JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000106
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2615 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.832, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.087, actuando en su propio nombre, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2012, por el recurrente, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible “el recurso de nulidad”.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad se ordenó abrir una segunda pieza en el presente expediente.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación.
El 19 de febrero de 2013, el recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2013, la abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría General del estado Mérida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia certificada de instrumento poder.
En fecha 14 de marzo de 2013, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el día 21 de ese mismo mes y año.
El 25 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2001, el abogado José Manuel Salinas Briceño, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “recurso de nulidad” contra la Contraloría General del estado Mérida.
El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó aperturar procedimiento administrativo al querellante, para determinar la presunta comisión de faltas disciplinarias.
En fecha 10 de marzo de 2003, el abogado Juan Carlos Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Mérida, apeló de la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, el referido Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 2 de mayo de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
Mediante sentencia Nº 2007-01932 de fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, Anuló la decisión dictada por el referido Juzgado, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la emisión de la decisión que declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se repuso la causa al estado de admisión de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, decisión contra la cual de las actas integrantes del expediente, no se evidencia que hayan interpuesto recurso alguno.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte recurrente, apeló de la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el referido Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2013, siendo dicha apelación (decisión del 4 de octubre de 2012) el objeto del presente análisis.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2001, el abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría General del estado Mérida, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que desde el 1º de agosto de 1999 prestó sus servicios como Abogado I, con una remuneración mensual de doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 235.286,00) en la Contraloría General del estado Mérida.
Indicó, que posteriormente recibió su nombramiento como funcionario de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ordinal 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contraloría General del Estado Mérida y en concordancia con la Resolución Nº 15 de fecha 11 de Septiembre de 1991.
Señaló, que en fecha 6 de septiembre de 2000, fue designado en comisión de servicio por el Contralor General del estado Mérida, como Contralor Interno Delegado en la Contraloría Interna del Instituto de la Vivienda y Acción Social del estado Mérida.
Adujo, que “En fecha 04 (sic) de enero de 2001, el Contralor General del estado Mérida, (…) decidió de manera arbitraria, contraria a derecho y violando mis derechos constitucionales destituirme del cargo como Abogado I de la Contraloría General del estado Mérida (sic) sin motivos justificados y sin la previa elaboración del respectivo expediente administrativo.”
Sostuvo, que luego de agotar todas las vías de conciliación extrajudiciales necesarias para resolver su asunto, el 23 de enero de 2001, denunció esta situación irregular y atentatoria contra sus derechos constitucionales ante la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, toda vez que el Contralor General del estado Mérida se negaba a darle acceso a la sede de la Contraloría General del estado Mérida, para poder ejercer sus derechos constitucionales.
Arguyó, que en esa misma fecha, el Defensor de los Derechos del Pueblo del estado Mérida, le solicitó al Contralor General del estado Mérida, qué expusiera por escrito las razones de hecho y de derecho por las cuales le violentó sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Denunció, que el mencionado Contralor General, se negó a verificar la veracidad de los hechos denunciados y no demostró a la Defensoría del Pueblo del estado Mérida sus actuaciones ilegales, con lo que considera que se le han violentado sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa que debe existir en todo procedimiento administrativo, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó, que “(…) según lo establece (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Carrera Administrativa vigente, para destituir a un funcionario público de carrera (sic) como lo es mi cargo de Abogado I de la Contraloría (…) la Administración Pública y en este caso la Contraloría General del estado Mérida, debe realizar el correspondiente expediente administrativo disciplinario y el mismo deberá contener las correspondientes amonestaciones verbales o escritas, que en mi caso no se realizaron (…) según lo ordenan los artículos 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa.”
Agregó, que “(…) el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2001 emanado del Contralor General del Estado Mérida (…) viola mi derecho a la defensa y al debido proceso en las actuaciones administrativas practicadas en mi contra, según lo establece el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que como interesado en el asunto no conozco el procedimiento de destitución utilizado por el Contralor General de (sic) Mérida que me afecta en mis derechos constitucionales.”
Precisó, que “(…) dicho acto administrativo viola los artículos 57 y 58 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida que establece: Artículo 57. ‘La destitución la ejecutará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o quien se haya delegado esta función, previa elaboración de un expediente por la Oficina de Personal.’ (…) Articulo 58. ‘El funcionario investigado tendrá derecho al acceso del expediente; ser notificado de los cargos que se le imputan; a ejercer su defensa, a presentar las pruebas que crea convenientes; y a ejercer los recursos administrativos y contenciosos de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado y resaltado del original).
Esgrimió, que “De todo lo expuesto, se evidencia claramente que la decisión tomada por el Contralor General del Estado Mérida de fecha 24 de enero de 2001 es un acto nulo según lo establecido por el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que así está expresamente determinado por la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 25 (…)”.
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2001, emanado del Contralor General del estado Mérida, por violar los artículos 25 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 18, 19, 30, 31, 32, 51 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, solicitó que “la presente acción de Amparo sea admitida y substanciada (sic) de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, requirió la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y sea restituido inmediatamente al cargo de Abogado I de la Contraloría General del estado Mérida.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) la sentencia recurrida es legalmente formal, pero intrínsecamente viola de manera grosera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; por lo cual conforme al artículo 49 Constitucionales (sic), por cuanto la sentencia de fecha (04) días (sic) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (sic) viola la Ley por cuanto la ciudadana juez basa su decisión en el argumento ilegal de que yo como funcionario tenía que haber agotado previamente la vía administrativa conciliatoria lo que es totalmente falso (sic) por cuanto la Ley de la Contraloría del Estado Mérida establecía claramente que a nosotros como funcionarios de ese organismo de control no se nos aplicaba en esa época del despido la Ley de la (sic) Carrera Administrativa vigente para ese entonces (sic) en pocas palabras quedamos exceptuados de dicha ley; tal y como lo establecen los artículos 1 y 15 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de la Contraloría General del Estado Mérida, según Gaceta Oficial N 96 del estado Mérida publicada en fecha 01/10/1.998 (…) así como también lo disponía la normativa de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, publicada en fecha 05/01/1.999, publicada en Gaceta Oficial No 100 Extraordinario (…)”.
Señaló, que “(…) la Juez cometió un caso (sic) error (sic) ya que en mi caso debió aplicar las anteriores normativas de ser el caso de duda por tener una ley especial que regía la materia para esa época del despido. Es por lo que denuncio como violados, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales (…)”.
Puntualizó, que “(…) la sentencia por la cual acudo por APELACIÓN (…) ha violado el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo los artículos 49 y 257 de la Constitución y por vía de consecuencia (sic) los artículos 15 y 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) siendo que SOBRE LO NULO NO NACE EL DERECHO”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Reseñó, que “(…) dentro del lapso legal se alego (sic) en su debida oportunidad la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil y dada su naturaleza jurídica debido (sic) ser resuelta antes a cualquier otro acto del proceso y antes de la sentencia dada la naturaleza jurídica de la cuestión previa alegada en su debida oportunidad y la juez de la causa no lo hizo (ERROR GROTESCO) (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Añadió, que “(…) de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que: el juez aplicó un procedimiento incorrecto y mala aplicación de una ley (nuestro caso); que limito (sic) los lapsos procesales a las partes (…) que limita la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva de sus pretensiones en marco del ordenamiento jurídico vigente (…)”.(Subrayado y resaltado del original).
Resaltó, que “El Juez que dicta sentencia aplicando una ley derogada, o no aplicando la ley que rige el caso concreto, o falseando en su interpretación la letra o el espíritu de ella, no dicta una sentencia nula en su forma, sino en su fondo”.
Destacó, que “En la sentencia contradictoria de fecha (04) días (sic) del mes de octubre del (…) 2012 dictada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes (sic) dice lo siguiente: ‘En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, asimismo, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes …’ (…)”. (Subrayado del escrito).
Afirmó, que “existe una evidente contradicción por parte de la Jueza recurrida ya que dice que no valorara las pruebas pero lo hace dentro de su sentencia (sic) por tal motivo es incongruente y contradictoria y así debe ser declarado por esta Corte. De paso incurrió en errónea aplicación de leyes especiales tales como: los artículos 1 y 15 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de la Contraloría General del Estado Mérida (…) así como también lo disponía la normativa de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida (…)”.
Finalmente, denunció que “(…) la Juez (…) Superior (…) incurrió en interpretación errónea de los artículos 15 parágrafo único, 64 y 74 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción (…) y por vía de consecuencia debió aplicar la normativa aplicable , en consecuencia, debió aplicar la normativa aplicable que es la Ley de la Contraloría del estado Mérida, (…) que es la ley especial sobre la materia planteada en los artículo 1 y 15 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de la Contraloría General del estado Mérida (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 5 de marzo de 2013, la abogada Yuly Josefina Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría General del estado Mérida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Acotó, que “En nombre de mi representada se rechaza, niega y contradice que se haya actuado de forma arbitraria, o se haya violentado los derechos constitucionales (…)”.
Aclaró, que “Se rechaza, niega y contradice que se haya violentado derecho de rango constitucional o legal al accionante de autos, y es que la Administración determinó las (sic) causal por la que se le destituyó al recurrente de autos, conforme a la Ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho –ratione temporis-, es decir, el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa (…) y es que del expediente administrativo se determina que faltó desde el 4 de de (sic) enero de 2001 al 24 de enero de 2001, con lo que estaba en el supuesto legal, lo que conllevó a su destitución”.
Subrayó, que “(…) el hecho por el que se adoptó la medida disciplinaria, que nada controvirtió el accionante sobre este elemento del acto administrativo en el que se plantea la nulidad, y es que estando conforme con la causa –nunca negó haber faltado-, al nada haber referido sobre la misma, no ha lugar a la nulidad del acto administrativo, porque igualmente, no puede existir infracciones constitucionales cuando acepta el hecho de haber faltado durante ese lapso, y por el contrario pretender ampararse sobre la legalidad del acto controvertido en vía jurisdiccional, si nada contraviene sobre la falta cometida al momento de interponer el recurso (…) como lo constituye el caso sub iudice, es decir, existiendo la causal de destitución debidamente acreditada en sede administrativa (…)”.
Infirió, que “(…) el accionante de autos alega que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, amparándose en que no se le sustanció procedimiento, pero omite a este órgano jurisdiccional que su destitución se debió a la inasistencia injustificada tal como se evidencia de las actuaciones administrativas que recabó la Administración Pública por Órgano de la Contraloría General del Estado Mérida”.
Argumentó, que “(…) se salvaguarda la validez de todo acto administrativo que aun presentando (sic) una omisión o irregularidad, ha alcanzado su fin para el cual se dictó, es decir, cuando no tenga efecto o incidencia sobre el fondo, pues logrado el fin, perece la nulidad, de allí que pas de nullité sans grief- no hay nulidad sin perjuicio- y, utile per inutile non vitiatur- lo útil no debe ser viciado por inútil. Por tanto, no puede el quejoso (…) ampararse en una supuesta irregularidad en el proceso para pretender la nulidad, cuando su conducta o falta conllevó a la destitución (…)”.
Agregó, que “(…) alega la supuesta violación del debido proceso y garantías constitucionales en aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa, para lo que se contradice ya que (sic) estamos en caso de amonestación, sino de destitución”.
Reiteró, que “Se rechaza, niega y contradice que se haya violentado los artículos 1 y 15 de la Ley de la Contraloría del estado Mérida, toda vez que como funcionario público su caso debía ser resuelto por lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por el abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que “(…) la sentencia recurrida es legalmente formal, pero intrínsecamente viola de manera grosera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…), por cuanto la ciudadana juez basa su decisión en el argumento ilegal de que yo como funcionario tenía que haber agotado previamente la vía administrativa conciliatoria lo que es totalmente falso por cuanto la Ley de la Contraloría del Estado Mérida establecía claramente que a nosotros como funcionarios de ese organismo de control no se nos aplicaba en esa época del despido la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese entonces (…) El Juez que dicta sentencia aplicando una ley derogada, o no aplicando la ley que rige el caso concreto, o falseando en su interpretación la letra o el espíritu de ella, no dicta una sentencia nula en su forma, sino en su fondo”.
Por su parte, observa esta Alzada que el a quo en su fallo indicó que:
“(…) Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con respecto a la inadmisibilidad por inepta acumulación alegada por la parte querellada, por cuanto –a su decir- el actor interpuso simultáneamente la acción de amparo constitucional con nulidad de acto administrativo, los cuales tienen procedimientos distintos. En este sentido, cabe señalarse que en fecha 31 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, mediante la cual anuló la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2002 (folios 151 al 173), en la que dejó establecido lo que sigue:
(…Omissis…)
Ahora bien, evidencia este Tribunal Superior que el presente asunto –tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- trata de una querella funcionarial cuya pretensión principal es la nulidad del acto administrativo impugnado, acción ésta que fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y no como lo refiere la parte demandada de una ‘acción de amparo constitucional con nulidad de acto administrativo’, en virtud de lo cual resulta improcedente la inadmisibilidad alegada por la querellada. Así se decide.
En igual sentido, debe advertirse que la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la recurrida, argumentando que las mismas ‘son impertinentes e innecesarias por cuanto jamás fu(e) notificado de la apertura del Expediente disciplinario en (su) contra…’, sobre tal impugnación este Juzgado Superior dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, debe acotarse en primer término que lo promovido por la querellada se refiere a los antecedentes administrativos, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; evidenciándose que el querellante se limita a señalar que las pruebas promovidas por la demandada (antecedentes administrativos) resultaban impertinentes e ‘innecesarias’, cuando en todo caso la pertinencia o no de las mismas dependerá de la apreciación que de ellas realice el Juez, en la definitiva. Asimismo, arguye al oponerse a las pruebas de la contraparte, que le ‘falsificaron (su) firma por parte del ex Contralor….’, sin fundamentar tal alegato, así como tampoco aportó a los autos elementos probatorios para enervar el valor probatorio de los instrumentos administrativos (véase en este sentido sentencia Nº 2009-771, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica). En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la impugnación. Así se decide.
Igualmente, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, la apoderada judicial de la Administración querellada solicitó que la presente causa no sea decidida hasta tanto se resuelva el recurso de revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; sobre este particular conviene precisar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Ismael Mendoza Morales, dicho medio de impugnación ‘…no debe entenderse como una nueva instancia…’; en este contexto, se evidencia a los folios 379 al 389, copias simples del escrito contentivo del ejercicio del recurso de revisión al que hace referencia la querellada, consignado por ante la Sala Constitucional en fecha 05 de junio de 2012, sin embargo, no consta a los autos ni se verifica de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del mismo, así como tampoco que se haya dictado alguna medida cautelar que ordene la suspensión de la sentencia cuya revisión se peticiona, que acarree igualmente el aplazamiento de la decisión correspondiente en el presente juicio, resultando en consecuencia, improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior estima necesario indicar que siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente en el caso bajo estudio, citar lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual establece:
(…Omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se constata la obligación que tenían los funcionarios públicos regidos por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, de dirigirse previamente a la Junta de Avenimiento correspondiente, con la finalidad de realizar los diferentes reclamos antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, siendo tal actuación un requisito fundamental para que el reclamo en sede jurisdiccional fuese considerado admisible. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el hecho generador que dio origen a la presente querella, ocurrió el día 08 de febrero de 2001, fecha en la cual el ciudadano José Manuel Salinas Briceño (actor), fue notificado del acto administrativo de destitución dictado por el Contralor General del Estado Mérida en fecha 24 de enero de 2001, según se desprende del referido acto administrativo que cursa en los antecedentes administrativos (folio 359). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, haya realizado las gestiones conciliatorias, antes de interponer la presente querella, aun cuando en el escrito libelar afirma que ‘luego de agotar todas las vías de conciliación extrajudiciales necesarias para resolver (su) asunto, el día 23 de enero de 2001 denunci(ó) es(a) situación (…) ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida,’ de allí que siendo éste un requisito fundamental para la admisión de la demanda, resulta forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por no agotarse la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente juicio. Así se decide.”
Descrito lo anterior, esta Corte debe observar que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue interpuesto el 14 de mayo de 2001, esto es bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, para ese entonces el presente asunto fue tramitado y sustanciado conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo decidido en fecha 26 de septiembre de 2002, decisión que en su oportunidad fue apelada y por efectos de dicha apelación correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, quien decidió el 31 de octubre de 2007, anular la decisión apelada y ordenó reponer la causa al estado de admisión, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión ésta contra la cual la representación judicial de la Contraloría General del estado Mérida interpuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual fue declarado No Ha lugar el 5 de diciembre de 2012, señalando al respecto que:
“(…) una vez analizada dicha sentencia y las otras actas del expediente, estima esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.
Asimismo, se estima de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud, que la peticionante de la revisión pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose con cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir que la misma procura alcanzar con la presente revisión una nueva instancia, replanteando un asunto que fue decidido en forma contraria a sus intereses, lo cual no se ajusta a la finalidad que persigue la revisión ( al respecto vid. Sentencia núm. 1009/2009 del 21 de julio, caso: Jhon Rafael Izaguirre y otros).”
Ahora bien, en esta oportunidad corresponde conocer de la apelación de la decisión proferida el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la querella funcionarial “(…) por no agotarse la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente juicio (…)”, luego de haberse tramitado y sustanciado la causa conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de acuerdo a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, el 31 de octubre de 2007.
Al respecto, esta Corte Segunda estima pertinente señalar que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) establece que:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
Es por ello, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta el contenido de esa norma, consideró que en esta caso, a la fecha de reposición de la causa al estado de admisión, el 31 de octubre de 2007, ésta debía realizar conforme a la ley procesal vigente para el momento de su tramitación, que en este caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia el 6 de septiembre de 2002 con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual no prevé causal de inadmisibilidad referida al agotamiento de la gestión conciliatoria, de allí que mal podía el Juez de instancia en el momento de decidir el fondo declarar la inadmisibilidad por ese motivo, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, pues como ya quedó claramente establecido en párrafos precedentes, dadas las circunstancias particulares en el presente caso, no le era aplicable tal causal de inadmisibilidad, más aún cuando esta Corte en su oportunidad mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado a quo admitiera la misma conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por tal razón que este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, debe forzosamente anular la decisión apelada y en consecuencia, decretar la reposición de la causa, al estado que el Juez de Instancia proceda de manera inmediata a emitir decisión sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.832 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 4 de octubre de 2012.
4.- REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se pronuncie en relación al fondo de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07/22
Exp. Nº AP42-R-2013-000106
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_______.
La Secretaria Accidental,
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