JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000142
El 1 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 01736-12 de fecha 20 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los ciudadanos ALIRIO TERÁN MARQUES y ROSA ORTEGA DE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 218.113 y 1.108.946, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan Luis Sanz Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.064, contra el acto administrativo contenido en la comunicación número 001552 de fecha 7 de julio de 2000, proferida de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido de la Resolución número 000578 del 6 de abril de 2000, e impuso multa por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.659.200.00), hoy Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.659,20), ordenando la demolición de las obras señaladas en el acto administrativo en referencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de noviembre de 2012, emanado del referido Juzgado, a través del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2012, por la abogada Neysa Garcés de Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.339, actuando con el carácter de tercera interesada, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el 1 de noviembre de 2012, que negó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de ese mismo, por no existir materia de ejecución.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Neysa Garcés de Ramones, actuando con el carácter de tercera interesada, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2013, la parte apelante presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 25 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 11 de junio, 2 y 11 de julio de 2013, la abogada Neysa Garcés de Ramones, actuando con el carácter de tercera interesada presentó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por los ciudadanos Alirio Terán Marques y Rosa Ortega de Terán, representados judicialmente por el abogado Juan Luis Sanz Flores, contra el acto administrativo contenido en la comunicación número 001552 de fecha 7 de julio de 2000, proferida de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido de la Resolución número 000578 del 6 de abril de 2000, e impuso multa por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.659.200.00), hoy Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.659,20), ordenando la demolición de la obras señaladas en el acto administrativo en referencia.
En tal sentido, contra la aludida decisión en fecha 10 de mayo de 2007, la parte recurrida y la tercera interesada ejercieron recurso de apelación, siendo decidido por esta Corte mediante sentencia número 2012-0194 de fecha 14 de febrero de 2012, declarando con lugar la apelación ejercida, anulando el fallo apelado y conociendo el fondo del asunto, sin lugar el Recurso en referencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen.
En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Neysa Garcés de Ramones, actuando con el carácter de tercera interesada, presentó diligencia ante el Juzgado de la causa solicitando la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo negó el pedimento realizado por la abogada Neysa Garcés de Ramones, actuando con el carácter de tercera interesada, por cuanto no existía materia de ejecución, auto que fue apelado por la referida ciudadana el 5 de noviembre de 2012, remitiéndose las copias del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la apelación interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Neysa Garcés de Ramones, actuando con el carácter de tercera interesada presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual argumentó en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Invocó el cumplimiento de los artículos 26, 253, 255 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por “[…] considerarlos infringidos en su texto íntegro, pues […] puede observarse con claridad que el juez a quo no muestra interés alguno en ejecutar la decisión emitida por esta digna Corte, pues a su criterio no existe materia de ejecución, lo cual hace notar que ha interpretado erróneamente el dispositivo del fallo dictado”. [Resaltado del original].
Señaló, que “[…] visto el auto dictado por el Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, puede observarse que éste no pretende dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, lo cual va en detrimento del contenido de [sic] artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] violentando la naturaleza del fallo que es restituir el bien jurídico tutelado”.
Esgrimió, que “No entiende [esa] recurrente como [sic] un Juzgado de menor jerarquía puede desacatar una orden emitida por un Juez Superior y violentar las normas anteriormente citadas, pues dicho desacato no es una opción sino una obligación dada por nuestra normativa jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
El recurso de apelación interpuesto se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo el 1 de noviembre de 2012, mediante el cual negó el pedimento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2012, por no existir materia de ejecución, observándose que en el escrito de fundamentación de la misma presentado por la abogada Neysa Garcés de Ramones, actuando con el carácter de tercera interesada, no se hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, tal como se realizó en la decisión número 2012-0609 de fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Tapia vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, esta Instancia Sentenciadora pasa a conocer de la referida apelación como medio de gravamen. Así se decide.
En tal sentido, debe constatar esta Alzada si el fallo proferido por el Juez de instancia se encuentra o no ajustado a Derecho y, en virtud de lo cual, observa lo siguiente:
En principio, es oportuno señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo y exige también que el proceso judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Corte en la decisión número 2012-0480 del 19 de marzo de 2012, caso: Ana Raquel Méndez de Briceño contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indicando que “[…] una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones […]”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos ni decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Asimismo, resulta necesario señalar que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Por otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la convivencia pacífica.
Al respecto, vale acotar que el principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
En tal sentido, la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Corte que mediante decisión número 2012-0194 de fecha 14 de febrero de 2012 -la cual solicitó su ejecución la parte apelante-, se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, es decir que se confirmó la Resolución número 000578 dictada el 6 de abril de 2000, por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento del Municipio Sucre del estado Miranda que impuso multa al ciudadano Alirio Terán por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.659.200,00), hoy Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.659,20), y ordenó la demolición de las construcciones efectuadas en el inmueble de su propiedad por haber infringido las disposiciones establecidas en el artículo 87 numerales 4 y 5 de la Ley de Ordenación Urbanística.
En tal sentido, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deben ser ejecutados por la Administración, aunado a que la sentencia en referencia confirmó el acto administrativo impugnado, sin crear o modificar la situación subjetiva que se originó en virtud del procedimiento administrativo que finalizó con la decisión contenida en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal como lo señaló el a quo en el auto apelado, no existe materia objeto de ejecución con ocasión a la sentencia supra mencionada, en virtud de haberse declarado sin lugar el Recurso interpuesto. (Vid. Sentencia número 765 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2012, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.). Así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo el 1 de noviembre de 2012, mediante el cual negó el pedimento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2012, resultando forzoso declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2012, por la abogada Neysa Garcés de Ramones, actuando con el carácter de tercera interesada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1 de noviembre de 2012, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los ciudadanos ALIRIO TERÁN MARQUES y ROSA ORTEGA DE TERÁN, representados judicialmente por el abogado Juan Luis Sanz Flores, contra el acto administrativo contenido en la comunicación número 001552 de fecha 7 de julio de 2000, proferida de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el contenido de la Resolución número 000578 del 6 de abril de 2000, e impuso multa por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.659.200.00), ordenando la demolición de la obras señaladas en el acto administrativo en referencia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2013-000142
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________.
La Secretaria Accidental.
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