Expediente Nº AP42-R-2013-000419
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0244-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la abogada Yalcira Magaly Ledezma Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, S.A., creada según decreto Nº 2009-0209 de fecha 24 de agosto de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº Extraordinario 0236 del 25 de agosto de 2009 y cuya acta constitutiva fue publicada en Gaceta Oficial Nº 3307 de fecha 2 de octubre de 2009, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, publicado en Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal Nº 8531 de fecha 12 de mayo de 1955, siendo posteriormente inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el referido Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por la abogada Carmen Haydee Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.293, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, la abogada Carmen Martínez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, los abogados Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.051, y Yalcira Magaly Ledezma Linares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda, S.A., consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada Yalcira Magaly Ledezma Linares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda, S.A., interpuso demanda de ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente la parte que “[m]ediante resolución dictada por la Junta Directiva de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA S.A., Nro. JD-2009-00001, de fecha 03 de octubre de 2009 y, el Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda en la agenda Nro. 001, punto 01 de fecha 04 de noviembre de 2009 […], se aprobó tramitar la realización por parte de la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Agenda, el proceso de licitación HCM Servicios Funerarios del personal de la Corporación.
Precisó que, en fecha 7 de enero de 2010 la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda mediante resolución Nº 2010-0008 resolvió otorgar la Adjudicación del Concurso Abierto Nº 029-2009, referente a la “CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD ‘HCM’, SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS ) PARA EL AÑO 2010”, a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 188.900.000,00).
Que, en fecha 14 de enero de 2010 se suscribió el contrato administrativo por parte de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A., siendo partes integrantes del mismo el pliego de condiciones y la oferta.
Señaló que, conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas el contratista Seguros Banvalor C.A., procedió a otorgar en fecha 10 de febrero de 2010, fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante y acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de Veintiséis Mil Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 26.091,45), equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato.
Manifestó que, estando en vigencia el contrato fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Resolución Nº FSS-2 002716 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. y sustituir a sus Administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora.
Que en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, un aviso público de la Junta Interventora de Seguros Banvalor mediante el cual informa que decidió el cese de las operaciones de la referida sociedad mercantil, en consecuencia dieron por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes para la fecha.
Indicó que, al producirse la terminación del contrato administrativo suscrito en fecha 14 de enero de 2010, sin que se hubiese ejecutado totalmente el servicio contratado y en la oportunidad contractualmente establecida se materializó un incumplimiento del referido contrato.
Precisó que, en efecto el incumplimiento del referido contrato constituye razón para que su representada, formule una pretensión de condena contra el contratista o contra el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el contratista.
Que “ante el flagrante incumplimiento del contrato administrativo antes identificado y el cese de las operaciones de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. decida por la Junta Interventora e informa mediante el aviso público de fecha 24 de octubre de 2010, no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra ésta para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales de [su] representado, pero habiéndose exigido las fianzas antes mencionadas para garantizar derecho e intereses, deb[e] proceder en nombre de [su] representada, a demandar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que, la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. se obligó mediante contrato administrativo de fecha 14 de enero de 2010, a garantizar que el personal de la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda y sus familiares estuviesen cubiertos durante un período de doce meses, comprendido desde el 1º de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, con una póliza de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y póliza de Servicio Funerario, y en consecuencia, tuviesen una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario por cada enfermedad o accidente originado durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma.
Que, el contratista se obligó mediante el referido contrato, conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda, a destinar la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 8.697,15) por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, a los programas que en materia social determinase la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que, el contratista recibió el pago correspondiente a la totalidad del monto del contrato administrativo de fecha 14 de enero de 2010.
Igualmente solicitó, el pago del interés legal desde el día 25 de octubre de 2010, por cuanto no se efectuó la prestación del servicio de seguro colectivo por la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes hasta el 24 de octubre de 2010 en virtud del cese de operaciones de la sociedad mercantil Banvalor C.A., en el periodo establecido en el contrato a favor de su representada, ni el cumplimiento de responsabilidad social asumido tanto por el contratista como el deudor solidario y principal pagador.
De igual manera, solicitó la corrección monetaria sobre totalidad de la cantidad de dinero demandada, establecida en la suma de Veintiséis Mil Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.091,45), y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago.
Por último, solicitó la condenatoria en costas de la demandada, en virtud de verse forzada su representada a reclamar judicialmente las cantidades que se le adeudan, lo que implicó el pago de sumas de dinero del presupuesto público para pagar los gastos y costos del proceso, que su representada no estaba obligada a soportar.
De la medida cautelar de embargo preventivo de bienes
Alegó también, con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada que el fumus boni iuris surge tanto del contrato de fecha 14 de enero de 2010, como del contrato de fianza Nº 85-32308, así como del aviso público de fecha 24 de octubre de 2010 mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A., y la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha, de los cuales se desprenden la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda.
Manifestó respecto al periculum in mora que surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de las pretensiones del presente caso y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva en la cual se ordene el pago de la suma demandada.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar la presente demanda de ejecución de fianza.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013, la abogada Carmen Martínez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente, que en contra de lo determinado por el Juez a quo, la garantía otorgada por su representada, una fianza de fiel cumplimiento cuya obligación es indemnizar los daños y perjuicios causados, solo surgiría para la compañía afianzadora por el eventual incumplimiento de la empresa aseguradora, siendo que tales daños y perjuicios se encuentran representados por la utilidad privada o la pérdida sufrida (lucro cesante y daño emergente).
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, el demandante deberá especificarlos y sus causas, siendo que no es cierto y tampoco consta probanza alguna que demuestre que el presunto deudor de la obligación afianzada haya incumplido en perjuicio de la demandante.
Precisó que, en la acción interpuesta nada se dijo con relación en que consistieron los supuestos daños causados, cómo se originaron o se produjeron, su cuantía o su posible estimación dineraria, por lo que la ausencia de tal determinación hacía improcedente la ejecución de la fianza presentada por su representada.
Que, constituye una grave deficiencia procesal, pretender la ejecución de una fianza, basada sólo en el supuesto incumplimiento de la deudora principal, sin haber invocado y luego demostrado los daños que ese pretendido incumplimiento hubiera eventualmente causado.
Argumentó que, el contrato objeto de la fianza trataba de una póliza de seguros, en el que la obligación principal de la contratada, radicaba en indemnizar o pagar los siniestros que se produjeran durante la vigencia del contrato, siendo que la demandante solo se limitó a indicar que Seguros Banvalor C.A. fue intervenida administrativamente y posteriormente rescindidos los contratos de seguros, sin señalar si fueron o no pagados los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Que, no indicó cuales fueron los montos supuestamente no pagados, siendo que, de haberse rescindido anticipado ese contrato de seguros, la contratante podría haber reclamado el pago o indemnización del monto de la prima no causada, lo que no hizo y era menester indicar y pormenorizar por cuanto para poder ejecutarse la garantía prestada, debe estar precedida tanto de una declaratoria de incumplimiento de la deudora principal como de la determinación de los daños supuestamente causados.
Señaló que, para el Iudex a quo bastó la simple intervención y resolución anticipada del contrato de seguros para determinar que la empresa afianzadora debía responder y la demandante ser indemnizada por el monto total de la fianza de fiel cumplimiento no existiendo otro apoyo factico y legal que el propio dicho del sentenciador, por cuanto da por demostrado lo que debía ser objeto de prueba.
Que, la demandante debió probar, cuáles fueron los daños y perjuicios que le fueron causados producto del supuesto incumplimiento de la obligada principal, de modo tal que el Juez a quo se encontraba impedido de condenar al pago del monto total afianzado sin un sustento mayor que su propia convicción.
Precisó que, tampoco podía el a quo condenar la corrección monetaria pues no se trataba de una deuda de valor, simplemente se trataban de daños y perjuicios, por cuanto la empresa demandante no podía abrogarse los privilegios procesales que se otorgan a la Nación como ente demandante.
Por último argumentó que, tampoco procedía la condena en costas pues quedaba claro que al declarar la demanda parcialmente con lugar no existió un vencimiento total que justificara la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte demandante.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2013, los abogados Juan Fernández y Yalcira Ledezma, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda, S.A., contestaron el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron primeramente respecto del incumplimiento del contrato afianzado no desvirtuado por la parte demandada que, la contratista Seguros Banvalor C.A., no cumplió con las obligaciones contractualmente pactadas con el ente contratante, desde el 23 de septiembre de 2010, fecha en que la misma fue intervenida, hasta la fecha de culminación del contrato administrativo con la actual demandante, el 31 de diciembre de 2010.
Precisaron que, de acuerdo con el artículo 1º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, cuando exista incumplimiento ya sea total o parcial por parte de Seguros Banvalor C.A. de las obligaciones garantizadas por el contrato, la indemnización que deberá sufragar la afianzadora a la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A., será en todo caso, la suma total afianzada en el contrato, esto es, la suma de Veintiséis Mil Noventa y Uno Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 26.091,45).
Que, la intervención de la cual fue objeto generó la no ejecución de todos los contratos que dicha empresa había suscrito, a partir de la fecha en que se materializó dicha intervención, es decir, en fecha 23 de septiembre de 2010, por medio de la Resolución número FSS-2 002716, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en Gaceta Oficial número 39.516 de la misma fecha.
Argumentaron respecto la supuesta falta de prueba del incumplimiento que, en el presente caso sí existió un incumplimiento por parte de la empresa Seguros Banvalor C.A., ya que la misma no cumplió con las obligaciones contractualmente pactadas con el ente contratante, desde el 23 de septiembre de 2010, fecha en que la misma fue intervenida, hasta la fecha de culminación del contrato administrativo con la actual demandante, es decir, el 31 de diciembre de 2010 y ello no fue desvirtuado en ningún momento por la parte demandada.
Que, la demanda interpuesta no lo fue por la reclamación de una indemnización por los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados antes que el contrato fuese dado por terminado, pues se trata de un planteamiento que de manera tergiversada planteó la contraparte para luego argumentar que la parte actora no había consignado pruebas en el juicio que sustentaran los citados siniestros, cuando lo cierto es que, dichos siniestros no debían ser probados por la representación estadal por cuanto la indemnización por dichos siniestros no estaba siendo reclamada.
Que, la reclamación por siniestros no es la única pretensión que da derecho a ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento suscritas con ocasión a la celebración de un contrato de seguros por parte de un ente, existen como ocurrió en el presente caso, obligaciones contractuales que dan lugar a la ejecución de una fianza de fiel cumplimiento.
Indicó que, en el presente caso se demostró la existencia de la obligación y la parte demandada no cumplió con sus cargas probatorias, por lo que el acreedor queda habilitado a ejecutar la fianza.
Que, la parte demandada no demostró que la afianzada haya cumplido con su obligación de mantener la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2010, tal y como dijo el a quo en su fallo.
Argumentó respecto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, el caso resuelto en la citada sentencia se dio entre partes distintas con supuestos de hecho y derecho diferentes, y con títulos distintos, a los que se trata el presente caso.
Que, al no tratarse de una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no es de obligatoria observancia de los demás tribunales de la República.
Precisó que, la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A., podía en el ejercicio de sus competencias dar por terminados algunos contratos de seguros, pero en ningún caso podía extinguir anticipadamente los contratos de seguros de personas, pues se recuerda que dichos contratos no se pueden dar por terminados anticipadamente, garantía que se erige no solo a favor del tomador sino de los beneficiarios del contrato que colocan su salud en manos de la empresa aseguradora.
Que, al dar por terminado el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por razones imputables a la empresa intervenida, resulta indubitable que la empresa Seguros Banvalor, C.A. dejó de cumplir cabal y fielmente con las obligaciones establecidas en el mismo.
Por lo tanto, resulta evidente que, en aquél caso, aún cuando quien haya dado por terminado el contrato haya sido la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A., lo cierto es que al haberse dado por terminado el mismo, por razones imputables a la empresa Seguros Banvalor C.A., se incumplió con la vigencia de contrato suscrito por el Estado Bolivariano de Miranda.
Que, la pretensión aducida por el Estado Bolivariano de Miranda como parte demandante en aquél juicio respecto al incumplimiento por parte de la empresa afianzada en lo que se refiere al compromiso de responsabilidad social no fue resuelta el cual constituía un argumento fundamental para la decisión de esa demanda.
Concluyó con respecto de la corrección monetaria que, la misma no se trata de un privilegio otorgado únicamente a los entes políticos territoriales como pretende hacerlo ver la parte demandada, pues la corrección monetaria de trata de de un reajuste al valor monetario que tiene como fin resarcir el daño o lesión económica sufrida debido a la depreciación de la moneda.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2013.
Ahora bien, esta Corte observa que la demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda ante el Tribunal de Instancia correspondía a la ejecución de fianza de fiel cumplimiento Nº 85-32308 constituida por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida a favor de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda, S.A., para cumplir con la obligación de fiel cumplimiento adquirida mediante la suscripción Contrato Nº 1 de fecha 14 de enero mediante el cual se contrató la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio de odontología y póliza de servicios funerarios para el año 2010, por cuanto el mismo –a decir de la demandante- fue terminado de manera anticipada, incumpliendo con el mismo.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianza por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda, S.A., contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., siendo decidido en la motiva: i) el incumplimiento de la contratista Seguros Banvalor C.A., por cuanto no cumplió con las obligaciones contractualmente pactadas con el ente contratante, desde el 23 de septiembre de 2010, fecha en que la misma fue intervenida, hasta la fecha de culminación del contrato con la actual demandante, es decir, el 31 de diciembre de 2010; ii) que la indemnización que deberá sufragar la afianzadora a La Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda C.A., será la suma total afianzada en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 85-32308, es decir, la cantidad de Bolívares Fuertes Veintiséis Mil Noventa y Uno con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 26.091,45); iii) acordó la corrección monetaria solicitada, teniendo en cuenta la cifra mencionada; y, iv) por cuanto la parte demandada fue totalmente vencida procedió contra ella costas y costos que haya aparejado el presente proceso.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante denunció, en su escrito de fundamentación, que: a) el Iudex a quo incurrió en falsa suposición por cuanto –a su decir- le bastó la simple intervención y resolución anticipada del contrato de seguro para determinar que la empresa afianzadora debía responder no fundamentándose en otro apoyo factico o legal que su propio dicho del sentenciador, dando por demostrado lo que debía ser objeto de prueba; b) el a quo no podía condenar la corrección monetaria pues no se trataba de una deuda de valor, simplemente se trataban de daños y perjuicios; y, c) no procedía la condena en costas pues quedaba claro que al declarar la demanda parcialmente con lugar no existió un vencimiento total.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
a) Del vicio de suposición falsa
Señaló la representación judicial de la parte apelante que, en la acción interpuesta en primera instancia nada se dijo con relación en que consistieron los supuestos daños causados, cómo se originaron o se produjeron, su cuantía o su posible estimación dineraria, por lo que –en su criterio- la ausencia de tal determinación hacía improcedente la ejecución de la fianza prestada por su representada
Que, constituye una grave deficiencia procesal, pretender la ejecución de una fianza, basada solo en el supuesto incumplimiento de la deudora principal, sin haber invocado y luego demostrado los daños que ese pretendido incumplimiento hubiera eventualmente causado.
Argumentó que, el contrato objeto de la fianza de fiel cumplimiento trataba de una póliza de seguros, en el que la obligación principal de la contratada, radicaba en indemnizar o pagar los siniestros que se produjeran durante la vigencia del contrato, siendo que la demandante solo se limitó a indicar que Seguros Banvalor C.A. fue intervenida administrativamente y posteriormente rescindidos los contratos de seguros, sin señalar si fueron o no pagados los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza
Que, no indicó cuales fueron los montos supuestamente no pagados, siendo que, de haberse rescindido anticipado ese contrato de seguros, la contratante podría haber reclamado el pago o indemnización del monto de la prima no causada, lo que no hizo y era menester indicar y pormenorizar por cuanto para poder ejecutarse la garantía prestada, debe estar precedida tanto de una declaratoria de incumplimiento de la deudora principal como de la determinación de los daños supuestamente causados.
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, S.A., señaló que incurre el Juez en un error por cuanto –a su decir- le bastó la simple intervención y resolución anticipada del contrato de seguro para determinar que la empresa afianzadora debía responder de la fianza de fiel cumplimiento, sin que se fundamentara en otro apoyo factico o legal más que su propio dicho del sentenciador, dando por demostrado lo que debía ser objeto de prueba.
Ahora bien, la presente controversia se circunscribe a la pretensión de ejecución total del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-32308 por la cantidad de Veintiséis Mil Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 26.090,45), otorgado por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, con el fin de afianzar y garantizar las obligaciones asumidas por Seguros Banvalor C.A, en virtud de la suscripción del Contrato Nº 01 de fecha 14 de enero de 2010 con la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD (HCM), SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO DEL PERSONAL Y FAMILIARES DE LA CORPORACIÓN”.
Ahora bien, antes de entrar a resolver las mencionadas defensas y visto que ambas partes reconocen como un hecho cierto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, acordó la intervención de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., que es a su vez la afianzada en el contrato de fianza cuya ejecución es pretendida por la parte actora, corresponde verificar los efectos que tal circunstancia produjo en el caso.
En este orden de ideas, esta Corte considera pertinente señalar la Providencia Nro. FSS-2002716 de fecha 22 de septiembre de 2010 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se acordó intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. la cual dispuso lo siguiente:
“[…] En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…)

DECIDE:

PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora (…) quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la antes identificada empresa de seguros. Por ende, los mencionados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)

TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República […]”. [Negritas de esta Corte].


Del acto anteriormente transcrito, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora acordó la intervención de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A. por cuanto verificó insuficiencia en la representación de reservas técnicas, con el fin de prevenir eventuales necesidades futuras para garantizar los riesgos asumidos pudiendo afectar esta inconsistencia el normal desarrollo de las actividades.
De igual manera, en fecha 24 de octubre de 2010 la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A. acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, emitió un “AVISO PUBLICO” en el diario Últimas Noticias (folio 143 de la pieza I del expediente judicial) mediante el cual “La Junta interventora de Seguros Banvalor C.A. previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ejercicio de sus facultades de tomar todas las decisiones de administración y disposición necesarias para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y trabajadoras, aseguradoras y acreedores de Seguros Banvalor C.A. informa a todos los usuarios, productores de seguros y de reaseguros, trabajadores y trabajadoras, compañías de reaseguros, talleres mecanicos, centros y clínicas de salud y en general a todas las personas vinculadas con la referida aseguradora. Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, […]. En tal sentido se ha decidido el CESE DE LAS OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha […]”. [Mayúsculas y negritas de esta Corte].
Ahora bien, en un caso similar al de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2010 caso: Estado Bolivariano de Miranda contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., señaló que:
“[…] Como se observa, la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A. a partir del 24 de octubre de 2010, expresamente decidió la terminación anticipada de los contratos de seguro que estuvieren vigentes para esa fecha, lo cual implica que el contrato Nro. DGCJ-0059-1-2010, suscrito el 27 de agosto de 2010, entre la parte actora y Seguros Banvalor C.A., quedó extinguido, lo cual a su vez conlleva (por así haberse estipulado en la cláusula sexta de dicha convención contractual), el cese de la cobertura para los asegurados. En efecto, la referida estipulación establece: ‘Los beneficios otorgados por el presente Contrato cesarán automáticamente al momento en que ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Terminación del presente Contrato. Terminación de la relación laboral del asegurado con ‘LA GOBERNACIÓN’. Muerte del Asegurado.’ […]” [Negritas de esta Corte].


Dentro de este orden de ideas se observa que, la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A. a partir del 24 de octubre de 2010 decidió la terminación anticipada de los contratos de seguro que estuvieren vigentes para esa fecha, lo cual implica que el Contrato Nº 01 suscrito el 14 de enero de 2010, entre la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda y Seguros Banvalor C.A., quedó extinguido, lo cual a su vez conlleva, el cese de la cobertura para los asegurados.
Así las cosas, cabe destacar lo previsto en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro publicada en Gaceta Oficial Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001 el cual señala que “no procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”, ahora bien, en la antes referida sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que respecto a la referida prohibición lo siguiente:
“[…] que la prohibición prevista en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nro. 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001), esto es: “(…) No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”, no aplica en el caso, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros, no emanó de alguna de las partes que lo suscribieron, sino que respondió a lo acordado por la antes aludida Junta Interventora, al evidenciar ‘(…) que la compañía[Seguros Banvalor, C.A.] presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, (…) Situación que compromete significativamente [su] capacidad (…) para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores (…)’. […]” [Negritas de esta Corte]


De la sentencia antes transcrita, se señala que lo previsto en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro no aplica en el presente caso, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros no emanó de alguna de las partes que lo suscribieron, sino que respondió a lo acordado por la antes aludida Junta Interventora en ejercicio de sus atribuciones.
De esta forma, en el caso de marras al haberse decidido la terminación del Contrato Nº 01 suscrito el 14 de enero de 2010 entre la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., corresponde a esta Corte verificar los efectos que tal circunstancia generó respecto del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-32308, otorgada por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. con ocasión del referido convención contrato.
De esta forma, resulta oportuno citar lo contemplado en los artículos 2 y 3 de las “Condiciones Generales” del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-32308, otorgado por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, con el fin de afianzar y garantizar las obligaciones asumidas por Seguros Banvalor C.A, en virtud de la suscripción del Contrato Nº 01 de fecha 14 de enero de 2010 con la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A, que disponen lo siguiente:
“Artículo 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia.

Artículo 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’ para con ‘EL ACREEDOR’, si el incumplimiento de ‘EL AFIANZADO’ hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que ‘EL ACREEDOR’ hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato”.


De los artículos antes transcritos, se aprecia que si bien por una parte se establece que el deber del fiador se circunscribe a aquellas obligaciones que se causen durante la vigencia del contrato, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil, que dispone: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”, por otra parte se dispuso que la fiadora, aún y cuando hubiere expirado el término del contrato, debe responder por el incumplimiento de la afianzada, siempre que este hubiere ocurrido mientras estuvo vigente la relación contractual.
Dentro de este orden de ideas, la fiadora debe responder por el incumplimiento si durante el plazo que estuvo vigente el contrato de seguros respecto al cual se otorgó la fianza, es decir desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ocurrió un incumplimiento por parte de Seguros Banvalor, C.A. sin importar la extinción de la relación contractual y en tal virtud la acreedora estaría legitimada para hacer valer lo previsto en el artículo 1º de las “Condiciones Generales” del referido contrato de fianza, el cual dispone: “LA COMPAÑÍA indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’” [Negritas del original].
Precisado lo anterior, corresponde verificar si la Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda, S.A., parte demandante en el presente juicio, demostró los supuestos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de la empresa Seguros Banvalor C.A., respecto de las obligaciones que esta última asumió al suscribir el contrato Nº 01 de fecha 14 de enero de 2010 con la referida Corporación cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÓLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD (HCM), SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO DEL PERSONAL Y FAMILIARES DE LA CORPORACIÓN”.
En tal sentido, y de un examen del referido contrato, se aprecia que en las cláusulas Primera, Séptima y Octava se dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato, es garantizar mediante la suscripción del mismo al personal de ‘LA CORPORACIÓN’ y sus familiares cubiertos por la Póliza de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto N° 029-2010, cuyo Pliego de Condiciones y Oferta forman parte integrante del presente contrato, una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma. El monto de los gastos cubiertos por este Contrato Póliza será como máximo la suma asegurada, la cual será aplicada por asegurado y por caso, en cada año póliza […].

[…Omissis…]

SÉPTIMA: COBERTURA. El presente contrato garantiza el 100% de los gastos amparados y hasta por los montos de la cobertura, los cuales son para Hospitalización y Cirugía: a los empleados y familiares hasta por la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,oo), como Plan Básico y Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) por Exceso de Cobertura. La cobertura de Maternidad hasta Bolívares Quince Mil (15.000,oo) y los Servicios Funerarios hasta Bolívares Dieciocho mil (18.000,00). La cobertura incluye gastos Odontológicos.

OCTAVA: ENFERMEDADES, TRATAMIENTOS Y SERVICIOS QUE TENDRÁN COBERTURA POR ESTA PÓLIZA: Tendrán cobertura todas las enfermedades, ya sea por hospitalización, cirugía y maternidad, gastos ambulatorios y de servicios odontológicos, derivados de patologías o accidentes contemplados, inclusive los que se especifican a continuación

[…Omissis…]

CONDICIONES ESPECIALES: ‘LA EMPRESA’ se compromete a otorgar claves de emergencia las veinticuatro horas (24), de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año en todo el territorio nacional. Asimismo se compromete a emitir cartas avales en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas en el territorio nacional. Así como a pagar los reembolsos en un cien por ciento (100%) (…) La cobertura de Servicios Funerarios cubre al titular y a su grupo familiar (…) Esto incluye SERVICIO FUNERARIO O CREMACIÓN […]”. [Negritas de esta Corte].


Del texto antes transcrito se advierte que, Seguros Banvalor, C.A., se obligó a pagar una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intervenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, siempre que estos no superen el monto asegurado, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

[…Omissis…]

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].


Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De forma que, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de hacer notar que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda “no consta probanza alguna que […] demuestre, que el presunto deudor de la obligación afianzada, SEGUROS BANVALOR C.A., haya incumplido, en perjuicio de la demandante, el contrato. […] Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y en el presente caso no se han señalado o discriminados cuales son los siniestros no amparados o pagados por BAN-VALOR. De tal manera que por no haber sido alegado cuales son las obligaciones incumplidas, la demanda es completamente indeterminada, no pudiendo en consecuencia demostrar el contra dicho incumplimiento del afianzado”
Como se observa, en el concepto del contrato de seguro propuesto por la Ley, intervienen distintos elementos, dentro de los que resulta pertinente destacar, que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A. afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, siendo establecido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00575 de fecha 4 de mayo de 2011, lo siguiente:
“(…) Contrato de seguros, en el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la empresa de seguros a cambio del pago de una prima, asumió las consecuencias de riesgos ajenos que no se produjesen por acontecimientos que dependieran enteramente de la voluntad del beneficiario -Gobernación del Estado Bolívar-, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza y cuyas partes en el contrato, son la empresa de seguros -Seguros Guayana, C.A.- y el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, Gobernación del Estado Bolívar, siendo los riesgos amparados, como quedó dicho, el riesgo de casco y las ampliaciones de cobertura: Pistas No Autorizadas; Responsabilidad Civil ante terceros (R. C. T.) (Lesiones corporales y daños materiales, excluyendo pasajeros); y Responsabilidad Civil ante terceros AV-52E (R. C. T.). (…) Al respecto, esta Sala observa: El riesgo es definido en Derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el siniestro es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo (…) Sobre las nociones de riesgo y siniestro -conceptos bien diferenciados en Derecho de seguros-, nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 30, 36 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente: (…)’Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad’.(…)”. [Negritas del original].


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de “El Afianzado”, entiéndase Seguros Banvalor C.A.,
Ahora bien, en la previamente señalada sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“[…] tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de “El Afianzado”, entiéndase Seguros BanValor, es decir los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados dentro de los primeros veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2010, en consecuencia estos debieron ser determinados y cuantificados (en el sentido de los montos en bolívares que correspondan a cada siniestro), en los listados que a tal efecto hubiere levantado “El Acreedor”. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora omitió probar que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., (los primeros veinticuatro -24- días del mes de octubre de 2010), ocurrieron determinados siniestros, respecto a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegaron los apoderados judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera. […]” [Negritas de esta Corte].


Por tanto, la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, teniendo quien posee la carga de la prueba, que aportarla y en consecuencia indicar al Juez tanto: a) los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de el afianzado como b) los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados dentro del lapso de vigencia del contrato (desde el 1º de enero de 2010, hasta el 24 de octubre de 2010, fecha de la terminación del contrato por la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A.) los mismos debieron ser determinados y cuantificados en los listados que a tal efecto hubiere levantado “El Acreedor”. (Vid. Sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Estado Bolivariano de Miranda contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.)
Siendo esto así, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de los daños y perjuicios causados por el afianzado, como la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la vigencia de cobertura de la póliza originalmente contratada. (Vid. Sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Estado Bolivariano de Miranda contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.)
En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora omitió probar que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., la ocurrencia de determinados siniestros, respecto a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir con los que incumpliera con la obligación asumida en tal sentido.
Siendo así y conforme lo alegaron los apoderados judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de el afianzado como de los siniestros amparados por la póliza de seguros, por lo que mal podría el Iudex a quo acordar el incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., y en consecuencia exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada la cual tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos; por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones esta Corte al no existir plena prueba de los hechos alegados, debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Conforme a lo anterior, al no haberse demostrado la ocurrencia de los los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de el afianzado como los siniestros amparados por la póliza de seguros, y siendo que mal podría el Iudex a quo acordar el incumplimiento de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., y en consecuencia exigir de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada esta Corte estima innecesario analizar las restantes denuncias esgrimidas por la parte demandada en su escrito de fundamentación correspondientes a la procedencia de la corrección monetaria y la condenatoria en costas. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por la abogada Carmen Haydee Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza incoada, se revoca el fallo apelado; y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta, por la abogada Yalcira Magaly Ledezma Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo proferido en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR la demanda de ejecución de fianza incoada.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000419
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.