JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000144
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º-CARC-SC-2013/108 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 12.096.238, asistido por la abogada Luisa Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 6 de febrero de 2013, mediante auto expreso se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de febrero de 2013, las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 16 de enero de 2012, el ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba asistido por la abogada Luisa Yaselli Parés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) distribuido en fecha 17 de enero de 2012, al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, reformado por las apoderadas judiciales del recurrente el 2 de abril de 2012, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Planteó, que el acto administrativo recurrido se encontraba conformado por la “RESOLUCION (sic) NUMERO (sic) 0812011 del 21 de Septiembre (sic) de 2011, ACTO DE DESTITUCION (sic), publicado en prensa la Notificación (sic) al Querellante (sic) en el DIARIO EL NACIONAL de fecha Martes (sic) 11 de Octubre (sic) de 2011 (...)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Manifestó, que “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 09 de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica a la (sic) demandante que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente (…) Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las Notificaciones (sic) el día 06 de mayo de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados (...) para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual el mismo desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa”. (Negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el/la demandante dentro de su lapso legal que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consignó escrito de Descargos (sic) y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de qua le querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas (...) con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos (…)”.
Agregó, que se encuentran en el “(…) Artículo 19, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que son nulos por mandato legal. En tal sentido, la Constitución en su Artículo 25, establece que todos los actos emanados de las autoridades públicas que violen o menoscaben derechos constitucionales establecidos en dicho texto legal, son nulos”.
Denunció, que durante la continuación abrupta del procedimiento administrativo sancionatorio en mayo de 2011, ocurrió la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al debido proceso y al derecho a la defensa.
Expresó, que “(…) se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos, pues del texto del acto se puede apreciar que el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señaló en todos y cada uno de los cargos lo siguientes: ‘todo lo cual constituye una causal de destitución (...) y luego, más adelante señaló: ‘Por todo lo antes expuesto esta Oficina considera ... se subsume en lo establecido en la precitada norma (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Argumentó, que “(…) es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado en el presente caso conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículo (sic) 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Sostuvo, que “Señala la ley Procesal en su artículo 215 (...) en concatenación con el 228 señalaban la manera en la cual debía realizarse la Notificación (sic) de la (sic) Querellante (sic), por tratarse de 28 investigados en la misma causa, donde la administración (sic) eligió no aperturar causas autónomas a cada uno de ellos, debiendo así aceptar el mandato de CPC (sic), y, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, DEBIA (sic) PROCEDERSE A NOTIFICAR DE NUEVO A TODOS LOS LLAMADOS AL PROCESO, COMO GARANTÍA DEL MISMO, garantía ésta íntimamente ligada al DERECHO A LA DEFENSA, y que se refiere a MATERIA DE ORDEN PUBLICO (sic), y no contemplado en el Estatuto (sic) de la Función Pública CON LO CUAL DESAPLICARON FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, en la etapa más álgida del proceso”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Acotó, que “Es así como siendo un requisito de validez cualquier violación en el mismo, produce la nulidad del proceso al estar contemplado en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional (...) Debemos impugnar el acto de Destitución por la manera INDEBIDA EN LA CUAL MANIPULARON LOS HECHOS PARA HACER INCURRIR AL JUZGADOR EN ERROR, ya que hace ver de manera falsa que, todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados a la fecha de la publicación del cartel, para aplicarle los mismos lapsos de los funcionarios citados por Carteles, HECHO ESTE FALSO COMO HEMOS EXPLICADO, al pretender hacer valer una notificación practicada 71 SETENTA Y UN DIAS (sic) ANTES DE LA PUBLICACION (sic) EN PRENSA DE LOS ULTIMOS (sic) NOTIFICADOS (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aclaró, que pretendieron “(...) darle validez a los actos de cargos CONSIGNADOS SIN LA PRESENCIA DEL QUERELLANTE PUES EFECTIVAMENTE LA (sic) QUERELLANTE NO SE ENCONTRABA A DERECHO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, siendo que solo (sic) se encontraban a derecho ADNAN MUHAMAN, JESSIKA CARVAJAL E IVES MORILLO a quienes se notificó por prensa, sin la mención expresa al resto de los funcionarios que de igual manera quedaban debidamente notificados para el acto de cargos, fijado el lapso además de manera errónea, al no haberse otorgado los 15 días de ley para que se concretara la Notificación (sic), CON LO CUAL ES EVIDENTE QUE SE SUBVIRTIO (sic) EL PROCEDIMIENTO, con errores gravísimos en la materia de orden publico (sic) que da la validez al proceso”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que en un acto de mero trámite se dejó “(...) constancia que la/el querellante no había presentado Descargos (sic), obviando que la misma no había sido siquiera citada/o de manera efectiva y personal. Ver sentencia Nro. 965, Sala Constitucional 2000, expediente 12396, donde expresamente se dejo (sic) asentada la violación del derecho a la defensa de donde emerge la violación del derecho a la defensa (sic) la cual se produce cuando no se conoce el procedimiento o la fecha cierta de los actos personalísimos, o se prohíbe la realización de la actividad probatoria o no se le notifican actos que afecten la esfera de sus derechos”.
Afirmó, que “(...) el Acto de Formulación de Cargos fue realizado en violación al Debido Proceso de manera anticipada en violación absoluta del Derecho a la Defensa creándose de esta manera CAOS PROCESAL QUE ATENTARON (sic) CONTRA EL ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL, y así debe ser decretado. De igual manera es claro que NO CORRIO (sic) EL MENCIONADO LAPSO PARA NINGUNO DE LOS INVESTIGADOS, con lo cual estamos en presencia de una violación del Proceso que produce su nulidad, conjuntamente con la FALTA DE NOTIFICACION (sic) DE LA DEMANDANTE AL HABER TRANSCURRIDO MAS DE 60 DIAS (sic) DESDE SU NOTIFICACION (sic) Y LA NOTIFICACION (sic) DE PRENSA”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que debió aplicarse “(...) como garantía constitucional el código de procedimiento civil que, evidentemente protege a todos los interesados en un proceso, PARA LO CUAL CREO (sic) UNA OBLIGACION (sic) INVIOLABLE POR LA DEMANDADA, DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A CADA UNO DE LOS INTERESADOS CUYOS DERECHOS SE PUDIERAN VER VULNERADOS UNA VEZ TRANSCURRIDOS SESENTA DIAS (sic) (60) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, PRECEPTO LEGAL ESTE (sic) QUE CONOCIA (sic) PERFECTAMENTE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) Y QUE VIOLENTO (sic) FLAGRANTEMENTE MANIPULANDO ASI (sic) EL CONTENIDO DEL ACTO DE LA DESTITUCION (sic) REDACTADO EN FORMA DE OPINION (sic), QUE FUESE COMPLETAMENTE ADOPTADO, para crear al juzgador la sensación de haber realizado de manera garantista las notificaciones POSTERIORES A LAS QUE ESTABA OBLIGADO, por lo cual es inaplicable el contenido del artículo 89 del Estatuto (sic) de la Función Pública en el presente caso (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que de las “(...) propias actas del expediente se desprende que (...) NO APARECE MENCIONADO EL FOLIO DONDE SE PRACTICASE LA NUEVA NOTIFICACION (sic) PARA LA PRESENTACION (sic) AL ACTO DE CARGOS. Existe así en el expediente la UNICA (sic) NOTIFICACION (sic) DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO Y LA SUPUESTA NOTIFICACION (sic) AL ACTO DE CARGOS FUTURO E INCIERTO de Mayo 2011, QUE NO PUEDE TOMARSE COMO TAL, PUES SI SE CUMPLE CABALMENTE EL ART 89 DEL ESTATUTO (sic), LOS CARGOS DEBIAN (sic) SERLE FORMULADOS AL 5TO DIA (sic) SIGUIENTE DE SU PERSONALISIMA (sic) NOTIFICACION (sic) (...) el día 9 de mayo de 2011, o sea, el 16 de Mayo de 2011, pues así lo contempla el Estatuto (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011 (...) la Demandada hubiese garantizado el derecho constitucional de SER NUEVAMENTE NOTIFICADA/O- POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO-, Y DE MANERA REAL Y EFICAZ , DE LA FECHA Y HORA EN LA CUAL DEBIA (sic) PRESENTARSE, SIENDO ASI (sic) INCIERTO QUE HUBIESE CUMPLIDO ESA GARANTIA (sic) PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, pues no existe el cómputo desde el 6 de mayo al 16 de Julio de 2011, realizado por la OCAP (sic) en garantía del mencionado derecho, ni mucho menos prórrogas de la averiguación o suspensión legal de la causa. Pretendió imponer en el/la demandante la carga de comprar día a día el periódico o revisar el expediente administrativo diariamente, para poder enterarse cuando (sic) quedaba notificado/a el último de los investigados, situación esta (sic) que NO LA CONTEMPLA NINGUNA LEY, y que fue constantemente rechazada en Sala Constitucional (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Subrayó, que “Aunado a todo lo anterior, se hizo eficaz lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 77, en referencia de los lapsos y la práctica de Notificaciones defectuosas, en el sentido QUE NO CORRERAN (sic) NINGUNO DE LOS LAPSOS DE LEY CUANDO EXISTIESE NOTIFICACION (sic) DEFECTUOSA O CON VIOLACION (sic) DE LOS REQUISITOS DE LEY, por lo cual es FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA QUE LOS LAPSOS HUBIESEN COMENZADO A CORRER PARA EL/LA DEMANDANTE (...)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “Los lapsos (...) se iniciaron para la/el Demandante, el día que de manera voluntaria se presentó a solicitar el Escrito de Cargos que le fuese además negado entregar, obligándola/o a fotocopiarlo, lapsos estos que fueron respetados por la/el Demandante para la presentación de su Descargo y Pruebas QUE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), Y LA DIRECCION (sic) GENERAL SE NEGARON ROTUNDAMENTE A VALORAR, concretándose de esta manera la mayor de las violaciones a la Defensa del/la demandante (...)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) la VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL antes mencionada, y de orden público (...) conjuntamente con la ya denunciada violación referente a la presunción de inocencia, tenemos que, el Querellante (sic), a quien NO LE HABIAN (sic) CORRIDOS (sic) LAPSOS PARA SU DEFENSA, PARA SER OIDO (sic), Y PARA PROBAR (...) en un proceso cuyas garantías fuesen respetadas, se presento (sic) en fecha 11 de agosto de 2011 (...) y SOLICITO (sic) SU ACTO de CARGOS, acto este (sic) que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO (…) PRUEBA QUE NO ESTUVO PRESENTE AL ACTO QUE AFIRMA LA QUERELLADA COMO QUE EFECTIVAMENTE ACUDIO (sic)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En ejercicio de su derecho, sobre el cual toda persona tiene derecho tiene derecho a ser oída, PRESENTO (sic) SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011 (...) encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA (sic) SIDO REMITIDO A CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA INSTITUCION (sic), debiendo consignarse por diligencia (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Aunada a la violación procedimental ya concretada, en referencia a NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO/A, se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO (sic) Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, NO ENTRÓ A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic) (...) del Acto de Destitución (...) se desprende la NEGATIVA DE OIR (sic) EL DESCARGO DEL/LA DEMANDANTE, Y CONSECUENTEMENTE DE LAS PRUEBAS EN PERJUICIO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL/LA QUERELLANTE (...) es falso en el sentido de que el/la demandante NO LOGRO (sic) DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS (...) LE CERCENARON EL DERECHO A DEFENDERSE Y A PROBAR”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Mantuvo, que “Tal actuación se traduce en un claro atropello a los DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DE SER OÍDO (sic), DE PROBAR, DE DEFENDERSE, Y DE TENER LA OPORTUNIDAD DE SER EFECTIVAMENTE JUZGADO CON LAS GARANTÍAS DE LEY, en un desconocimiento de Tratados Internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo, produciéndose de esta manera nulidades absolutas conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el 49 referente al Debido Proceso sustantivo y adjetivo conjuntamente con la presunción de inocencia, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, encontrándose este Tribunal en la sagrada obligación de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) ACA (sic) RECURRIDO”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, destacó que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles. En tal sentido, observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse traslado al domicilio del/la querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución (…)”.
Manifestó, que “(…) existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA (sic), en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO (…) no existe IDENTIFICACION (sic) DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) queda comprobada plenamente al comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales, pero es el caso, que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante, reservándonos demostrar las irregularidades de la Constitución (sic) en la oportunidad legal para ello”.
Acotó, que “(...) del expediente se desprende que el Director de la Institución les remitió el documento redactado por el Consultor Jurídico, sin que dejaran constancia que le remitían los once cuadernos que conforman el expediente con una totalidad de dos mil cien folios, firmados debidamente por ellos en señal de conformidad. Igualmente no existe en el expediente acta alguna levantada cada día de la supuesta reunión que tuvieron para el estudio de las actas (...)”. (Subrayado del texto).
Explanó, que “(...) en el acta redactada por ellos, contrariando el oficio (sic) de la Dirección del Instituto los miembros del Consejo Disciplinario firman un acta donde señalan que luego de un estudio minucioso de las actas que conformaban el expediente tomaban la decisión”.
Refirió, que “(…) en referencia a la violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la LOPA, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, (pues es evidente que la forma que ha revestido la querellada para redactar el acto de Destitución es una acusación Fiscal), ha violentado los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN (sic) LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Peticionó, que “(...) SEA DECRETADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL ACTO (sic) DE DESTITUCION (sic), AL HABERSE INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL PROCESO ya denunciadas y, que traen como consecuencia la nulidad absoluta del acto de destitución (...)”.
Solicitó, finalmente en este escrito que:
“(...) Sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN el cual se RETROTRAE a LA SITUACIÓN o ESTADO DE QUE, NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMNISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones laborales y ascensos (...) sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución (...) CUYO CALCULO (sic) REFERENCIAL DEBERA (sic) HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS SALARIALES QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN, y sustentado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar un acto nulo (...) SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBE CALCULARSE: vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldo navideño que por ordenanza le corresponde, al igual que el auxilio alimenticio representado por Cesta Tickets, Caja de Ahorro (sic) y aumentos que pudieran producirse sobre el último salario devengado, calculado el salario de manera integral (...)”. (Mayúsculas del original).
No obstante, la conclusión representada por el anterior petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte recurrente mediante sus apoderadas judiciales, abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Yaselli Parés, inscrita la primera en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, introdujo en la misma oportunidad un extenso del escrito libelar, en el cual realizó las siguientes defensas:
Narraron, que “En fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el/la demandante dentro de su lapso legal que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consignó escrito de Descargos y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de QUE LA QUERELLADA NI OYÓ SU DEFENSA NI LE PERMITIÓ EVACUAR PRUEBAS PROMOVIDAS, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos (...) Consta tanto de la determinación de Cargos y del ilegal acto de Destitución cuyo extracto fue publicado en violación a la obligación de publicar la totalidad del texto a los fines de la publicidad del acto y, la protección al derecho a la defensa, que la administración (sic) NO INDIVIDUALIZO (sic) LOS ACTOS REALIZADOS POR CADA FUNCIONARIO, RAZON (sic) POR LA CUAL NO SE DESPRENDE LA INDIVIDUALIZACION (sic) DE LOS HECHOS COMETIDOS POR EL QUERELLANTE A QUIEN PARECIERA LO HACEN COAUTOR DE UN ACTO DE TOLERACION (sic), NO DEMOSTRADO POR LA ADMINISTRACION (sic), a la vez que tampoco LOGRO (sic) PROBAR COMO, CUANDO (sic) Y POR QUE (sic) EL demandante había tolerado actos, contra detenidos”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Expusieron, que “(...) se desprende del ACTO DE DESCARGOS, QUE NO FUESE VALORADO, NI DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS QUE NO FUERON EVACUADAS bajo el argumento que ESTABAN EXTEMPORANEAS (sic), cercenando el derecho a la defensa QUE LA ADMINISTRACION (sic) HUBIESE PODIDO DESVIRTUAR LA DEFENSA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DESCARGO, NO VALORADO, de haberse valorado y de haberse evacuado las pruebas la misma HUBIESE SIDO ABSUELTA AL IGUAL QUE LO FUERON LOS FUNCIONARIOS PRESENTES DE LA OCAP (sic) (...) Tal vicio, conlleva a la COMISION (sic) DE ERROR DE HECHO Y CONSECUENTEMENTE DE DERECHO AL HABERLE APLICADO CAUSALES NO PROBADAS EN LOS AUTOS, independientemente DE LA ABSOLUTA VIOLACION (sic) DEL PROCESO AL NO HABERLE VALORADO SU DEFENSA EN SU DESCARGO NI ADMITIDO Y EVACUADO SUS PRUEBAS”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señalaron, que “(...) la Motivación usada por la querellada, conforme al Cartel Publicado contentivo de la Destitución, esta (sic) viciada y por lo tanto se le viola el Derecho a la Defensa por cuanto es clara la Indefensión a la cual la han expuesto al no poderse determinar a ciencia cierta CÓMO Y DONDE (sic) del expediente quedaron probadas las faltas y violaciones imputadas DE MANERA PERSONALISIMA (sic) CONTRA LA MISMA. La Administración, obligada a probar, NO DEMUESTRA CÓMO SE SUCEDE LA TOLERANCIA Y LA OPOSICIÓN A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS QUE SE CONOZCA. Ambos verbos debían expresamente señalarse y demostrarse con cuál conducta-s (sic) del Investigado adecuaban, al desconocer el hecho individualizado y cometido por ella QUEDA EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION (sic) al estar frente a un acto decretado en conjunto para un grupo de funcionarios cuyas actuaciones fueron INDIVIDUALES Y COMPLETAMENTE DIFERENTES, de allí la necesidad absoluta de haber INDIVIDUALIZADO LA CULPA O INTENCION (sic) DE LA QUERELLANTE. Igualmente no quedó probada la falta de probidad”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Subrayaron, que “(...) la administración (sic) negligentemente DEJO (sic) TRANSCURRIR CON CRECES EL LAPSO DE 4 MESES PARA TENER CONCLUIDA LA INVESTIGACION (sic), pues es en NOVIEMBRE DE 2011 CUANDO LA NOTIFICAN DE LA NULA DESTITUCION (sic), o sea, SEIS MESES DESPUES (sic), con lo cual YA HABIA (sic) OPERADO EL PERDON (sic) DE LA FALTA, y eso solo (sic) en el caso de que efectivamente hubiesen logrado probar la comisión intencional de un hecho meritorio de destitución (...) DEBE DECRETARSE LA CULMINACION (sic) DEL LAPSO QUE FATALMENTE TRANSCURRIO (sic) CONTRA LA QUERELLADA de 4 meses para terminar la averiguación, sin que así hubiese sucedido, y decrete QUE EFECTIVAMENTE SE DIO EL PERDON (sic) DE LA FALTA A FAVOR DEL QUERELLANTE”. (Mayúsculas del texto).
Añadieron, que de la lectura “(...) de los recientes textos normativos policiales, en concatenación con la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se desprende que el legislador OMITIO (sic) EL LAPSO LEGAL PARA QUE CONCLUYESE LA 1NVESTIGACION (sic) CONTRA EL QUERELLANTE, que en todo caso de violación OPERA COMO EL PERDON (sic) DE LA FÁLTA (...) Desde el inicio de la investigación el Querellante fue SUSPENDIDO DE SU CARGO, o sea en febrero de 2010, lo cual operaba como la Notificación Tacita (sic) de la Investigación en su contra. No obstante, luego de la ilegal suspensión ASENTADA EN DIVERSOS REGISTROS DE LA INSTITUCION (sic), regresa a su cargo, y no es sino UN AÑO DESPUES (sic) CUANDO NUEVAMENTE LA ADM1NISTRACION (sic) DECIDE REACTIVAR LA CAUSA, y vuelve a suspenderlo”. (Mayúsculas del texto).
Precisaron, que “No solo (sic) transgrede la obligación de concluir la averiguación en el lapso que analógicamente debían aplicarle, de 4 MESES, sino que SIN PRORROGAS (sic), SIN SUSPENSION (sic) DE LA CAUSA, que mantuviese vivo su derecho a sancionar, LO CASTIGA POR SEGUNDA VEZ CON UNA SEGUNDA SUSPENSION (sic), Y LUEGO LE APLICA LA DESTITUCION (sic) con lo cual se violentaron derechos internacionales que condenan poner en peligro disposiciones constitucionales como lo es el derecho a no ser juzgado y castigado sino UNA SOLA VEZ POR LOS MISMOS HECHOS”.
Indicaron, que “(...) del expediente administrativo que dio origen a la presente Formulación de Cargos, en fecha 24-02-2010, fue separado del cargo una primera vez conjuntamente (sic) otros (...) Adicionalmente, de las pruebas mediante las cuales la administración (sic) inconstitucionalmente determinó su responsabilidad de manera anticipada no se desprende su participación de carácter intencional ni omisiva en los hechos de los cuales le acusaron, con lo cual es evidente que la administración (sic) no logró probar los hechos de que se le acuso (sic) (...) visto que se VIOLENTARON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCION (sic) Y POR TRATADOS INTERNACIONALES, NO CONVALIDABLES EN ESTE ESTADO Y GRADO DEL PROCESO SOLICITO SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) en la definitiva”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 6 de agosto de 2012, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señalaron, que debían “(...) en primera Instancia denunciar, una situación irregular e inaceptable en el fallo de un JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y que debe ser objeto de estudio por parte de esta digna Corte. La juez Superior Novena de esta jurisdicción, por distribución tiene y tuvo el conocimiento de cinco (5) causas iguales (...) Notamos, con inmensa preocupación, que la juez COPIO (sic) Y SENTENCIO (sic) LAS TRES CAUSAS EN IGUALES TERMINOS (sic), lo que se traduce en una violación a la obligación que tenia (sic) de conocer cada caso en particular, pues se trataban de tres funcionarios completamente diferentes, con cargos y funciones diferentes (...) de una simple lectura de los fallos, NO TUVIERON LA PRUDENCIA Y EL CUIDADO DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO, AL TRASLADAR PALABRAS COMO ‘LA QUERELLANTE’, ‘NUESTRA REPRESENTADA’, en una caso referente a un ciudadano de sexo masculino, o sea, NO TUVO SIQUIERA LA GENTILEZA DE REVISAR EL FALLO ANTES DE FIRMARLO, situación está (sic) extremadamente grave y, que desdice de la función judicial, aunado a que representa que NO HUBO ESTUDIO NI DE ACTAS, NI DE DEFENSAS, NI DE PRUEBAS, pues los alegatos pertinentes a la defensa de la falta de pruebas por parte de la administración (sic) para destituir al Querellante NO FUERON EVIDENTEMENTE ESTUDIADAS POR LA JUEZ, violentándosele nuevamente a nuestro representados derechos constitucionales, y el derecho de ser juzgado para la búsqueda de la verdad y, protección de lso (sic) derechos vulnerados (...) solicitamos un pronunciamiento expreso con un llamado de atención a la Juez (...)”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “Debemos denunciar en primer lugar que, la Juez de Instancia NO SENTENCIO (sic) CONFORME A TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS y, durante el Debate (sic) judicial especialmente lo alegado en la Audiencia Definitiva, ya que, del libelo y de las denuncias en el mismo contenidas, no se desprende que la Juez hubiese resuelto TODAS LAS DENUNCIAS PLANTEADAS, especialmente DONDE SE ATACÓ EL ACTO POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN NO HABÍA PROBADO LA CULPABILIDAD DEL QUERELLANTE, RAZÓN POR LA CUAL EL ACTO CARECÍA DE CAUSA, haciendo a tales efectos hincapié en la Audiencia Definitiva, que la Administración no logró desvirtuar en el juicio la PARTICIPACION (sic) DEL QUERELLANTE NI POR ACCIÓN NI POR OMISIÓN, tal y como fuese decretado en el Acto de Destitución atacado, POR CUANTO JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DONDE SE SUCEDEN LOS HECHOS QUE DIERON INICIO A LA AVERIGUACION (sic), denunciándole a la Juez QUE EL QUERELLANTE SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS CALABOZOS HACIENDO MINUCIOSA REVISIÓN DEL AREA (sic), DE COLCHONES Y DE PERTENENCIAS, EN BUSCA DE POSIBLES ARMAS BLANCAS DE FABRICACIÓN CASERA, O DROGA, POR LO QUE ERA IMPOSIBLE SU PARTICIPACIÓN POR ACCIÓN O POR OMISIÓN, ya que el mismo, como jefe de los servicios estaba en la obligación de verificar que los privados y privadas de libertad no tuviesen objetos que pudieran causar lesiones o muertes de los funcionarios desarmados que, debían custodiar la sede”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Adujeron, que “(...) la Juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a decidir la causa con lo alegado por las partes, no solo (sic) en el Libelo (sic) sino a través del proceso, señalamos claramente a la Juez que, JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS CALABOZOS DONDE NO TENIA (sic) VISSTA (sic) A LA ZONA DONDE SE SOMETIERON A LOS AMOTINADOS, NI HUBO POSIBILIDAD SER GRABADO POR LA CAMARA (sic) (...) razón por la cual el fallo violentó el derecho a la defensa del Querellante (sic), y al derecho a ser juzgado en iguales condiciones que los funcionarios ya nombrados quienes, sus causas fueron declaradas con lugar, más importante aún se le violó el derecho a que se le hiciera respetar su derecho a la inocencia y no ser condenado por hechos que el mismo nunca realizó”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Observaron, que “De la contestación, se desprende que la querellada NO DESVIRTUA (sic) NI ATACA LA DENUNCIA, ASI (sic) COMO TAMPOCO DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DESVIRTUÓ EL ALEGATO DE DEFENSA, Y COARTADA QUE PONÍA A NUESTRO DEFENDIDO EN OTRO LUGAR EN EL SITIO DE LOS HECHOS, por lo cual HUBO FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA, y al no haber entrado a conocer de tal denuncia, la juez en una clara violación del artículo 12 del CPC (...) decide, ADEMAS (sic) DE NO ENTRAR A CONOCER LA DENUNCIA, VERIFICAR SI LA CONTRAPARTE LA HABIA (sic) DESVIRTUADO O NO, Y VERIFICAR EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE EFECTIVAMENTE EL QUERELLANTE NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, incurre en un gravísimo vicio, que produce la absoluta nulidad del fallo, toda vez que, de haber verificado la misma, haber revisado las actas del expediente, y haber señalado que, efectivamente la querellada NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA DENUNCIA”.•
Alegaron, que “(...) en el acto de la Audiencia SE ATACO (sic) LA FALTA DE PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA CULPA DE JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA, a cuyos fines solicitamos de esta digna Corte requiera de la Juez Superior Novena la grabación que debe hacerse de la misma, y verificar los términos de defensa definitiva, que conjuntamente con escrito de informes finales fuese consignado, y que tampoco valoró, cercenando de esta manera cualquier derecho del querellante se aplicara el mismo fallo proferido por los otros Juzgados Superiores en casos similares”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Refirieron, que “(...) el Querellante sólo SE MATUVO (sic) EN EL AREA (sic) INTERNA DE LOS CALABOZOS ACOMPAÑADO DE MAIKEL BLANCO, QUIENES EVIDENTEMENTE NO PUDIERON OBSERVAR NI INTERVENIR EN LO QUE SUCEDIA (sic) EN EL (sic) AREA DEL PATIO, ZONA CONTIGUA AL PASILLO DE ACCESO A LOS MISMOS, no se evidencia que hayan ocurrido los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, sino que los mismos ocurrieron cuando el querellante , hoy recurrente, se encontraba fuera del área de calabozos, por lo que de haber sido analizado en su contexto dicha prueba por la Juez en preservación del derecho a la presunción de Inocencia, debía inexorablemente concluir que, NO ERA PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN (...) al haber tolerado actos arbitrarios y de tortura, así como tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en los calabozos de la sede policial, pues no se mantuvo el tiempo suficiente en el lugar de los hechos, ni se evidencia que haya presenciado los mismos (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Denunciaron, que “(...) existe una gravísima violación al derecho a la IGUALDAD del Querellante, y la violación concreta y aplicación errónea del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la misma desarrolla el contenido del numeral 3, pero SILENCIA DE MANERA ABSOLUTA LOS NUMERALES 4TO Y 5TO, QUE SEÑALAN CLARA E INDUBITABLEMENTE (sic) EL MOMENTO EN EL CUAL SE DEBE REALIZAR EL ACTO DE FORMULACION (sic) DE CARGOS, SIN QUE DEL MISMO PUEDA DESPRENDERSE QUE EL ACTO PUEDE SER SUSPENDIDO (...) A tales efectos transcribió el mencionado artículo, que NADA TENIA (sic) QUE VER CON LA DENUNCIA HECHA, y referida a la situación de que al haber sido citado el Querellante (sic) para el acto de Cargos, INEXORABLEMENTE POR APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 89 SE TENIA (sic) QUE LLEVAR A CABO AL 5TO DIA (sic), O SEA, EL DIA (sic) 16 DE MAYO DE 2011, visto que la ley no señala otra oportunidad, y en caso de suspensión de la causa OPARABA (sic) EL DECAIMIENTO DE LA CITACION (sic) INICIAL (...)”. (Mayúsculas del texto).
Relataron, que la sentencia recurrida “(...) hace una INTERPRETACION (sic) ERRADA DE LA LEY, y declara que, haber sujetado el acto de cargos a una CONDICION (sic) SUSPENSIVA NO CONTEMPLADA EN EL ESTATUTO ERA LEGAL, permitiendo la mayor de las violaciones al derecho a Defenderse y Probar (...) La administración (sic) aplica una suspensión NO LEGAL ASI (sic) COMO TAMPOCO ESTABLECIO (sic) LOS MECANISMOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA QUE JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA PUDIERA HABERSE ENTERADO DE MANERA EFECTIVA, Y GARANTIZADA POR LA ADMINISTRACION (sic) CÚANDO (sic) SE EFECTUARÍA EL ACTO, pues la carga la tenía la administración (sic) UNICA (sic) OBLIGADA A RESPETAR LOS DERECHOS DE LOS INVESTIGADOS Y GARANTIZARLES SU EJERCICIO, por tratarse de materia de orden público constitucional”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Argumentaron, que “(...) la Notificación (sic) practicada al Querellante (sic) había perdido su eficacia, toda vez que las primeras Notificaciones (sic) se practicaron en fecha 06 de Mayo de 2011, y para la fecha en la cual la administración (sic) decide publicar TRES (3) Carteles por la prensa, de quien según PUDO CONSTATARSE POSTERIORMENTE -DE SER DESTITUIDO- CONFORMABAN LOS TRES ÚLTIMOS FUNCIONARIOS POR CITAR, YA QUE, LA ADMINISTRACIÓN NO DEJÓ ASENTADO EN AUTOS QUE SE HABÍA CUMPLIDO LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, Y ORDENASE NOTIFICAR A LOS DEMÁS INVESTIGADOS -OBLIGADOS A UN LITIS CONSORCIO PASIVO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION-, HABÍAN PASADO CON CRECES LOS 60 DÍAS DE LOS CUALES HABLA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo cual la administración (sic) incurrió en vicios en la notificación que la hace ineficaz, todo ello en virtud (sic) que la notificación en este procedimiento administrativo disciplinario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del mismo (...)”. (Mayúsculas del texto).
Delataron, que “Pretender forzar una legalidad inexistente como la que ha señalado la juez, contrariando además jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, referente a que el querellante se encontraba a derecho desde el día 09 de Mayo de 2011, conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es falso, pues dicha ley NO CONTEMPLA OTRA OPORTUNIDAD PARA EL ACTO DE GARGOS SINO AL 5TO DIA DE PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN pues es claro que existía una causal de suspensión forzada por la administración (sic) Es FALSO, COMO IGUALMENTE ERRONEA (sic) ES LA INTERPRETACION (sic) DADA POR LA JUEZ DE INSTANCIA Y, ES UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA AL DERECHO A SU DEFENSA, PUES LA CITACIÓN PRACTICADA HABÍA PERDIDO SU EFICACIA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EL DIA (sic) 08 DE JULIO DE 2011, POR LO QUE LA PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES EN PRENSA DE LOS ‘SUPUESTOS ULTIMOS INOTIFICADOS (sic)’, YA ESTABA FUERA DEL LAPSO DE LEY PARA QUE SE CONSIDERARA (sic) EFICAZ LAS PRACTICADAS EL DIA (sic) 06 DE MAYO DE 2011, fecha esta (sic) que marcaba el inicio del lapso de eficacia de todas las notificaciones, y así reiteradamente lo ha señalado nuestra (sic) más (sic) alto (sic) tribunal (sic), naciendo pues otro lapso de 60 días para que se practicasen nuevamente las notificaciones INEFICACES practicadas desde el día 06 de Mayo de 2011, plazo este que evidencia el día 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011, por lo que el acto por el cual el querellante se pone a derecho estaba -bajo este argumento- dentro del lapso constitucional que debía garantizarle la administración (sic) y la juez, y que efectivamente ambos violentaron”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Subrayaron, que “(...) no se solicitó la reposición de la causa en sede administrativa, por cuanto la LOPA (sic) amparaba su presentación al proceso, a los fines de que el juicio ya paralizado por culpa de la administración (sic) continuara su curso, pues existiendo un vicio en la notificación, y siendo ésta el requisito esencial para la validez del proceso, LA ADMINISTRACIÓN SE ENCONTRABA OBLIGADA A VALORAR SU DESCARGO Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS DENTRO DE LOS LAPSOS DE LA LEY A PARTIR DE LA RECEPCION (sic) DE LOS CARGOS, pues aun y cuando la administración (sic) violentó la manera de practicar la citación de varios demandados, en este caso investigados, y tal situación ocasionaba una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que implicaba la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva notificación, conforme a la LOPA (sic) sus lapsos se contaban desde que la misma se hiciera parte, concretándose la mayor de las violaciones al NEGARLE LA ADMINISTRACIÓN LA VALORACIÓN DE SU DESCARGO Y LA EVACUACIÓN DE SUS PRUEBAS”. (Mayúsculas del texto).
Advirtieron, que “(...) la juez hace referencia a la aplicación de los funcionarios de carrera, siendo que la Ley es clara al señalar que se trate de funcionarios públicos. Pasa luego a hacer referencia a tres etapas del procedimiento, posteriormente pasa a realizar la interpretación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de donde INTERPRETÓ ELEMENTOS NO CONTENIDOS EN LA NORMA, PUES LA REDACCIÓN ES CLARA AL SEÑALAR CÓMO SE REALIZA LA CITACIÓN DE UN (1) FUNCIONARIO, y no de varios como erróneamente interpretó en perjuicio del Querellante (sic) (...) Aunada a tal violación pasó por alto la ley que es clara al señalar que el acto de cargos se realizará de manera PERSONALÍSIMA AL QUINTO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN, con lo cual la Juez estaba OBLIGADA A VERIFICAR SI LA LEY PERMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, Y EN EFECTO NO LA PERMITE, pues para hacer uso de esa ficción legal DEBÍA APLICARSE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL GARANTIZÁNDOLE AL QUERELLANTE EL DERECHO A ENTERARSE DEBIDAMENTE CUANDO (sic) EL PROCESO CONTINUABA, pues estaba sujeto a una condición, a cumplirse por un acto de la administración (sic) y que debía inexorablemente cumplirse dentro de un lapso de 60 días continuos dentro de la primera y la última de las notificaciones que debía practicar, so pena de tener que volver a citarlos para mantenerles garantizado el derecho a defenderse y probar”.
Apuntalaron, que “(...) de la simple lectura del fallo acá atacado tenemos QUE LA JUEZ SILENCIÓ PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO Y, SEÑALAR EXPRESAMENTE LAS RAZONES DE DERECHO POR LAS CUALES NO APLICABA DERECHO PROCESAL PURO,PUES ES CLARO QUE LA ADMINISTRACIÓN SÍ LO USÓ PARA SUSPENDER EL ACTO Y LLEVAR A CABO TODAS LAS NOTIFICACIONES, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como dijimos anteriormente, nada dice al respecto, entrando pues a jugar papel importante por remisión de la L.O.P.A. (sic) TODO LO DISPUESTO EN MATERIA DE CITACCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Pues estaba en juego el derecho constitucional del Querellante y 23 personas más de poder defenderse de manera efectiva y oportuna”.
Acentuaron, que “(...) la administración (sic) hizo una acumulación prohibida para la Investigación pues lo ajustado a derecho era haber aperturado un expediente para cada uno de los funcionarios investigados, toda vez, que todos se encontraban en posiciones diferentes, actuaciones diferentes, rangos y jerarquías diferentes, y lo único que los unía fue el motín con intento de fuga sucedido la noche del 23 de febrero de 2010”.
Señalaron, que el Juzgado a quo debió aplicar “(...) la norma referente a varios citados y la decadencia de las practicadas pasando más de 60 días entre una y otra, notándose pues que existe una clara ruptura de los principios de igualdad de las partes y una gravísima aplicación de conceptos no existentes en la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta QUE DEJÓ COMPLETAMENTE DESPROTEGIDO AL QUERELLANTE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN por cuanto, AL NO SER NOTIFICADO DE LA OCURRENCIA DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, SE VIÓ (sic) PRIVADO DE ASISTIR DEBIDAMENTE, PUES SU CITACIÓN SE ENCONTRABA EVIDENTEMENTE DECAÍDA (...) Ante esta gravísima aplicación de la Ley en el fallo, se desprende que, ante vaguedades en la Ley, siempre debe hacerse la interpretación que beneficie al afectado, y en este caso SE EXIGÍA QUE LA JUEZ VERIFICARA LAPSOS Y DECRETASE QUE EFECTIVAMENTE PARA EL QUERELLANTE NO HABÍA CORRIDO LAPSO ALGUNO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 73 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (...)”. (Mayúsculas del texto).
Acotaron, que “LA JUEZ DE INSTANCIA BAJO ARGUMENTOS VIOLATORIOS DEL ARTICULO (sic) 257 DE LA CONSTITUCION (sic) NEGÓ PRUEBAS DE IMPORTANCIA EXTREMA, y que conllevaría a la misma a cerciorarse en su obligación de la búsqueda de la verdad que, el Consejo Disciplinario NO SE CONSTITUYÓ CONFORME AL ESTATUTO, Y QUE EXISTEN PRESUNCIONES GRAVES DE QUE NI SIQUIERA SUS TRES MIEMBROS CESIONARON (sic) JUNTOS LOS DIAS (sic) QUE AFIRMARON HABERSE REUNIDO (...) Durante el proceso y, luego de presentar Escrito de Pruebas, aparecieron documentales que la JUEZ NEGÓ FUESEN EXHIBIDAS, y fueron consignadas aun ante la negativa de la juez a ordenar su exhibición, donde se demuestra que los miembros (...) no se reunieron ninguno de los tres días, con lo cual el artículo 25 de la Resolución Ministerial invocado por la Juez, había sido violado, produciéndose la nulidad señalada en la misma Resolución que señala que, las decisiones tomadas sin el cumplimiento de las formalidades son nulas”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(...) en el caso PIERINA MEDINA vs POLICIA CHACAO, en iguales circunstancias, se rindió ante la Juez la testimonial del ciudadano Everlides Pallares (...) donde el mismo declaró QUE TENÍA INTERÉS EN EL JUICIO, RAZON (sic) POR LA CUAL SE ENCONTRABA INHABILITADO PARA CONSTITUIR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, y nada dijo la juez de tal situación, ya que en base a la amplitud de poderes probatorios de los jueces contenciosos (sic), establecidos en la nueva ley, la misma había tenido conocimiento directo y previo de tal circunstancia, sin que nada dijera a favor del Querellante (sic) (...) Aunado a todas estas irregularidades cometidas, y a las cuales la juez no dio valor alguno en el fallo, LA JUEZ ESTABA OBLIGADA A VERIFICAR LOS RANGOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, pues la Resolución y la Ley del Estatuto de la Función Policial EXIGEN LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO, notándose con claridad meridiana, que la juez no entró a revisar los requisitos de ley que pesaban sobre los miembros, siendo el más importante el exigido con referencia al rango, ya que tal jerarquía garantiza que un policía con la experiencia dentro de la nueva jerarquía policial, regulara los abusos que, policías de rangos inferiores pusiesen (sic) cometer, y es el caso que el Consejo se reunió CON OFICIALES, por lo que nuevamente aparece otra nulidad en la decisión tomada”. (Mayúsculas del texto).
Precisaron, que “(...) efectivamente existen en autos elementos que demuestran que el Consejo Disciplinario NO SE CONSTITUYO (sic) CON LOS TRES MIEMBROS, siendo aparentemente firmado con posterioridad, visto que no consta LA NEGATIVA OBLIGATORIA DE LOS PRINCIPALES PARA PROCEDER A CONVOCAR A LOS SUPLENTES, VISTO QUE NO VERIFICÓ LA PRESENCIA DE UN COMISIONADO AGREGADO, pues de la Resolución se desprende que así debe ser, y visto que sobre el miembro Everlides Pallares pesaba una causal clara de inhibición, estando pues su decisión comprometida con lo cual viciaron la decisión de destituir al Querellante (sic), solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación, y con lugar la Querella Funcionarial por efectivamente existir el vicio antes señalado”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Añadieron, que el Juzgado a quo “(...) NO VALORÓ NI DESECHÁNDOLOS NI DÁNDOLES EL VALOR DE PRESUNCIÓN GRAVE A FAVOR DEL QUERELLANTE, que el testigo como miembro del Consejo Disciplinario NO TENÍA NI EL RANGO DE COMISIONADO AGREGADO, siendo un simple Oficial, ni se reunió conjuntamente con los otros dos miembros cuando bajo juramento así aseveró, y que además DECLARÓ ANTE LA JUEZ QUE TENÍA INTERÉS EN LAS RESULTAS, pero omitió y silenció la valoración, mostrándose una vez más el fallo nulo por no cumplir y violar los requisitos de ley, razón por la cual debe decretarse Con Lugar la presente Apelación (...)”. (Mayúsculas del texto).
Apuntaron, que se violentó el principio de presunción de inocencia “(...) con relación ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL ESCRITO DE CARGOS, por cuanto la administración (sic) al señalar los artículos merecedores de sanción de destitución se los imputó, SIN USAR LA PALABRA ‘PRESUNTAMENTE’ (...) de la interpretación que la misma dio (sic) al Acto de Formulación de Cargos, llega a un error, al señalar que la administración (sic) relató los hechos de manera que, a su criterio, constituyen una presunción, interpretación esta (sic) que no se desprende del último capítulo del Escrito de Formulación, donde la administracion (sic) procede a indicar por qué (sic) considero (sic) que JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA había incurrido (...) en los hechos constitutivos de la sanción de destitución”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Expresaron, que “(...) la juez VIOLÓ TODOS LOS DERECHOS DEL QUERELLANTE, que JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA, pues simplemente se limitó a señalar que su defensa y sus pruebas habían sido extemporáneas conforme al desarrollo de su fallo, EN VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL ARTÍCULO 12 DEL Código de Procedimiento Civil. Demostramos con las defensas antes esgrimidas que, El (sic) Querellante (sic) (...) sufrió la violación a su derecho de haber sido notificado una vez perdida la eficacia de la primera de las NOTIFICACIONES QUE LE HICIERAN, QUE SE VIOLÓ LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) PUES DICHA LEY NO SEÑALA OTRA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACION (sic) DEL ACTO DE CARGOS SINO AL QUINTO (5TO) DIA (sic) DESPUES (sic) DE HABER SIDO NOTIFICADO, y la Institución prosiguió la causa SETENTA Y UN DÍAS SIGUIENTES A LA PRIMERA NOTIFICACIÓN, con lo cual se violentaron derechos constitucionales que le garantizaban ser oído, defenderse, desvirtuar los alegatos y probar”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Relataron, que “Es falso que, su defensa hubiese sido extemporánea como falsamente señalara la juez, y aun en el peor de los casos que así hubiese sido EXISTÍAN DENUNCIAS GRAVÍSIMAS SOBRE LA FALTA DE PRUEBAS EN REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA AL QUERELLANTE QUE, CONSTITUCIONALMENTE DEBÍA HABER VERIFICADO, y no lo hizo, pues aun en el supuesto de la defensa de la querellada que, la defensa del querellante era extemporánea, SU DEFENSA EN JUICIO NO PODIA CERCENARSE DE ESTA MANERA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron, que “(...) la Querellada, VIOLENTÓ GRAVEMENTE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PRIMERA GENERACIÓN CONTENIDOS EN EL ART 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, y en base a ello se redactó el libelo, sin que pudiéramos extendernos a los elementos que CORRESPONDÍAN A LA JUEZ VERIFICAR COMO LO ERA SI EFECTIVAMENTE QUEDABA PLENAMENTE PROBADA LA PARTICIPACION (sic) DEL QUERELLANTE (...) EN LOS HECHOS, independientemente de la teoría esgrimida por la querellada sobre la presentación de Descargos y pruebas de manera extemporánea, pues precisamente comprobar tal situación por la Juzgadora, representaba el ejercicio del control difuso de la Constitución (...) La querellada NO PROBÓ DURANTE EL DEBATE JUDICIAL QUE EFECTIVAMENTE EL QUERELLANTE (...) HABÍA PARTICIPADO EN LOS HECHOS QUE LE FUESEN IMPUTADOS, que fueron objeto de impugnación en el Escrito de Descargo y en las pruebas promovidas en sede administrativa, así como tampoco presentó pruebas referentes a las denuncias libelares, ni demostró al Tribunal la presencia de un COMISIONADO AGREGADO en el Consejo Disciplinario”. (Mayúsculas del texto).
Afirmaron, que “LA ADMINISTRACIÓN NO LOGRÓ PROBAR LA PARTICIPACIÓN de dichos funcionarios en los hechos, dentro de un universo de 27 investigados, SIN HABER ALCANZADO EL NIVEL DE PRUEBA QUE DEMOSTRARÁ MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE QUE EL FUNCIONARIO JULIÓ GREGORIO MONTILLA TORREALBA ERA CULPABLE (solo en caso de que efectivamente fuese sujeto de derecho para ser destituido). En sede administrativa demostramos que el Querellante (sic), NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS PUES ESTABA EN OTRO LUGAR DONDE NO TENÍAN ACCESO NI VISTA A LO QUE SUCEDIA CON LOS HOMBRES PRIVADOS DE LIBERTAD”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Enfatizaron, que “LA Juez (sic) NO VALORÓ NINGUNA DE LAS TESTIMONIALES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE LOS TESTIGOS ERAN CONTESTES O CONTRADICTORIOS Y SI SUS DICHOS MERECÍAN CREDIBILIDAD, AUNADO A QUE NO VALORÓ NINGUNA DE LAS TESTIMONIALES DE LAS DETENIDAS QUE SEÑALARON QUE EFECTIVAMENTE LOS POLICÍAS FUERON ATACADOS POR LOS DETENIDOS (...) Existen pruebas en autos NO VALORADAS POR LA JUEZ NI POR LA INSTITUCIÓN, tales como: LAS TESTIGOS PRESENTES Y DETENIDAS QUIENES DAN FE DE QUE LOS POLICIAS (sic) ERAN AGREDIDOS VERBAL Y FISICAMENTE (sic) POR LOS HOMBRES, TESTIMONIALES ESTAS (sic) NO VALORADAS POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA, QUIEN ESTABA OBLIGADA A VALORAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS, Y VALORARLAS ENTRE SI (sic) Y DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE SE DABAN LOS SUPUESTOS DE LA SANCION (sic), conforme al artículo 12 del CPC (sic) (...)”. (Mayúsculas del texto).
Aseguraron, que “(...) la Juez, en el auto de admisión de pruebas, negó en su totalidad las mismas, ahora bien, en apelación decidida por la Corte Segunda en lo contencioso (sic) administrativo (sic), de fecha 07 de febrero de 2013, la Corte se pronunció, declarando que, las pruebas documentales promovidas, no eran objeto de admisión toda vez que formaban parte del Expediente administrativo y que la Juez ESTABA OBLIGADA A LA VALORACION (sic) DE LAS MISMAS POR SER PARTE INTEGRAL DE LA CAUSA. Ahora bien, promovimos pruebas donde DEMOSTRABAMOS (sic) A LA JUEZ que, la administración (sic) NO HABÍA LOGRADO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL QUERELLANTE (...) EN LOS HECHOS IMPUTADOS, por lo cual la sanción carecía de causa”. (Mayúsculas del texto).
Añadieron, que “Demostramos que, JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA SE ENCONTRABA EN OTRO LUGAR, Y NO EN EL LUGAR DONDE SE CONTENÍAN A LOS DETENIDOS AMOTINADOS, razones estas (sic) por las cuales, no había incurrido en actos de aceptación de hechos que, a criterio de la administración (sic) eran actos contrarios a principios legales policiales (...) Al no entrar a valorar las pruebas señaladas por la Corte COMO DE OBLIGATORIO CONOCIMIENTO POR LA JUEZ, la misma VIOLA EL ARTICULO (sic) 12 DEL CPC (sic), siendo en consecuencia el fallo nulo, pues la misma NO VERIFICÓ SI EFECTIVAMENTE LA ADMINISTRACIÓN HABÍA LOGRADO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL QUERELLANTE, JULIO GREGORIO MONTILLA, situación ésta QUE NUNCA PODÍA DEMOSTRAR YA QUE, JULIO GREGORIO MONTILLA ESTABA EN OTRA ÁREA DE LA SEDE POLICIAL, y así quedo (sic) demostrado del acto administrativo impugnado DONDE NO SE SEÑALA LAS PRUEBAS DONDE QUEDABA PROBADA SU PARTICIPACIÓN, PUES ES CLARO QUE NO LAS HABÍAN (sic). El querellante fue destituido SOLO (sic) POR EL HECHO DE HABER ESTADO DE GUARDIA ESA NOCHE, situación está (sic) que la jurisprudencia ha dejado claro, que no puede destituirse a ningún funcionario policial por el simple hecho de estar de guardia (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Finalmente, solicitaron en el petitum del escrito de fundamentación de la apelación, que:
“Vistas las Violaciones cometidas por la juez de la sentencia apelada quien NO SENTENCIA CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, incurriendo en incongruencia, y en falso supuesto de hecho, al no haber valorado las defensas ni las pruebas promovidas en vía administrativa y que, producen la nulidad del fallo acá apelado, es por lo que solicitamos sea decretada la misma CON LUGAR, y decretada en consecuencia la NULIDAD DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN contra el querellante JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA POR HABER INCURRIDO LA QUERELLADA EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL QUERELLANTE (...) Y, HABER INCURRIDO IGUALMENTE LA JUEZ EN FALSO SUPUESTO DE HECHO, y errónea aplicación de leyes, y omisión de aplicación de jurisprudencia vinculante, todo lo cual condujo a un fallo injusto y violatorio de los derechos y garantías del Recurrente, aunado a las Violaciones (sic) en las cuales incurriese la Jueza Temporal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de diciembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le fue impuesta por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 eiusdem en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que solicitó, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General (E) del prenombrado Instituto Autónomo.
.-Del punto previo:
La parte apelante señaló como punto previo en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en una situación irregular e inaceptable consistente en la violación de sus derechos constitucionales a ser juzgado con base en la búsqueda de la verdad en protección de los derechos vulnerados, ya que esta sentencia era una copia de un fallo previamente redactado lo cual se evidenciaba de que al recurrente se le denominó en diversas oportunidades por el apelativo femenino “la querellante” o “representada”; por lo que, solicitaron un “llamado de atención a la Juez”.
Al respecto, observa esta Corte que efectivamente la sentencia sub examine comete en diversas oportunidades el equívoco indicado, refiriéndose al ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba como “la querellante”; siendo esto así, se hace la debida observación a la Jueza a quo para que en próximos casos no incurra en el mencionado error.
.-Del vicio de silencio de pruebas:
Ahora bien, denunció la parte apelante que la sentencia recurrida violentó el principio del examen exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes; ya que, a su decir, constan en autos elementos de pruebas determinantes de la ausencia del funcionario destituido en el sitio de los hechos investigados al momento de producirse estos; por lo que, delató la violación de los derechos constitucionales del recurrente relativos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado en iguales condiciones y a la inocencia; así, como la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo con la interpretación de esta Corte el vicio interpuesto se refiere a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga al Juez al análisis y juzgamiento exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
En referencia a lo antedicho, estima esta Corte necesario, a los fines de pronunciarse sobre este punto, transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello”.
Se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes.
En relación con este punto, esta Corte en sentencia Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó que:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas (...)
(...Omissis...)
(...) el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
(...) es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De donde se deriva el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
De la trascripción anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil permite al Órgano decisor valorar las pruebas aportadas en conjunto sin necesidad de hacer referencia dentro de la motivación a cada una de ellas y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo.
De lo anterior se colige, que resulta indispensable a los fines de tramitar el vicio denominado como silencio de pruebas que el denunciante señale cuál medio probatorio fue silenciado y cómo obra de manera determinante en la orientación del proceso.
En este sentido refiere esta Corte, que la parte denunciante no señaló cuál prueba del legajo probatorio que consta en autos fue omitida en la labor jurisdicente del Juzgado a quo al dictar la sentencia apelada, que probaría que el recurrente no se encontraba en el sitio de los hechos bajo análisis; circunstancia ésta que le correspondía probar; pues, deviene de una de sus afirmaciones de hecho; por lo que, el vicio denunciado resulta por esta circunstancia deficientemente interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte debe recalcar en relación con el particular mencionado relativo a que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la ausencia del funcionario destituido del sitio de los hechos investigados en la oportunidad de ocurrencia de estos, que no se encuentran en autos pruebas de tal afirmación; esto es, que el funcionario recurrente se encontraba en otro lugar distinto al lugar de los hechos perseguidos.
Cabe destacar, al respecto de la excepción presentada por el recurrente relativa a su no presencia en el lugar de los hechos, que esta Corte observa que al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial corre inserta la declaración del ciudadano Alexander Ramón Salazar Contreras de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual expone “(...) el funcionario con el Nº 130 fue quien ordenó que los sacaran de la celda arrodillados y con las manos en la nuca (...)”.
Asimismo, al vuelto del mismo folio anterior y el folio ciento treinta siete (137) del expediente judicial, cursa Acta Disciplinaria en la cual se hace constar que el funcionario identificado con el Código 130, correspondiente al funcionario recurrente adscrito a la Jefatura de los Servicios Julio Gregorio Montilla Torrealba.
Al folio ciento treinta y ocho (138) del mismo expediente se desprende Denuncia de fecha 23 de febrero de 2010, del ciudadano Ernesto Luis Rodríguez Olivo, en la cual afirma que el funcionario identificado con el Código 130 fue el que le dio “palazos” en las rodillas.
De la Denuncia del ciudadano Robert Enrique Rodríguez Boset, vuelto del folio anterior y folio ciento treinta y nueve (139) se desprende la declaración relativa a que el funcionario distinguido con el código Nº 130 le propinó maltratos, reconociéndolo en el álbum fotográfico.
Acta Disciplinaria de fecha 30 de septiembre de 2010, folio ciento cincuenta y ocho (158) vuelto y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, en la cual se hace constar que de la revisión efectuada al disco de video contentivo de los hechos investigados por la funcionaria Emérita Ramírez, se puede observar a una persona con rasgos fisonómicos que corresponden con las características del encausado.
Ahora bien, por cuanto existen en los autos del expediente judicial múltiples probanzas, las cuales no fueron desvirtuadas en la secuela procesal, relativas a que el ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba participó en los hechos que se le atribuyen y que sirvieron de fundamento para emitir el acto que lo destituyó, generando en esta Alzada la convicción de que el ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba se encontraba presente en el sitio de los hechos perseguidos, en consecuencia se desecha por lo tanto esta denuncia. Así se decide.
Por lo anterior, y al no constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado en iguales condiciones y a la inocencia, así como vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil rechaza por infundada la excepción interpuesta. Así se decide.
También denunció el recurrente que el Juzgado a quo no consideró las pruebas relativas a que “(...) la administración (sic) NO HABÍA LOGRADO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL QUERELLANTE (...) EN LOS HECHOS IMPUTADOS (...) SE ENCONTRABA EN OTRO LUGAR (...)”. (Mayúsculas del texto.), haciendo referencia a que en la sentencia recurrida se le silenciaron pruebas que demostrarían tal aserto.
Cabe destacar, que la parte apelante no señaló a cuáles probanzas se refería sólo indicó, que la sentencia recurrida debió considerar las probanzas “(...) que formaban parte del Expediente (sic) administrativo y que la Juez ESTABA OBLIGADA A LA VALORACIÓN DE LAS MISMAS POR SER PARTE INTEGRANTE DE LA CAUSA (...) promovimos pruebas donde DEMOSTRABAMOS (sic) A LA JUEZ que, la administración (sic) NO HABÍA LOGRADO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL QUERELLANTE (...) EN LOS HECHOS IMPUTADOS (...)”. (Mayúsculas del texto).
De lo trascrito parcialmente se observa que la parte recurrente no identificó las probanzas que a su modo de ver permitirían al Juzgado a quo establecer que el indiciado no se encontraba en el lugar de los hechos por encontrarse en otro lugar distinto al sitio de los hechos investigados.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que al no referir el recurrente las pruebas silenciadas individualizándolas, su denuncia resulta deficiente, carácter este que impide a esta Corte realizar su labor jurisdiccional, motivo por el cual se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
También denunció la parte apelante bajo el epígrafe “SILENCIO de PRUEBAS ADMINISTRATIVAS” que el Juzgado a quo silenció pruebas referentes al carácter de un miembro del Consejo disciplinario que no tenía el rango de Comisionado Agregado y que éste no se reunió con los restantes miembros de este Consejo.
Considera en esta oportunidad pertinente esta Corte reiterar que al no referir el recurrente las pruebas silenciadas individualizándolas, su denuncia resulta defectuosa, carácter este que impide a esta Corte realizar su labor jurisdiccional, motivo por el cual se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
De la misma manera, denunció la parte recurrente, que la Administración realizó una acumulación prohibida, señalando en relación a este punto, que “(...) la administración (sic) hizo una acumulación prohibida para la Investigación pues lo ajustado a derecho era haber aperturado un expediente para cada uno de los funcionarios investigados, toda vez, que todos se encontraban en posiciones diferentes, actuaciones diferentes, rangos y jerarquías diferentes, y lo único que los unía fue el motín con intento de fuga sucedido la noche del 23 de febrero de 2010 (...) siendo pues que los colocó en un litis consorcio pasivo, la misma debía ceñirse a los presupuestos de ley para tal situación ”.
Entiende esta Corte de la denuncia realizada, que el Órgano administrativo acumuló en un sólo expediente diversas causas que correspondían a distintos oficiales de policía lo cual condujo a que se practicara, a juicio de la denunciante, una acumulación prohibida; pues, se les entendió como un litis consorcio.
Al respecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Como se constata de la cita realizada, la acumulación de autos procede con base en la relación que mantengan los casos acumulados; siendo, que en el ámbito administrativo se practica a fin de evitar decisiones contradictorias; siendo, en el presente caso que se aperturó un sólo procedimiento a los fines de tramitar la sanción que correspondía a una serie de oficiales de policía que estaban presuntamente incursos en las causales de destitución a que aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 eiusdem, por estar involucrados los encausados en los hechos investigados.
Siendo así las cosas, a juicio de esta Corte y con fundamento en los dispositivos legales ut supra citados, correspondía la acumulación de procedimientos al estar relacionados los encausados con el hecho delictuoso perseguido en el presente caso. Así se decide.
.-De la interpretación errónea de la ley en relación a la notificación practicada y de la nulidad del fallo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, observa esta Alzada que la presente denuncia se circunscribe en cuestionar la forma en la que fue realizada la notificación del Acto de Cargos en el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual -a decir del recurrente- no fue interpretado o valorado de la forma correcta por el Juzgado a quo, por lo que consideró que el fallo apelado incurrió en violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al interpretar erradamente los numerales 4º y 5º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a realizar un análisis de la notificación en cuestión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, examinar si lo señalado por el Juzgado a quo en torno al tema cumple con los lineamientos legalmente establecidos.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberá ser notificado con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto debe llenar ciertas condiciones destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado y en efecto constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En refuerzo de lo anterior, vale aclarar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, forma que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
El procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio denominado “audi alteram partem”, piedra angular de todo el sistema contencioso.
En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de parte encausada, en toda acción administrativa que pudiera afectarle.
Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico subjetivo del procedimiento así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas puede compararse con la del reo en el proceso penal.
En este contexto, puede decirse que el derecho a ser oído se configura como el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración del personal y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Resultando evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte.
Es importante destacar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, cartel, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha remarcado la importancia del derecho a la defensa en el marco de los procedimientos sancionatorios, pues este busca la verificación de hechos antijurídicos, a los fines de imponer sanciones de ser comprobados estos; por lo que, lo mínimo a que tiene derecho el funcionario es que se le participe qué conducta ilícita se le imputa para que pueda desvirtuarla.
Así, el derecho a la defensa el cual consiste en la posibilidad de rechazar las imputaciones que se han formulado y demostrar su falsedad o falta de fundamento, debe conceder al funcionario siempre, sin excepción alguna, la garantía de que pueda alegar y probar lo que considere necesario en contra de la imputación formulada.
Ahora bien, explanados los anteriores criterios doctrinales sobre el derecho a la defensa y su implicación en las formalidades de la notificación, para este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis de lo señalado por el Juzgado a quo en torno a las denuncias esgrimidas por la parte actora en torno al tema de la notificación, a los fines de verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante. En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza de instancia señaló lo siguiente:
“De las documentales anteriormente aludidas se desprende que en fecha 21 de julio de 2011, fecha en la cual los últimos funcionarios quedaron notificados comenzaba a transcurrir para todos los funcionarios, el término de los 5 días hábiles para el acto de formulación de cargos, al ser así y al realizar el cómputo respectivo la administración para el día 28 de julio de 2011, tenía que proceder al acto de formulación de cargos tal como lo realizó (cursa acto de formulación de cargos a los folios 878 al 896 del expediente disciplinario en la pieza Nº IV), siendo ello así la oportunidad correspondiente para la consignación del escrito de descargo comprendía entre el día 29 de julio de 2011 hasta el 15 de agosto de 2011 y para la promoción de las pruebas desde el 08 de agosto hasta el 16 de agosto de 2011 y visto que el querellante consignó escrito de descargo en fecha 18 de agosto y escrito de pruebas en fecha 25 de agosto había pasado con creces la oportunidad para la consignación de los aludidos escritos, siendo éstos declarados por la administración de manera extemporánea, criterio éste que comparte este Tribunal, siendo ello así debe declararse improcedente la denuncia, ya que como se verificó la administración garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, se desprende a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del expediente judicial copia de la notificación dirigida al ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, firmada por el referido ciudadano en señal de recibido, constando además la impresión de su huella dactilar, siendo el contenido de dicha notificación el siguiente:
“Me dirijo a usted, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 77, numerales 1 y 3 y articulo (sic) 101, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de NOTIFICARLE, que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos, al área del pasillo de detenidos, accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos. En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(...Omissis...)
Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 04:00 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del original, subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la Administración notificó al recurrente de los hechos que se le imputaron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines que el mismo tuviera acceso a las actas que integran la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándole además a asistir al Acto de Formulación de Cargos.
Asimismo, de acuerdo con el folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial se le informó la oportunidad en que debía presentar el Escrito de Descargos. Igualmente, se evidencia que el ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación y de su acceso al expediente, en virtud de verificarse la firma y huella del prenombrado ciudadano al pie de la notificación.
En tal sentido, observa esta Órgano Jurisdiccional que al tener el recurrente conocimiento de los hechos por los cuales se inició la Averiguación Disciplinaria en su contra y haber sido notificado de los lapsos que disponía para presentar su Escrito de Descargos, mal podría pretender que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas.
Así las cosas, y determinado que el recurrente fue efectivamente notificado esta Corte entra a considerar si se violentó el derecho constitucional al debido proceso al momento en que la Administración no aplicó para conformar la notificación de los encausados el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, vulneró los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Así, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior entiende esta Corte, que si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la práctica de la primera y la última citación de los demandados, las citaciones realizadas quedarán sin efecto y se suspenderá el procedimiento a los fines de renovar el acto de citación; ahora bien, si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente agregar que las notificaciones en el procedimiento administrativo no se rigen mediante el Código de Procedimiento Civil, en específico en esta oportunidad por el artículo 228 eiusdem, ya que la supletoriedad que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación al Código de Procedimiento Civil, artículo 58 de la Ley in commento, se limita sólo al ámbito de las pruebas; siendo entonces, que los procedimientos notificatorios que se susciten en los distintos procedimientos administrativos que a bien tuviere la Administración incoar se practicarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pudiese obviarse o integrarse tal procedimiento de notificación mediante las reglas que para la citación contempla el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Jueza de la causa no incurrió en el vicio de interpretación errónea de ley, al verificar la forma como se realizó la notificación del recurrente; así, como tampoco incidió en una falsa interpretación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte actora en su escrito recursivo; por el contrario, tal como lo estableció el Juzgado a quo, se evidenció que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar el Escrito de Descargo, así como también la oportunidad probatoria; razón ésta, por la que se ratifica que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados. Por lo tanto, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
En cuanto al alegato esbozado por la parte apelante relativo a la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con referencia a la ilegal constitución del Consejo Disciplinario; además que no se revisaron los requisitos de ley exigidos a los integrantes del Consejo Disciplinario, pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora de la ilegal constitución del Consejo Disciplinario; pues, a su decir, el Consejo Disciplinario no se constituyó legítimamente; sus miembros no se reunieron; el interés en el procedimiento inhabilitaba a uno de sus miembros y estos no tenían el rango para asumir tales cargos; a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
Observa esta Corte, que se desprende del escrito recursivo que la parte actora realizó un conjunto de denuncias en torno a la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario, indicando que no se estatuyó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, de allí que se le violentaría al funcionario investigado el artículo 257 constitucional el cual establece, que:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la lectura de la trascripción anterior, entiende esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizó a todos los justiciables un proceso con garantías varias que conllevan a la sustanciación y decisión de los asuntos sometidos a la Jurisdicción de manera expedita, transparente y equitativa.
Ahora bien, al respecto el Juzgado a quo en la sentencia recurrida estableció, que:
“La parte actora denunció que no existió constitución del Consejo Disciplinario, así como tampoco convocatoria expresa del mismo ni la negativa de los miembros Principales al llamado de Ley, que las firmas de los miembros que tomaron tal decisión a su decir ilegibles, que no posee fecha ni huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, así pues observa quien Juzga que tal denuncia va dirigida a cuestionar el procedimiento disciplinario, al ser así en invocación el principio iura novit curia, este Juzgado pasa a resolverlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera oportuno quien Juzga mencionar que el artículo 25 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Polular (sic) para Relaciones Interiores y Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, se establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que se constituya válidamente el Consejo Disciplinario de Policía, se necesita la presencia de 3 de sus integrantes principales y en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes.
Así pues se evidencia que consta a los folios 2131 al 2134 del expediente disciplinario pieza Nº X ‘ACTA’ de fecha 20 de septiembre de 2011 levantada a las 12 meridiem, suscrita por 3 miembros suplentes del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, identificados como Robert Charaima (...) Alcides Contreras (...) y Everlides Pallares (...)
Asimismo se verificó que los miembros anteriormente mencionadas fueron nombrados mediante Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 30/07/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, de fecha 02 de agosto de 2010, los cuales fueron juramentados en sus cargos en fecha 17 de agosto de 2010, así como también se observó la constitución del referido Consejo Disciplinario.
En cuanto a la denuncia referida a que el acta levantada por el Consejo Disciplinario no consta, así como tampoco se observa sus huellas, ni firmas legibles entiende este Tribunal que lo que se quiere atacar es la autenticidad del documento, al respecto debe indicarse que tal documento al estar inserto dentro del expediente disciplinario los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados, tales actuaciones se tiene como legítimas razón por la cual mal puede alegar la parte actora que los miembros del Consejo Disciplinario no fueron identificados, cuando de dichas actas se desprende el nombre de quienes lo integraron, aunado al hecho que tal Consejo se constituyó y efectivamente tomó una decisión, por lo que se cumplió lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Ministerial Nº 25, siendo todo así debe desecharse tal denuncia”.
De lo trascrito, se interpreta que el Juzgado a quo consideró legítima la constitución del Consejo Disciplinario por cuanto la parte recurrente no desvirtuó los documentos administrativos que permitieron su constitución.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto esta Corte considera previamente que no está clara la adminiculación que hace la parte recurrente entre las garantías constitucionales contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la negación por parte del fallo de pruebas de extrema importancia, al decir de la parte apelante.
En este sentido, alegó la parte recurrente, que la Juez a quo negó la exhibición de pruebas que desde su punto de vista probarían que los miembros del Consejo Disciplinario no se reunieron.
Así las cosas, se desprende de este expediente a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de agosto de 2012, en el cual negó la exhibición de documentos solicitada por el recurrente.
Asimismo, consta al folio doscientos treinta y cinco (235) el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente del referido auto del 6 de agosto de 2012; la cual fue oída a un sólo efecto el 9 del mismo mes y año.
Al respecto cabe señalar, que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala en relación a la apelación de la sentencia interlocutoria que si ésta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva podría hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumularía aquélla.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2013-0325 del 28 de febrero de 2013, que resolvió la apelación in commento, estableció, que:
“(...) la parte actora en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (...) no hizo valer la apelación interpuesta contra el auto de fecha 6 de agosto de 2012, objeto de la presente causa razón por la cual esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, y por lo tanto, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto”.
De lo anteriormente trascrito, asume esta Corte que la parte recurrente al no ratificar la apelación del auto de pruebas dictado por el Juzgado a quo el 6 de agosto de 2012, se conformó con éste.
Ahora bien, en relación a las denuncias relativas a que el Consejo Disciplinario “NO SE CONSTITUYÓ CONFORME AL ESTATUTO” “NO CESIONARON JUNTOS LOS DÍAS QUE AFIRMARON HABERSE REUNIDO” “que se consignaron pruebas (...) donde se demuestra que los miembros (...) no se reunieron ninguno de los tres días” que el “ciudadano Everlides Pallares (...) declaró QUE TENÍA INTERÉS EN EL JUICIO” y que “LA JUEZ (sic) ESTABA OBLIGADA A VERIFICAR LOS RANGOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO” esta Corte aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 80 y 81, aplicable para el momento de los hechos, establece que:
“Artículo 80.- El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 81.- El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor Jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaría policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las regias previstos en el Capítulo VI de la presente Ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por la trascripción anterior esta Corte advierte que la pretensión del recurrente acerca de la conformación irregular del Consejo Disciplinario resulta infundada ya que se desprende de los documentos referidos por la sentencia recurrida que el Consejo Disciplinario se constituyó de manera legítima y al no atacar el querellante las referidas probanzas la decisión apelada respecto a la constitución del consejo disciplinario resulta incólume. Así se decide.
Ello así, y por cuanto las aserciones referentes a que el Oficial Agregado Everlides Pallares tenía interés en la presente causa no fueron probadas, se desecha tal pretensión; ya que, resulta en este sentido insuficiente el aserto del querellante referente a que el Oficial se negó a declarar como testigo en la causa judicial que se le siguió a la ciudadana Pierina Medina para establecer que sí tenía algún interés en la presente causa; siendo, que la afirmación de tal interés a la que refiere el querellante se circunscribió, tal como se advirtió y lo asegura el recurrente, a otra causa judicial distinta; no pudiendo ser traspoladas al presente caso empleando las formas que se usaron; razón por la que esta Corte desecha tal pretensión.
Ahora bien, más allá de tales denuncias, esta Corte verifica en cuanto a los rangos de los Funcionarios del Consejo Disciplinario que mediante la sentencia apelada se dejó constancia que para verificar la legitimidad de los funcionarios que integraban el Consejo Disciplinario era indicado referir a la providencia administrativa Nº 0003 de fecha 30 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, de fecha 2 de agosto de 2010, en la cual se evidencia que efectivamente los referidos Oficiales de policía fueron nombrados por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, miembros suplentes del Consejo Disciplinario del Órgano recurrido; con base en que los referidos Oficiales de Policía resultan ser los legítimos miembros del Consejo Disciplinario esta Corte rechaza por infundada la denuncia interpuesta.
En relación al punto referente a que los miembros del Consejo Disciplinario no cesionaron juntos los días que afirmaron haberse reunido, esta Corte aprecia que no existen elementos probatorios aportados por la parte recurrente que prueben tales afirmaciones y que la Ley del Estatuto de la Función Policial no establece de qué forma y modo deberán reunirse los miembros del Consejo Disciplinario. Con fundamento en los alegatos precedentes esta Corte rechaza por infundada la denuncia. Así se decide.
-Del falso supuesto de hecho y de la errónea interpretación de la denuncia referente a la violación del principio de inocencia:
Ahora bien, aprecia esta Alzada que la parte recurrente delató que el Juzgado a quo interpretó erradamente la denuncia que realizó en torno a la violación del principio de presunción de inocencia ya que según sus dichos, no procedió a hacer una lectura correcta del acto de cargos puesto que el vicio denunciado se refería a dicho acto y no al procedimiento seguido.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente punto la parte apelante no denunció algún vicio en particular sino que se limitó a señalar que la sentencia recurrida erró al atribuirle al acto de cargos una mención que no contiene, al realizar una lectura incorrecta de éste; por lo que, con base en lo anterior esta corte considera que lo que se denuncia es el vicio de suposición falsa y de seguidas pasa a verificar la existencia o no del señalado vicio en el fallo impugnado.
En relación al vicio de suposición falsa, que asume esta Corte denuncian las apoderadas judiciales del recurrente, en que incurrió el fallo apelado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra trascrito, señalando al respecto que:
“(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas,).
Ahora bien, antes de entrar a analizar la forma como interpretó el a quo la denuncia realizada por la recurrente sobre la violación al principio de presunción de inocencia, resulta conveniente destacar en lo que respecta a dicha garantía constitucional -cuya violación fue denunciada por la parte actora-, que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario y se encuentra formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, lo cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate de tal modo, que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Es pues, en estos términos que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del Órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán Vs. el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el:
“(...) principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe ocurrir una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente -y no fundada en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí, que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte tal situación.
En este contexto, y vistos los criterios doctrinales antes explanados, resulta oportuno transcribir parcialmente los fragmentos de la decisión impugnada a los fines de dilucidar la forma como el Juez de instancia resolvió la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia y así verificar la procedencia o no del vicio de suposición falsa. En efecto, el a quo señaló lo siguiente con respecto al principio de presunción de inocencia:
“La parte querellante denunció la violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la redacción del ‘Acto de Formulación de Cargos’, fue realizado con el ánimo de influenciar en el Juzgador, ‘pues, la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos’.
Agregó que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales dependencia que formuló los cargos, a su decir, calificó y decidió sin que se hubiera presentado los alegatos y sin que fueran oídos.
(...Omissis...)
(...) debe la administración (sic) al momento de realizar procedimiento alguno garantizar al investigado el trato de no autor o participe de los hechos, permitiendo que se demuestre a través de los correspondientes medios probatorios.
En ese orden, se desprende de los folios 878 al 896 del expediente disciplinario en la pieza Nº IV, acto DE FORMULACIÓN DE CARGOS, contra la hoy querellante de fecha 28 de julio de 2011, del cual se desprende lo siguiente:
(...Omissis...)
Se desprende del acto de formulación cargos parcialmente transcrito un resumen de los hechos por los cuales hoy el querellante estaba siendo investigado, constituyéndose los mismos como presunciones, por lo que mal puede pretender la parte actora que el contenido del acta de formulación de cargos es una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado y de la sanción a ser aplicada aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados (...) -del derecho a la defensa y debido proceso-, y además de ello al hoy actor se le dio la oportunidad para desvirtuar lo investigado por la administración (sic), siendo ello así concluye esta Juzgadora que no existe violación al principio de presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia”. (Mayúsculas del texto).
De igual manera, observa esta Corte que el Juzgado de la causa al interpretar la denuncia basada en la transgresión del principio de presunción de inocencia se refirió al “acto de formulación cargos parcialmente transcrito” refiriendo acerca de éste que “mal puede pretender la parte actora que el contenido del acta de formulación de cargos es una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado y de la sanción a ser aplicada aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados”; por lo que, la sentencia recurrida no sólo se limitó a resolver la denuncia realizada sobre la violación del principio de inocencia en el acto de cargos sino que resolvió tal denuncia en relación con las restantes fases del procedimiento disciplinario.
Por lo tanto, siendo que para incurrir en el vicio de suposición falsa denunciado, era necesario que el Juez al dictar la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional no encuentra que en el fallo apelado el Juzgado a quo haya dado por ciertos hechos falsos denunciados en el escrito recursivo como violatorios del debido proceso a los fines de darle una interpretación diferente a la denuncia, en consecuencia, se desecha el vicio bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Adicionalmente, denunció la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación que al calificar el Juzgado a quo como extemporáneos los descargos y las pruebas presentadas por ella la sentencia recurrida incurrió en el vicio denominado como falso supuesto, que en sede procesal se designa como suposición falsa; indicando además, que no se probó la participación del indiciado en los hechos investigados.
Al respecto, señaló la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo el 19 de diciembre de 2012, que:
“La parte recurrente denunció que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el 18 de agosto su representado presentó dentro del lapso legal el escrito de descargos y al quinto día siguiente el escrito de pruebas, pero que el organismo no le permitió oír su defensa ni evacuar las pruebas promovidas por cuanto las decretó extemporáneas, al respecto observa quien decide que tal argumento va referido a la configuración del vicio del silencio de pruebas por parte de la administración, en tal sentido y como fue resuelto anteriormente la administración no estaba en la obligación de tomar en cuenta el escrito de descargo y las pruebas promovidas por la parte querellante ya que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea dentro del procedimiento, razón por la cual debe negarse la denuncia. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita realizada, esta Corte determina que el Juzgado a quo rechazó la defensa interpuesta relativa a la tempestividad de los descargos y de las pruebas presentadas por el recurrente; por cuanto, no se presentaron de acuerdo a lo que se estableció en relación al procedimiento a seguir en la notificación del acto de formulación de cargos; señalando adicionalmente que:
“(...) en el caso de marras se aprecia que la administración (sic) hizo referencia a suficientes elementos de hecho y de derecho como para dar a conocer los motivos de la destitución de la querellante y los hechos que dieron origen al acto administrativo. Ahora si bien es cierto el acto administrativo contiene 165 folios, no es menos cierto tal circunstancia no acarrea la nulidad del acto, pues de la simple lectura se observa que fueron varios los funcionarios que fueron investigados y fueron promovidas por las partes interesadas distintas pruebas, siendo así entiende esta Sentenciadora que en el acto se indicaron de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión, por lo que se debe desestimar tal alegato (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De esta cita se deduce, que el Juzgado a quo sí determinó los hechos que le fueron atribuidos al recurrente y que permitieron establecer su participación en ellos.
Ahora bien, estima esta Corte en cuanto a la extemporaneidad de los alegatos del acto de descargos y las pruebas que acompañó el recurrente, que al practicarse la notificación del acto de formulación de cargos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se decidió ut supra, la consignación de las defensas y pruebas correspondientes debió hacerse de acuerdo con los lapsos establecidos en esta notificación, la cual indicó que el recurrente disponía a partir del acto de formulación de los cargos:
“(...) de cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles (...) una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por lo que, considera esta Instancia Jurisdiccional que al no realizarse el acto de descargos y presentación de pruebas de conformidad con lo establecido en la notificación del acto de formulación de cargos resultaron evidentemente extemporáneas.
Así las cosas, y en referencia a la responsabilidad del apelante en los hechos investigados la cual alega éste que no fue demostrada por el Juzgado a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe indicar que la sentencia recurrida sí adoptó una posición clara en cuanto a este punto haciendo referencia a los hechos que se le atribuyeron al recurrente y que sirvieron de base al Ente administrativo para dictar el acto de destitución.
No obstante lo apuntado, en relación a la culpabilidad del recurrente debe agregar esta Corte que anteriormente se estableció su participación en los hechos pesquisados al no enervar las pruebas que así lo demostraban.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte rechaza por infundado el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
.-Vicio de incongruencia:
Manifestó, la parte recurrente en el petito de su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la sentencia recurrida padecía del vicio de “incongruencia” al no sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, sin hacer referencia alguna acerca de cuál punto del fallo y de qué modo se le violentaron sus derechos.
Ahora bien, el vicio denunciado se evidencia sólo cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia tiene lugar cuando el Juzgador modifica el tema debatido lo que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, correspondía a la denunciante con base en el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señalar, aunque sea sólo someramente, individualizando, en qué punto del fallo apelado el Juzgador modificó el tema debatido, integrado por las pretensiones, excepciones y defensas de las partes; pues, al no hacerlo tal como ocurrió en la presente delación, no puede el sentenciador suplir tales argumentos.
Ello así, al no proporcionar la parte apelante la argumentación que en su criterio demuestra la incongruencia se inficiona la denuncia de una deficiencia impeditiva insalvable para esta Corte, lo que en definitiva veda la labor jurisdiccional; por lo tanto, se desestima el vicio interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el procedimiento de destitución materializado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao cumplió los extremos legales y constitucionales pertinentes, sin verificarse la existencia de los vicios denunciados por las apoderadas judiciales del ciudadano Julio Gregorio Montilla Torrealba, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario exhortar a las apoderadas judiciales de la parte recurrente, a que presenten sus escritos de forma precisa y concisa, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se circunscriben sus alegatos a los fines de favorecer los principios de brevedad, celeridad y concisión inherentes a la labor que desempeñan los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO GREGORIO MONTILLA TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2013-000144
En fecha ___________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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