas, serían aquellas que no se encuentran directamente dirigidas a los Municipios, sino de aplicación general para el Poder Nacional, los Estados y Municipios; por ejemplo, los principios de territorialidad y los demás que informan el sistema tributario venezolano.
Del análisis concatenado de las normas y doctrina referida, y contrastado con el texto parcial de la Resolución impugnada, observa quien Juzga que si bien es cierto no existen los documentos que permitan constatar el origen de los ingresos, que dieron lugar al reparo y consecuencialmente a la multa, no es menos cierto que la Administración Tributaria Municipal, señalo en el Acta de Auditoría Fiscal, que la omisión de los ingresos eran provenientes ‘por operaciones realizadas por la Agencia Principal a través de sus oficinas en el Exterior’; mientras que por su parte la recurrente indicó lo siguiente: ‘que dichas operaciones son realizadas realmente por las sucursales u oficinas del exterior en Miami, Curacao, Panamá y New York, y no por la Agencia Principal, sucursales u oficinas que gozan de autonomía funcional, legal y contable con arreglo a la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y al Código de Contabilidad impuesto por la Superintendencia de bancos’.
Pudiéndose concluir entonces, y considerando que el Municipio debe limitar sus actuaciones al ámbito de su competencia (Principio de Territorialidad), que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que el BANCO MERCANTIL SACA SAICA, ‘omitió parte de sus ingresos brutos’, pretendiendo de este modo gravar enriquecimientos brutos obtenidos fuera de su territorio, y sin fundamento legal alguno que sustente tal acto.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta sentenciadora declarar la nulidad absoluta de la Resolución Número 398 del 06 de noviembre de 1991 y en el Acta de Auditoría Fiscal del 15 de octubre de 1991, la cual forma parte integral de la ya identificada Resolución, de conformidad con los artículos 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso entrar analizar el resto de los alegatos aquí expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Jimmy R. Mathison, Gabriel Ruan Santos y Alberto Blanco Uribe Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 3.017, Número 8.933 y Número 20.554 respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
La Nulidad de la Resolución Número 398 del 06 de noviembre de 1991 emanada del Director General de Impuestos Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y en el Acta de Auditoría Fiscal del 15 de octubre de 1991, la cual forma parte integral de la ya identificada Resolución, de conformidad con los artículos 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA COMPETENCIA
En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ámbito de la presente causa es la nulidad de la Resolución número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, emitida por la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentiva de un reparo y multa fiscal por la omisión de enterar ingresos causados y no liquidados a la Administración, fundamentada en lo previsto en el artículo 74 literal ‘d’ de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio. De lo cual se deduce que la Resolución que se pretende impugnar reviste en principio carácter netamente tributario.
Es por ello, que esta Corte debe determinar si la presente causa resulta competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, o por el contrario, si el acto administrativo en cuestión, es susceptible de ser revisado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, observa esta Corte que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A., pretenden la nulidad del contenido de la Resolución número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, emitida por la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual declaró:
“[…] PRIMERO: Procédase a liquidar y exigir la cancelación de las planillas complementarias de impuestos correspondientes a los ingresos obtenidos en los ejercicios :01-01-87 al […] 31-12-90 […] para un monto total exigible de inmediato de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.407.217,01) y ajústese a la cuenta del contribuyente como complemento a pagar en el 1º, 2º y 3º trimestres de 1992 a Bs. 1.033.146,93 trimestral; para un monto total general de ONCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.506.657,80) por concepto de reparos que se formulan de conformidad con la presente resolución y fundamentada en Acta de Auditoría de fecha 15-10-91, en virtud de haberse comprobado fehacientemente la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal. SEGUNDO: Se impone Multa al (la) contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A., por un monto de VEINTITRES MILLONES TRECE MIL TRSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.013.315,60) de conformidad con lo establecido en el literal ‘D’ del Artículo 74 de la ORDENANZA SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO. TERCERO: Notifíquese al Representante Legal (apoderado) del establecimiento comercial BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A, de la presente resolución con indicación de que tiene veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de notificación, para recurrir de la misma por ante el ciudadano ALCALDE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la ORDENANZA SOBRE PATENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV del Código Orgánico Tributario y lo previsto en el Artículo 81 de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. CUARTO: Se hace igualmente del conocimiento del (la) Representante legal (Apoderado) del establecimiento comercial BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A., que a los efectos de evitar los recargos previstos en la Ordenanza que regula la materia, las planillas complementarias deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación […]”. [Resaltado del original].
Una vez visto lo anterior, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario publicado en fecha 11 de septiembre de 1992 mediante Gaceta Oficial número 4.466 aplicable ratione temporis establece: “Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos […]. Las normas de este Código, se aplicaran en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y de los Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución […]”.
En este sentido, los artículos 164, 185 y 188 ejusdem prevén lo siguiente:
“Artículo 164: los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo”.
“Artículo 185: el Recurso Contencioso Tributario procederá:
1- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso”.
“Artículo 188: el Recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a través de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, o de cualquiera otra oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un Juez de domicilio fiscal del recurrente.
Cuando el Recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente, la oficina o juez receptor del Recurso deberá remitirlo a aquel dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente podrá solicitar al Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto”.
De los artículos transcritos, se observa que el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplica por vía principal el procedimiento previsto en el referido Código, siendo los competentes para conocerlos y decidirlos los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, pues son ellos los que tienen legalmente atribuida la competencia para conocer la materia Tributaria, tanto Nacional, como Estadal y Municipal.
En este sentido, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004, expediente Nº 01-0998, (caso: Pedro José Troconis Da Silva), estableció que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea conocido e idóneo.
Conforme a lo anterior, y siendo que el tema debatido en la presente controversia es la supuesta violación del principio de territorialidad en la Resolución impugnada número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, emitida por la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, Resolución dictada en atención a los ingresos causados producto de operaciones extraterritoriales realizadas por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A, S.A.C.A.-S.A.I.C.A y no liquidados de conformidad con el artículo 74 literal ‘d’ de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, se evidencia la naturaleza tributaria del referido acto.
En este sentido, es importante mencionar que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Se evidencia entonces que, en lo referente a los tributos y a las relaciones que surjan de conformidad con aquellas imposiciones tributarias u otros conceptos de semejante naturaleza, se van a regir por el Código Orgánico Tributario, siendo que la jurisdicción y competencia para conocer de esa materia, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no pudiéndose atribuirse a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
En este propósito, se hace indispensable traer a colación la sentencia número 01952, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2000, caso: DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A contra la DIRECCIÓN DE CONTROL FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA -hoy MINISTERIO DE FINANZAS-”, en la cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Político Administrativa es del criterio de que conforme a la normativa contenida en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, los Juzgados competentes para conocer y decidir en primera instancia el recurso de autos, son aquellos con competencia en lo Contencioso Tributario que han sido creados bajo el imperio de dicho Código […].
En efecto, las aludidas normas otorgan, de manera indubitable, la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia de los procedimientos relativos a los tributos regidos por la mencionada ley orgánica.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Del fallo ut supra citado, se desprende que los Juzgados Contencioso Tributario son competentes para conocer y decidir en primera instancia de los procedimientos interpuestos con ocasión a la materia tributaria (como por ejemplo el pago de un tributo), otorgándole la Ley Tributaria la competencia exclusiva y excluyente a los mismos. Decisión que posteriormente fue ratificada mediante sentencia número 1928 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Inversiones Mukaren C. A., contra la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda), proferida por la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que son competentes “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario”.
Igualmente por decisión número 957 de fecha 28 de junio de 2012, caso: sociedad mercantil Café Bodegón Chennai, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que en aquellos casos en que se ejerza un recuso de nulidad se debe atender a la naturaleza de la acción debatida a los fines de establecer la competencia del Órgano Judicial al cual corresponda su conocimiento, precisando para ello en dicho fallo que “[…] en la presente causa no se trata simplemente de una impugnación de un acto de índole administrativo, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento inexorablemente le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son estos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo.”.
Siendo así, se constata del examen del expediente que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la Resolución número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual establecieron la liquidación de las planillas complementarias de impuestos correspondientes a los ingresos obtenidos en los ejercicios del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1990, ajustándose el monto a la cuenta del contribuyente complemento a pagar en los tres primeros trimestres del año 1992, por concepto de reparos que se formulan de conformidad con la referida Resolución y fundamentada en el Acta de Auditoría de fecha 15 de octubre de 1991, en virtud de la comprobación fehaciente de la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, y se impuso la multa al contribuyente sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 74 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.
Ahora bien, siendo esto al parecer de la parte actora, inconstitucional e ilegal, por violar el principio de territorialidad en materia tributaria, ya que -a su decir- se trata de ingresos producidos por actividades extraterritoriales, extrañas a la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, agregando que nada expresa el acto recurrido ni el Acta de Auditoría Fiscal acerca de las razones que permiten concluir que dichos ingresos brutos extraterritoriales son gravables para los efectos del cálculo de los impuestos municipales; y siendo éste último una figura tributaria, es por lo que estima esta Corte que la controversia plateada, representa un pronunciamiento que solo puede ser dilucidado por un Juez Contencioso Tributario de conformidad con lo estipulado en el artículos 1, 164, 185 y 188 del Código Orgánico Tributario publicado en fecha 11 de septiembre de 1992 mediante Gaceta Oficial número 4.466 aplicable ratione temporis. Así se decide.-
Conforme a lo anterior resulta forzoso para esta Corte decretar la nulidad de la decisión de fecha 8 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, así como las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha 17 de julio de 2013 donde se ordenó el pase a ponente a esta Alzada (folio 284 del expediente judicial), puesto que como se dijo anteriormente, resulta evidente que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad aquí interpuesta, son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, para que practique lo conducente. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de la decisión de fecha 8 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha 17 de julio de 2013 donde se ordenó el pase a ponente (folio 284 del expediente judicial).
2.- La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.-S.A.I.C.A., debidamente representada, contra la Resolución número 398 de fecha 6 de noviembre de 1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se formulan reparos y se impone a la referida entidad Bancaria una sanción de multa por concepto de impuestos de Patente de Industria y Comercio.
3.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, para que practique lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2012-001457
GVR/05
En fecha _______________________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________
La Secretaria Accidental
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