JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2013-000339

En fecha 6 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARC SC 2013/047, de fecha 14 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad número 11.567.533, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO SUCRE (POLISUCRE), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Tal remisión se efectuó, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.814, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, contra la experticia complementaria del fallo, ordenada por el referido Tribunal en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de abril de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y los días 1º, 2 y 3 de abril de 2013 […]”.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió del abogado Manuel Domínguez, identificado en autos, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores. En consecuencia se repone la causa al estado de que se notifique las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió del abogado Manuel Domínguez, antes identificado, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que: “[…] desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2013 […]”. Se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Juzgado Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


- Del Fondo

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el abogado Jesús Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, titular de la cédula de identidad número 11.567.533, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de pago de prestaciones sociales más los intereses sociales que se le adeuda.

En la referida decisión, el Juzgado de Instancia ordenó al Instituto querellado efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas más los intereses moratorios que se hayan generado desde el 15 de junio de 2001, fecha de egreso con el cargo de Inspector, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2011, designado el experto y efectuada la aceptación de éste, se procedió a su juramentación y a la fijación de un termino de veinte (20) días de despacho para la presentación del respectivo informe.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue consignado en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, en el cual se fijo la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 79.634,55), como el monto del pago a ser efectuado por el Instituto demandado, calculados desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia.

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011, la abogada Ginger Muñoz, apoderada judicial del Instituto querellado, se opuso al informe presentado por el experto, por cuanto el mismo no establece los fundamentos de hecho y derecho para establecer tal estimación.

En fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado a quo acordó solicitar al experto designado una aclaratoria del Informe Pericial.

Así pues, del folio 175 del expediente judicial se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2012, el experto contable consignó escrito contentivo de la aclaratoria del dictamen pericial, el cual corre inserto del folio 175 al 176 del referido expediente.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de instancia se pronuncio respecto a la aclaratoria del informe pericial consignado por el experto y ordenó realizar una nueva experticia ajustándose al imperativo de la decisión de fecha 24 de febrero de 2010.
En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Ginger Muñoz, apoderada judicial del Instituto querellado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Instancia negó el recurso de apelación interpuesto por cuanto el contenido del acto recurrido no causó daño o gravamen irreparable a las partes.
En fecha 5 de junio de 2012, el experto contable designado consignó nueva experticia complementaria del fallo, dando por concluida la misión que le fue encomendada.
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada Ginger Muñoz, apoderada judicial del Instituto querellado impugnó por excesiva la experticia complementaria del fallo presentada por el experto el 5 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de 25 de junio de 2012, el Juez a quo declaró que vista la inconsistencia en cuanto a la metodología empleada en los informes realizados por el experto contable, designó como expertos a los Licenciados Gerardo Duque e Isabel Monedero Navarro, para que de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se fije de manera definitiva la estimación.

En fecha 15 de noviembre de 2012, los expertos contables consignaron informe pericial en el cual se fijo la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 136.043,19), como el monto del pago a ser efectuado por el Instituto demandado, calculados desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la abogada Ginger Muñoz, apoderada judicial del Instituto querellado apeló del informe consignado por los expertos contables en fecha 15 de noviembre de 2012.

En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma transcrita se desprenden las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación o impugnación será revisada por su superior.

En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, el deber del juez de la causa consiste en analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador lo señala, es decir, designar dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que a su criterio, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables y sobre la decisión que dicte en relación con la reclamación se oirá apelación libremente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 734 de fecha 10 de abril de 2003, caso: ROYAL VACATIONS C.A.).

De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de Ejecución, ejerció la impugnación prevista en el artículo 249 ejusdem, tal como consta en diligencia consignada en fecha 13 de junio de 2012, la cual riela al folio doscientos treinta (230) del expediente judicial, y ante el señalamiento realizado por el Tribunal de que la experticia no se encuentra ajustada a derecho, designó los dos expertos a que alude el referido artículo y posteriormente la representación judicial del Instituto querellado, interpuso recurso de apelación contra el referido informe pericial.

Así las cosas, considera pertinente para esta Alzada realizar las siguientes observaciones; visto lo establecido en el artículo 249 ejusdem, citado anteriormente, el Juzgado de Instancia debió examinar el informe consignado por los dos expertos designados y posteriormente con fundamento en éstas opiniones emitir dictamen y sobre éste último es que se podrá interponer recurso de apelación.
Sobre el punto anteriormente analizado se exhorta al referido Juzgado para que en el presente caso emita el respectivo pronunciamiento, ciñéndose a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y así evitar la subversión del proceso, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De allí pues que, en el presente caso se evidencia de las actas procesales que el referido Juzgado erró al oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ginger Muñoz, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 5 de noviembre de 2012, ya que lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el referido artículo 249 ejusdem, era que el iudex a quo emitiera pronunciamiento respecto al referido informe, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada GINGER MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.814, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (POLISUCRE), contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 5 de noviembre de 2012, por los expertos contables.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2013-000339
GVR/02

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.