EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000453
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº CARC SC 2013/463 de fecha 26 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.439, debidamente asistido por los abogados Juan Luis González Taguaruco y Stanlin Alejandro Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.027 y 58.650, respectivamente, contra el acto administrativo SNAT/GCA/GRH/DRNL/CDP/ 2008-0015076, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que ordenó la destitución del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 15 de febrero de 2013, por el ciudadano Juan Luis González Taguaruco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Juan Luis González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº CARC SC 2013-701, de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno d lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite dos (2) piezas administrativas de la presente causa.
El 9 de mayo de 2013, se ordenó agregar las piezas administrativas a las actas.
En fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana Lianette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.789, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso para la consignación de la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió Oficio Nº CARC SC 2013-1041, de fecha 13 de junio de 2013, emanado del tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, anexo al cual remite copias certificadas de la presenta causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, debidamente asistido por los abogados Juan Luis González Taguaruco y Stanlin Alejandro Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.027 y 58.650, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[ejerció] funciones públicas como Asesor — Coordinador General de Comunicaciones Institucionales, en la Oficina del Ministro de Estado para la Seguridad Social, con el rango de Director General Sectorial; estando posteriormente a cargo de la Dirección General de Relaciones Institucionales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y Director de la revista institucional ‘Por Todos’, durante los años 1999 y 2000; para posteriormente, ingresar en fecha 2 de enero de 2001 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como periodista, adscrito a la Oficina de Divulgación Aduanera y Tributaria, con el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, mismo que desempeñaba como periodista adscrito a la Coordinación ce Prensa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con sede en Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, hasta la fecha de [su] destitución; vale decir, que se trataba de un funcionario que ocupaba un cargo público de carrera.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 14 de mayo de 2008 la Gerente de Recursos Humanos, Marlene Uzcategui Ostos, [le] notifica que mediante Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/200811 443, s/f, cuyo contenido se desconoce, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó, sin consentimiento del suscrito su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[a] propósito de la notificación que se hiciera del aludido acto administrativo de efectos particulares, [se permitió] presentar un recurso que [denomino] de reconsideración, que jamás fue contestado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, JOSE DAVID CABELLO RONDON; siendo que para [su] sorpresa, parte del aludido escrito, fue publicado en fecha 30 de mayo de 2008 en el Semanario ‘Quinto Día’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] en fecha 5 de enero de 2009, se [le notificó] de un acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2008, donde tras la sustanciación de un expediente administrativo disciplinario, [es] destituido del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, que desempeñaba en la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto a juicio de JOSE DAVID CABELLO RÓNDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con ocasión a la publicación por terceros de extractos del recurso de reconsideración que interpusiera contra una providencia administrativa previa que en mayo de 2008 dispuso, de manera ilegal, [su] traslado a la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, habría incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] en fecha 30 de mayo de 2008, en la página 26 del Semanario ‘Quinto Día’, fue publicado de manera parcial, parte del escrito contentivo de las razones que el suscrito sometiera a consideración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde cuestionaba la resolución de trasladar[lo] a la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, y por ende, solicitaba la reconsideración de tal providencia administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[e]n el decurso del expediente administrativo disciplinario, cuya apertura, como consta en los autos, fuera dispuesta por la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pude acreditar, que no [acudió] a los medios de comunicación a debatir el caso que afectaba [sus] derechos, no [fue] la persona que entregara a la redacción del Semanario ‘Quinto Día’ copia del escrito que posteriormente fue parcialmente publicado bajo título y responsabilidad exclusiva de ese medio de comunicación, tal como lo declaró ante la administración el Jefe de Redacción y Director encargado de ese periódico, periodista Carlos Ortega.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] quedó establecido por testigos expertos de inobjetable autoridad académica, particularmente en el manejo de la lengua española, que el escrito no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de cualquier forma lesivos a los intereses, imagen y buen nombre tanto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni a la imagen, honra y reputación de persona alguna, incluido el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] nada en el recurso atenta contra la imagen y el buen nombre de la institución; si de algo se ha cuidado el accionante es de no hablar públicamente de los asuntos internos que conoce por haber trabajado durante años en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, institución a la que defiende ardorosamente porque se identifica plenamente con sus valores y sus recursos humanos.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[ha] defendido y defiend[e] al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) no sólo de los factores externos que pudieran pretender lesionar a la institución, sino también de quienes, desde sus entrañas, lo agreden con conductas impropias e inmorales, como aquellas que pretenden desvirtuar su carácter técnico, privilegiando fines ajenos a su objeto y su rol dentro del desarrollo de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[m]ientras estuv[o] dentro de la institución, no [salió] a los medios de comunicación a debatir [su] caso. [Acudió] ante las autoridades competentes, primero ante el funcionario de mayor jerarquía dentro de la estructura organizativa a la que prest[ó] servicios, a quien le [pidió] reconsiderar la decisión lesiva a [sus] derechos, y posteriormente, como fue verificado, ante los órganos jurisdiccionales, donde fue favorablemente estimada [su] solicitud de suspensión de efectos del acto de traslado que fuera objeto del recurso de nulidad interpuesto, y declarada sin lugar la oposición que a la medida acordada a [su] favor se hiciera. […].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] no hay nada en el recurso de reconsideración propuesto en ejercicio pleno del derecho constitucional que reconoce el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que present[ó] a la consideración del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, JOSE DAVID CABELLO, que atente contra la imagen y el buen nombre de la institución a la que durante ocho años prest[ó] leales servicios profesionales. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[a]nte la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, compareció el ciudadano CARLOS ORTEGA, Jefe de Redacción y Director Encargado del Semanario ‘Quinto Día’, quien declaró ante la Administración y negó que fuera el suscrito la persona que le entregó copia del escrito para su publicación, aunado al hecho de hacerse mediática en contra del SENIAT […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] los expedientes administrativos, por regla general tienen carácter público, como se advierte de la lectura del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autoridad administrativa no ha dietado providencia alguna que confiera a tales actuaciones carácter reservado, en los casos en que se maneje en su trámite información sensible para la seguridad de Estado; luego, si se trata de un documento administrativo de naturaleza púbica, no se entiende cómo puede resultar punitiva su publicación.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[l]a publicación por la que se [le] acusa no contiene una entrevista que se [le] hubiere realizado, no es tampoco un aviso de publicidad pagada, sino una información realizada por cuenta y riesgo del semanario ‘Quinto Día’, donde en efecto se recoge, parcialmente por demás, un escrito de [su] autoría consignado ante la autoridad competente con la finalidad de ejercer un derecho constitucional, desconociendo quién, cómo y por qué, lo entregaron al seminario.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] no [tenia] responsabilidad, y por ende, no procede el juicio de reproche propio de la culpabilidad, dentro de la teoría general del delito, y por ende, de las infracciones administrativas, por la divulgación de parte del contenido de [su] escrito contentivo del recurso de reconsideración; lo que necesariamente impone que en la oportunidad en que sea menester emitir decisión positiva y precisa sobre el thema decidendum de la presente querella, se declare que no existe responsabilidad alguna por la presentación y los términos en que fuera presentado ante el Superintendente, el escrito, que denomin[ó] recurso de reconsideración; toda vez, que no [es] responsable de su publicación en el Semanario ‘Quinto Día’, y sólo sería posible imponer una sanción en el presente caso en desmedro del orden constitucional por infracción al Estado de Inocencia que [le] reconoce el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] no se puede pretender que hubiere sido el accionante, quien solicite el derecho de réplica o rectificación, toda vez que no había nada qué rectificar por cuanto la información era cierta. En efecto, el texto del recurso de reconsideración, parcialmente publicado por el Semanario ‘Quinto Día’, se corresponde con el presentado por el suscrito para la consideración del Superintendente, que jamás decidió, nunca contestó.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró, por órgano de sus agentes, que la publicación contenía juicios agraviantes, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fue quien debió requerir el derecho a la réplica o rectificación, por cuarto es la persona que ostenta la representación del ente presuntamente afectado en su imagen, por la publicación parcial del recurso; […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el acto objeto de la pretensión anulatoria, no hace otra cosa que transcribir un dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos pero nada dice el funcionario competente respecto de los hechos objeto del procedimiento, las razones esgrimidas y la solución posible, situación que para nada satisface el deber de motivación de los actos administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia anulado el acto administrativo de efectos particulares que dispuso la destitución del recurrente.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Juan Luis González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] no se trata solamente, de afirmar los hechos, sino de probarlos, y en ese extremo, fue omisa la conducta de la Administración, como el análisis de la denuncia por la Juez de la recurrida; incluso cuando pretende dejar sentada la responsabilidad administrativa del accionante, procurando satisfacer el deber de motivación obviado por la Administración, lo que está proscrito al Juez.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[l]a Juez de la recurrida, incurre igualmente en tales omisiones denunciadas respecto de la Administración, en lo atinente, a la motivación del acto objeto de la pretensión anulatoria, cuando en algunos pasajes del fallo, da por hecho, que Mario Villegas, sería responsable de la publicación del extracto del recurso de reconsideración, cuando en los autos, consta lo contrario; por no haber examinado el mérito de la indagación.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que la misma constituye una garantía de debido proceso, aplicable, tanto en los procedimientos judiciales como en los procedimientos que adelante la Administración, por imperativo del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como quiera que, no existe análisis alguno de prueba, ni prueba alguna que permita sostener la reconstrucción histórica de los hechos endilgados al recurrente. Aparece establecida una infracción al derecho de defensa, que legitima requerir el [sic] LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo objeto de la pretensión recursiva, en estricto acatamiento al contenido del numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Carta Constitucional, en debida congruencia con los artículos 26 y 49.1 ejusdem. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Arguyó que “[n]o se puede pretender que hubiere sido el accionante, MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, quien solicitara el derecho de réplica o rectificación, toda vez, que, no había nada que rectificar por cuanto la información era cierta, en efecto, el texto del recurso de reconsideración, parcialmente publicado por el Semanario ‘Quinto Día’, se corresponde con el presentado por el querellante para la consideración del Superintendente, que jamás decidió, nunca contestó; y por otra parte, si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró, por órgano de sus agentes, que contenía juicios agraviantes, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, fue quien debió requerir el derecho a la réplica o rectificación, por cuanto es la persona que ostenta la representación del ente presuntamente afectado en su imagen por la publicación parcial del recurso; luego, entonces a éste es imputable no haber cuestionado o replicado contra el artículo del Semanario ‘Quinto Día’, no el accionante.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Juez de la recurrida incurre en falso supuesto de derecho, respecto de la interpretación del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando al extremo de apartarse de la doctrina contenida en el fallo 1013, de fecha 12 de junio de 2001, que cita ampliamente en su sentencia, por cuanto obviamente, confunde opinión con información, y además, coloca el ejercicio de un derecho como un deber a ser cumplido por una persona que carece de legitimación para exigir el derecho de rectificación de la información; por ende, el fallo objeto de la pretensión recursiva, debe ser revocado: […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el ejercicio de la potestad sancionatoria contra el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, por parte de la Administración, es ilegal, por infracción a los principios de tipicidad y culpabilidad que fueran denunciados, y resueltos de manera conjunta en el fallo objeto de la pretensión recursiva.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] el juez o la Administración en un procedimiento sancionatorio, que una conducta atípica, le parece se ajusta en un supuesto de hecho que no se conforma con ésta, está legislando en perjuicio del ciudadano; está afirmando la punibilidad de una conducta que no lo es, por no estar prevista como delito o infracción administrativa; viola el principio de legalidad, y con ello la Carta Política, comprometiendo la responsabilidad del Estado y la personal del funcionario, como se colige de la lectura de los artículos 138, 139, 140 y 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] bajo ningún respecto puede tratarse de omisiones, como se sostiene en el fallo apelado, para colocar en cabeza equivocada el ejercicio del derecho de réplica o rectificación […] se debe resaltar, […] que MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, no fue la persona que publicó u ordenó la publicación en el Semanario ‘Quinto Día’, del extracto del recurso de reconsideración por él interpuesto; y así quedó plenamente acreditado con al [sic] declaración del ciudadano CARLOS ORTEGA, que manifestó, de manera inequívoca, que el querellante no fue la persona que le entregara el recaudo, y que además, es responsable de haberlo titulado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentó que “[…] nada en el recurso atenta contra la imagen y el buen nombre de la institución; si de algo se ha cuidado el accionante es de no hablar públicamente de los asuntos internos que conozca por haber trabajado durante años en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, institución a la que ha defendido ardorosamente porque se identifica plenamente con sus valores y sus recursos humanos, como fue expresado en el escrito de querella.” [Corchetes de esta Corte].
Expreso que “[…] que la arena donde debatió la defensa de sus derechos, no fueron los medios de comunicación, sino las autoridades competentes, primero ante funcionario de mayor jerarquía dentro de la estructura organizativa a la que prestaba servicios, a quien le pedió [sic] reconsiderar la decisión lesiva a sus derechos, y posteriormente, a los órganos jurisdiccionales, donde fue estimada la solicitud de suspensión de efectos del acto de traslado que fuera objeto del recurso de nulidad interpuesto, ante el silencio de la Administración, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no hay nada en el recurso de reconsideración propuesto en ejercicio pleno del derecho constitucional que reconoce el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado a la consideración del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, JOSE DAVID CABELLO, que atente contra la imagen y el buen nombre de la Institución. Subjetivamente, ese fue el objeto de la presentación del recurso y no otro, defenderse ante lo que a su juicio, era un acto contrario a las normas que regulan la relación de empleo público en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la persona del querellante MARIO CRUZ VOLLEGAS POLJAK, como funcionario de carrera; por ende, la conducta desplegada por el querellante no es típica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] no [observaron] una labor de subsunción entre los hechos presuntamente perpetrados por el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, y el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86.6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] no existe responsabilidad alguna, por la representación y los términos en que fuera presentado ante el Superintendente, el escrito, que denominara recurso de reconsideración; toda vez, que su contenido no contiene especie alguna que atente contra la imagen y el buen nombre de la institución, por una parte, y por la otra, por haberlo consignado a los fines de ejercer un derecho constitucional; de manera pues, que el acto objeto de la presente pretensión anulatorio, sería radical y absolutamente nulo, conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infracción del artículo 25 y 49.1 y 6, ambos, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Penal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l recurso se hizo con ánimo absolutamente conciliatorio, no es más que un llamado a la reflexión de quienes tienen el poder de decisión sobre un asunto que afecta [sus] derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, y en ,espera de una respuesta racional y justa por parte del Superintendente, quien no se dignó siquiera en contestarlo. Fue entonces cuando se recurre a los tribunales competentes, cuyas medidas cautelares impidieron se consumara la evidente violación denunciada en el escrito en comento.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el recurso de reconsideración está fechado el viernes 16 mayo de 2008 y fue consignado personalmente por el querellante ante el Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y ante el Despacho de la Gerencia de Recursos Humanos, los días lunes 19 de mayo y miércoles 21 respectivamente, según consta de los sellos húmedos colocados por ambos despachos.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[l]a publicación del semanario ‘Quinto Día’ que da pie a la sanción que le fuera impuesta al ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK tiene fecha 30 de mayo de 2008. Es decir, el citado documento estuvo once (11) días en el despacho del Superintendente y nueve (9) días en el de la Gerencia de Recursos Humanos antes de que fuese publicado por el semanario ‘Quinto Día’. Cualquiera pudo haberlo filtrado a los medios. Hasta pudo haber sido filtrado con la perversa intención de atribuirle la responsabilidad y tratar de perjudicar deliberadamente al querellante, como ha ocurrido con el pronunciamiento del acto objeto de la acción de nulidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] quedó perfectamente establecido en el procedimiento administrativo disciplinario, que no fue MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, quien entregara en la redacción del Semanario ‘Quinto Día’ para su publicación el escrito contentivo de su recurso de reconsideración, y tampoco, tuvo responsabilidad alguna en su titulación, y menos aún con los artículos de opinión publicados tras conocerse la noticia de su traslado a Santa Elena de Uairén, que solamente, una mente muy ingenua puede atribuir a razones de servicio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el accionante no tuvo responsabilidad, y por ende, no procede el juicio de reproche propio de la culpabilidad, dentro de la teoría general del delito, y por ende, de las infracciones administrativas, por la divulgación de parte del contenido del escrito contentivo del recurso de reconsideración; lo que necesariamente impone, que en la oportunidad en que sea menester emitir decisión positiva y precisa sobre el thema decidendum del presente asunto, se afirma la inexistencia de éste elemento esencial para la imputación por dolo de la infracción, y se concluya y declare que no existe responsabilidad alguna, por la presentación y los términos en que fuera presentado ante el Superintendente, el escrito, que denominado recurso de reconsideración; toda vez, que no existe responsabilidad alguna del querellante en su publicación en el Semanario ‘Quinto Día’, y sólo sería posible imponer una sanción en el presente caso en desmedro del orden constitucional: por ende, consideramos que en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida, incurre en falso supuesto de derecho, respecto de la aplicación del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] la declaración de juicio de la Administración, que constituye el origen de la sanción impuesta al accionante, es inmotivada, a propósito de transcribir un dictamen de la Consultoría Jurídica, y sin mayor análisis, disponer, acto seguido, el egreso del funcionario administrativamente investigado; sin embargo, es menester resaltar, que en el decurso de los eventos fácticos narrados por el ente consultado, se afirma entre otras cosas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALEXIS MARQUEZ RODRÍGUEZ y MANUEL BERMUDEZ, ambos, profesores de castellano y literatura, Individuos de Número de Academia Venezolana de la Lengua — […] bajo el preterido argumento que no se habían acreditado tales supuestos, vale decir, soportes curriculares que acreditaran su condición.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] la Administración, en estricto acatamiento al contenido de los citados artículos 23 y 27 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, debió presumir cierta la afirmación del oferente de las probanzas, y si dudare de la experticia de los testigos expertos promovidos, debió entonces, desvirtuar lo afirmado por el accionante, o requerirle prueba complementaria, no esperar la decisión, para argüir que no le consta la condición profesional de los testigos expertos, y denegar el mérito que emana de sus declaraciones.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] fue un proceder contrario a las normas citadas, violatorias del debido proceso, y que hacen nula la providencia administrativa sancionatoria recurrida, por infracción a los artículos 23 y 27 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, en relación con el numeral primero del artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada Lianette Gómez, antes identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el apelante esgrime en gran parte de forma extensa, los mismos alegatos que sirvieron de fundamento en el escrito contentivo del recurso de nulidad; al referirse al falso supuesto de hecho; al igual que cuando alega el vicio de inmotivación, donde el A quo si bien señaló que amos [sic] vicios no pueden ser invocados tal como lo ha recogido la Jurisprudencia Patria, entró a examinarlos por separado interpretando que tal vez el querellante alegaba ‘motivación escasa’; continúa el querellante alegando el falso supuesto de derecho, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; pretendiendo de que [sic] la Corte sea un Tribunal de Instancia que vuelva a valorar y validar el procedimiento disciplinario, ya que los mismos atienden a los ya conocidos vicios del Acto Administrativo, que solo son alegables en primera instancia a través del recurso de nulidad, los cuales fueron eficaz y suficientemente desvirtuados por el A quo a través de la sentencia de fecha 3l/0l/20l3 [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la sentencia proferida por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31/01/201 3, [sic] que declaró SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK está ajustada a derecho; no obstante, la parte apelante alega unas supuestos vicios de falsa suposición del derecho que no se ajustan a la realidad ni tienen asidero jurídico alguno.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[e]n cuanto a la presunta violación del principio de tipicidad se expresó que [su] representado inició la averiguación por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[a] lo largo del procedimiento se demostró que el querellante incurrió en la comisión de los hechos relacionados con la publicación en el semanario ‘Quinto Día’ del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante con ocasión a la medida de traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén; esta publicación, así como el título utilizado ‘Un periodista ‘confinado’ a Santa Elena de Uairén’ ocasionó un grave daño a la Institución, a lo que varios medios de comunicación se pronunciaron al respecto en términos peyorativos.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la difusión del contenido del recurso interpuesto expuso a la luz pública una situación interna propia del funcionamiento de la organización en la que el hoy querellante prestaba sus servicios, generando una opinión en cuanto a las políticas y directrices de la Institución con lo cual se vio comprometido el buen [nombre] de la administración.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] durante la instrucción del procedimiento no se verificó del contenido del recurso de reconsideración lesionaba o afectaba los intereses de [su] representado, sino su publicación en la prensa nacional así como el título utilizado para el mismo lo cual ocasionó un grave daño moral a la Institución.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l querellante consignó el recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Servicio y ante el Gerente General de Recursos Humanos y la publicación fue publicada 9 días después en el Semanario ‘Quinto Día’, de lo que se evidencia ,que el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la resolución del mismo no había concluido. Es así, como en fecha 21/05/2008, [sic] es decir días después de la interposición del recurso de reconsideración ante la máxima autoridad ya su representada se sometía al escarnio público en virtud del recurso interpuesto en virtud de lo publicado en los diarios ‘Tal Cual’ traslado crítico... En máximo 15 días debería saberse la suerte Mario, quien introdujo el lunes un recursos de reconsideración’ [sic] Noticiero Digital ‘Vladimir Villegas en Liberia de Uairén’ El Aragueño de Aragua Aplicación de medidas stanlinista en el Seniat’ [sic] y en fecha 23 de mayo de 2008 en el Diario Nueva Prensa de Guayana Un GULAG en el Seniat’ [sic] con lo cual resultó evidente que no habían transcurrido ni 4 días cuando ya la situación había sido a la luz pública nacional.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó que “[…] el querellante demostró una inactividad posterior a la publicación para así para [sic] evitar que se siguiera generando una matriz de opinión en cuanto a las políticas y directrices de la Institución, con lo cual se vio comprometido el buen nombre de [su] representado, el querellante al no aclarar ni rechazar la publicación y difusión a través de la prensa nacional del extracto del recurso de reconsideración interpuesto así como del contenido del citado recurso, lo cual desencadenó una reacción mediática en contra del SENIAT, la cual fue desproporcionada y anticipada, afectó a todas luces el buen nombre de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[su] representado no vulneró el principio de tipicidad de las penas y las infracciones administrativas ya que quedó demostrada la culpabilidad del hoy querellante por lo que su conducta se subsume en el numeral 6 artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la infracción del principio de culpabilidad se expresó que se verificó del auto de apertura y de la determinación de cargos que la administración en todo momento señaló que el querellante se encontraba presuntamente incurso en los hechos relacionados con la trascripción parcial del recurso de reconsideración, aunado a que quedó desvirtuado la vulneración del principio de presunción de inocencia.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el querellante mal puede pretender librarse de responsabilidad sobre la publicación del contenido del recurso de reconsideración, cuando pudo ejercer su derecho a réplica y rectificación en pro del buen nombre de la administración, indicando que la información difundida con relación a su traslado era inexacta o no veraz por cuanto el recurso estaba en trámite para su decisión, la responsabilidad del hoy querellante se vio comprometida al no aclarar la situación o rechazar la publicación todas estas publicaciones que salieron en prensa atañen al querellante, donde se desprenden términos como: confinado, crítico, stanlinista no es veraz, ni oportuno ni imparcial, que tales palabras no se adecuan a la medida de traslado dentro del SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] con respecto al Traslado dentro del SENIAT que todos los funcionarios adscritos al organismo incluido el hoy querellante, firman una declaración de voluntad al ingresar al SENIAT, donde manifiestan su voluntad de que por razones de servicios laborar en cualquier parte del territorio nacional, por lo que mal puede darse una connotación peyorativa que afecte el buen nombre de la administración en virtud del conocimiento y la publicación por parte de sus colegas periodistas de un escrito de su propia autoría.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho señala[n] que en el procedimiento de destitución no se verificó si el contenido del recurso lesionaba o afectaba a su representado sino su publicación en la prensa nacional, así como el título utilizado para el mismo lo cual ocasionó un daño tomando en cuenta que para la fecha de su publicación varios diarios ya había emitido opinión al respecto, el accionante no evitó que se siguiera generando una matriz de opinión en cuanto a las políticas y directrices del organismo con lo cual se vio comprometido.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Esgrimió que “[…] si el querellante le asistían los medios recursivos establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos e intereses que considerase lesionados, descritos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el recurso de reconsideración y el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por alguna actuación (traslado) derivada de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, mal pudo ventilar tal situación ante la opinión pública en los diversos medios donde se difundió tal situación de un acto de efectos particulares, que sometió al escarnio público, y propició una campaña de descrédito el buen nombre del SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]l querellante […] continúa con una campaña de descrédito ante el buen nombre y la imagen de [su] representado, recientemente en el presente año publicó en su columna un artículo haciendo alusión a la sentencia que es objeto de apelación por parte de él, […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 31/01/2013, [sic] en ningún momento concurre en errónea interpretación o falsa suposición, puesto que el A quo valoró exhaustivamente cada uno de los elementos probatorios que cursan insertos a los autos del expediente administrativo y del expediente judicial, determinando el supuesto de hecho y los concatenó de forma eficaz a la normativa aplicable y así solicit[ó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia de confirmara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del objeto del recurso de apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada, la cual estableció que el procedimiento de destitución instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, se había llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en las disposiciones normativas, toda vez que en todo momento se le dio la oportunidad para presentar los alegatos de defensa que considerara necesarios, además de haber cumplido con cada una de las fases y etapas establecidas, en las cuales se comprobó que la actuación desplegada por el referido funcionario atentaban contra la reputación y el buen nombre de la Institución, por lo cual dicha conducta fue encuadrada dentro de la causal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 6º del artículo 86.
Asimismo, señaló que la decisión de trasladar al funcionario a Santa Elena de Uairén, fue tomado como un hecho comunicacional, toda vez que se trata de un hecho que fue reseñado por varios medios simultáneamente como noticia, los cuales fueron reseñados en el momento en que efectivamente ocurrían los hechos no siendo el mismo sujeto a rectificaciones por las partes, sino que fue publicado de manera afirmativa, con lo cual fue cuestionada la decisión del SENIAT, además de crearse una seria de opiniones en contra de la referida Institución, perjudicando su buen nombre, con lo que se evidencia que el funcionario Mario Villegas incumplió sus funciones al suministrar información de los asuntos internos a los medios de comunicación.
De este modo, que en virtud de las consideraciones antes señaladas y realizadas por el Juzgado a quo en su sentencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos van destinados a atacar la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, señalando que la referida sentencia adolece de los siguientes vicios: (i) De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por la falta aplicación de la presunción de buena fe y de la supuesta violación del principio de culpabilidad; (ii) Del supuesto vicio de suposición falsa de la sentencia; y (iii) De la supuesta violación de los principios de legalidad y de tipicidad;.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:
i) Del debido proceso y del derecho a la defensa por la falta aplicación de la presunción de buena fe y violación del principio de culpabilidad.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente señaló que no era cierto que el contenido del recurso de reconsideración pudiera de alguna manera atentar contra el buen nombre de la Institución, tal como había sido demostrado en sede administrativa por los testimonios de profesores de castellano y literatura, sin embargo, la Administración desecho la declaración de los mismos por decir que no se encontraba acreditada su condición, cuando su testimonio resultaba ser de gran relevancia, ya que demostraban que los hechos acontecidos, es decir, la publicación del recurso de reconsideración, no resultaba ser ofensivo ni mucho menos atentaba contra la reputación del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante señaló que el recurso de reconsideración interpuesto se hizo con ánimos conciliatorios, con el fin de solicitarle a la Administración que reconsiderara la medida tomada de trasladarlo, ya que la mismo lo afectaba enormemente tanto al funcionario como a toda su familia.
Del mismo modo, manifestó que la Administración no probó que fuera el funcionario Mario Cruz Villegas Poljak quien hubiese publicado el recurso de reconsideración en los medios de comunicación nacional, ni que él hubiese sido el que filtro la información, por lo que mal pudo haberse acordado la medida de destituirlo, sin haber demostrado su culpabilidad.
Ahora bien, esta Corte observa que los señalamientos expuestos por la parte recurrente en este sentido, van destinados a atacar que la Administración Pública no demostró la responsabilidad del querellante en cuanto a la publicación del recurso de reconsideración, que fue el hecho que dio origen a la imposición de la sanción de destitución, por lo que el recurrente señala que se le violó la presunción de buena fe.
Así pues, en relación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, debe esta Corte señalar que, como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva de la Administración, y se traducen en condiciones necesarias para la imposición de sanciones administrativas.
El principio de culpabilidad no se encuentra expresamente previsto dentro del texto de la Constitución, sin embargo, ésta lo ha reconocido de forma implícita como elemento integrante del contenido del postulado relativo a la garantía de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. [Corchetes y negrilla del original].
Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.
Precisamente con relación al principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007, (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), precisó que, no es requisito dentro del procedimiento sancionatorio que se verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal, esto es, dolo y culpa, pues, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en torno al ejercicio de determinada actividad.
De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
En este sentido, y a los fines de determinar si el SENIAT violó el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Por consiguiente, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente al contenido en el artículo 89 ejusdem. Siendo así, resulta necesario hacer mención a que el artículo antes señalado ha sido ampliamente interpretado por esta Corte, en la que se han establecido las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución. (Vid. Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición)
Ello así, resulta necesario realizar un estudio detallado de los autos que rielan en el presente expediente, a los fines de verificar si se le dio cumplimiento a todo lo anteriormente señalado:
- En los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza del expediente administrativo se observa que en fecha 22 de octubre de 2008, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital le solicitó al Gerente de Recursos Humanos, que se iniciara una averiguación disciplinaria al ciudadano Mario Villegas, por “la comisión de faltas graves a las reglas del servicio […] relacionada con el artículo publicado en el Semanario ‘Quinto Día’, el 30 de mayo de 2008”, solicitud que además acompañó con copia de la publicación, así como de escritos de prensa relacionados al caso.
- Igualmente, en el folio veinticuatro (24) riela el Auto de fecha 23 de octubre de 2008 emanado del Gerente de Recursos Humanos, en el cual le ordena a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, a los fines de comprobar la falta denunciada.
- En virtud de lo anterior, en el folio cuarenta y cinco (45) riela la el auto de Determinación de Cargos, de fecha 23 de octubre de 2008, en el cual se señala que el ciudadano Mario Villegas se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido publicado en el Semanario “Quinto Día” una transcripción parcial del recurso de reconsideración interpuesto por el referido funcionario contra la medida de traslado que le fue notificada en fecha 14 de mayo de 2008, para la Gerencia de Aduana principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, en virtud de la necesidad de servicio en dicha Unidad.
- Riela en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza del expediente administrativo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Mario Villegas, con el fin de notificarle del procedimiento que ha sido instaurado en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “acto lesivo al buen nombre […] del órgano o ente de la Administración Pública”, notificación que fue debidamente firmada por el referido funcionario.
- Se evidencia del folio veintiocho (28) que en fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano Mario Villegas, solicito acceso al expediente disciplinario instaurado en su contra, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
- Asimismo, riela en el folio treinta y dos (32), auto de formulación de cargos, por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose que una vez notificada la parte podrá presentar escrito de descargos.
- En el folio treinta y tres (33), de fecha 30 de octubre de 2008, se observa que el ciudadano Mario Villegas, solicitó copia del auto de formulación de cargos.
- Consta en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45), escrito de descargos presentado por el funcionario Mario Cruz Villegas Poljak, recibido por la División de Registro y normativa Legal en fecha 6 de noviembre de 2008, a través del cual presentó sus defensas sobre los hechos que se le estaban imputando.
- Por otro lado, en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), en fecha 11 de noviembre de 2008 consta que fue recibido en la División de Registro y Normativa Legal escrito de promoción de pruebas del ciudadano Mario Villegas.
- En fecha 21 de noviembre de 2008, la División de Registro y Normativa Legal, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas procedió a remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a los fines que emita su opinión con relación a la procedencia o no de la destitución, tal como riela el folio ciento sesenta y cinco (165).
- En virtud de lo anterior, riela en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta y dos (182), la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sobre el procedimiento disciplinario, en el que estableció que en virtud de los hechos acontecidos y que los mismos habían sido demostrados, encuadraban perfectamente en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando a su juicio “PROCEDENTE su destitución”.
- En el folio ciento ochenta y seis (186), riela Punto de Cuenta Nº 2990 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emanado del gerente de Recursos Humanos, en el que se plantea el asunto del ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, recomendándosele la destitución del referido funcionario, la cual fue aprobada.
- Por último, en fecha 12 de diciembre de 2008 consta en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y siete (197), la decisión dictada por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en la cual se acordó destituir al ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak del cargo que venía ocupando Profesional Administrativo adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, toda vez que el mismo se encuentra incurso dentro de las causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esto así, se observa de todas los autos que rielan en el presente expediente que la parte hoy querellante estuvo en todo momento notificada de los hechos por los cuales se le estaba investigando, además se le permitió presentar escrito de descargos, a través del cual procedió a señalar sus defensas, así como el escrito de promoción de pruebas, concluyendo que en todo momento le fue garantizado su derecho constitucional a la defensa, tratándosele siempre como un presunto infractor, o investigado.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, por lo que esta Corte observa que el procedimiento llevado a cabo se ajusta de la normativa vigente.
Además, se evidencia que en ningún momento se le trato como culpable, sino siempre como presunto responsable mientras la Administración realizaba las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar los cargos, permitiéndosele presentar sus alegatos de defensa y las pruebas que considerara pertinentes, no logrando desvirtuar los hechos.
- De la causal de destitución.
En este sentido, se observa que la Administración Pública fundamentó la decisión de destituir al ciudadano Mario Villegas del cargo que venía ostentando por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Así pues, en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
Delimitado el marco conceptual que antecede y en aras de aclarar si el querellante incurrió en la causal de destitución bajo estudio, debe esta Corte precisar nuevamente que la averiguación disciplinaria de autos tuvo lugar en razón de que fue publicado en el Semanario “Quinto Día” de fecha 30 de mayo de 2008, el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la medida de traslado que tomo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, en virtud de la necesidad de servicio en dicha Unidad.
Siendo ello así, debe esta Alzada traer a colación las publicaciones en las cuales se evidencia la difusión de la noticia del traslado del funcionario Mario Villegas y las opiniones realizadas en torno a ese asunto por los distintos medios de comunicación, dentro de los que se encuentran artículos escritos por el propio recurrente.
- Cursa el folio tres (3) de la primera pieza del expediente administrativo, artículo publicado en fecha 30 de mayo de 2008, en el Semanario “Quinto Día”, en el que se transcribió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Mario Villegas ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el ciudadano José David Cabello, artículo titulado como “Un periodista ‘confinado’ a Santa Elena de Uairén”.
- Igualmente riela en el folio cuatro (4) artículo publicado en el Diario “Tal Cual” de fecha 21 de mayo de 2008, titulado “Traslado crítico”, en el que se señaló que “La medida parece una medida política contra este personaje de posición polémica, como las que también reciben muchos trabajadores en instituciones públicas que no coinciden con las ideas revolucionarias. En máximo 15 días debería saberse la suerte de Mario, quien introdujo el lunes un recurso de reconsideración para que José David Cabello, superintendente del Seniat, estudie nuevamente la decisión.”
- En este sentido, riela en el folio seis (6) artículo escrito por el propio recurrente Mario Villegas, y publicado en el diario “El Mundo”, de fecha 4 de junio de 2008, en el que se refirió a su caso, con un artículo titulado “La mano que te da de comer (I)”, en la que señaló lo siguiente:
“[…] Dispensarán los lectores que vuelva a ocupar este espacio en un tema que me toca personalmente. Pero no puedo pasar por alto ese pobre y hasta asqueroso argumento que confunde lealtad institucional y fidelidad profesional con sumisión, indignidad, alcahuetería y complicidad. Para subsistir honradamente, toda la vida me he vistió forzado a vender mi fuerza de trabajo, unas veces a empresas privadas y otras a organismos del Estado. Lo que cierta gente no comprende es que esa operación no incluye la venta o alquiler de mi conciencia, aunque efectivamente hay quienes traspasan la suya al mejor postor o, simplemente, al postor de turno. […] Por lo demás, las manos que me dan de comer no sin las de Chávez sino las mías […]” [Corchetes de esta Corte].
- Asimismo, corre inserto en el folio cinco (5) el artículo “La mano que te da de comer (y II)”, escrito por el ciudadano Mario Villegas, y publicado en su columna en el diario “El Mundo”, en fecha 11 de junio de 2008, en el que se dice lo siguiente:
“La invitación a ‘no morder la mano que te da de comer’ […] es menos aplicable aún en el ámbito de las relaciones laborales, donde no puede exigirse al trabajador-ni jamás existirá- la incondicionalidad absoluta.
Quienes esgrimen la asquerosa exigencia de sumisión intelectual a la voluntad del patrono, sea éste un ente público o una empresa privada, parecieran no saber de dignidad y ponen al descubierto su pobreza de espíritu y escasez de respeto por la condición humana, así como la bajeza de sus propios procederes: seguro que como patronos son de los más déspotas y como empleados de los más serviles y arrastrados.
Eso de que un funcionario público no pueda tener opinión contraria a la del gobierno de turno es un verdadero exabrupto. […]
Es irracional pensar que los millones de hombres y mujeres que conforman la estructura del estado deban guardar identidad política con el gobernante de turno. […]
Pero además, tampoco puede decirse que disentir o mantener una postura crítica frente a un gobierno equivalga a ‘morder la mono’ de nadie. La Constitución garantiza a toda persona el derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. […]” [Corches de esta Corte].
- De este modo, en el folio siete (7) riela el artículo publicado en “Noticiero Digital” en fecha 21 de mayo de 2008, en el que entre otras cosas se señaló que “Es como la zeta del zorro. Un país donde se puede amenazar a un empleado público –periodista- con enviarlo a Siberia, o Santa Elena de Huairén, [sic] por escribir en un periódico sus artículos de oposición […]”.
- Igualmente, en el folio ocho (8) riela el artículo publicado en el “Aragueño de Aragua” en fecha 21 de mayo de 2008, titulado “Vladimir Villegas advierte sobre aplicación de medidas ‘stalinistas’ en el Seniat”, en el que se señaló que “El periodista Vladimir Villegas denunció este lunes una retaliación política dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), en contra de su hermano Mario, a quien se le notificó su traslado a Santa Elena de Uairén.”
- Así, riela en los folios nueve (9) y diez (10), artículo publicado en fecha 8 de julio de 2008, “www.globovision.com” en el que se indicó que “Juez dictó medida cautelar a favor del periodista Mario Villegas”.
- En el folio once (11), riela el artículo “Un Gulag en el Seniat”, publicado en el diario “Nueva Prensa de Guayana”, de fecha 23 de mayo de 2008, escrito por el ciudadano Vladimir Villegas, en el que señaló que “[…] estoy plenamente convencido de que esta decisión es un pase de factura por sus posiciones políticas, y nunca porque Mario haya dejado de cumplir con sus responsabilidades. […] De paso es bien odioso y reaccionario, y nada revolucionario, eso de obligar a la gente a vestirse de determinado color, y aún a sabiendas de que no comulga con la ideología de quien da la orden. […] Te mando al lugar más lejano posible para que tus ideas no me ladillen. Y si me reviras te boto y punto. […]”.
- Por otro lado, en el diario “El Nacional”, de fecha 21 de mayo de 2008, se publico una nota de prensa en la cual se señalaba la opinión del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa en el cual denunciaron al Seniat y manifestaron “[…] su rechazo al atropello cometido por el Seniat contra el periodista Mario Villegas […] ante ‘la inconstitucionalidad arbitraria y vejatoria medida administrativa’”.
- En la pagina “www.laverdad.com”, en fecha 8 de julio de 2008, fue publicado “Juez dictó medida cautelar a favor del periodista Mario Villegas”, tal como se evidencia del folio trece (13), en el que fue reseñada la noticia de la medida cautelar de suspensión de efectos a favor del ciudadano Mario Villegas, lo que le permitía ejercer sus funciones en la Ciudad de Caracas mientras se decida el fondo del asunto.
- Igualmente, fue reseñado como noticia por www.noticias24.com, en fecha 8 de julio de 2008, “Juez dictó cautelar a favor del periodista Mario Villegas”, tal como riela en el folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente administrativo.
- En el folio dieciocho (18) riela el artículo escrito por el ciudadano Ernesto Villegas, titulado “El autogol” en el que se hizo referencia de la decisión de trasladar a su hermano a Santa Elena de Uairén, la cual consideró que “Ojalá el gobierno tuviera mil Mario Villegas, que independientemente de su postura política cumpla con su trabajo. Hay muchos que tienen una gorra roja, se ponen, una franela roja y no lo cumplen. O en realidad son aprovechados oportunistas que se la dan de revolucionarios”.
- De esta manera, riela en el folio diecinueve 819), artículo publicado en www.aporrea.org, en fecha 21 de mayo de 2008, titulado “Descabellada decisión”, en el que se indicó que “[…] Supongo que quien tuvo la genial idea de trasladar al periodista Mario Villegas a la oficina del Seniat de Santa Elena de Uairén, lo habrá hecho también ‘en defensa de la revolución’”.
- Asimismo, en el folio veinte (20) riela la noticia reseñada en el “Reporte diario la economía” de fecha 10 de julio de 2008, en la que se informo de la medida cautelar dictada a favor del periodista Mario Villegas.
- En el folio veintiuno (21), riela el artículo “Traslado de Mario Villegas”, en “www.aporrea.org”, en fecha 24 de mayo de 2008, en el que igualmente se reseño la noticia del traslado.
- Del mismo modo, en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), la caricatura publicada en el diario “El Mundo”, en fecha 23 de mayo de 2008, caricatura específicamente dedicada al tema de la “controversia” entre el periodista Mario Villegas y el SENIAT.
Por otro lado, en los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), declaración del ciudadano Carlos Ortega, Jefe de Redacción y Director Encargado del Semanario Quinto Día, quien señaló lo siguiente:
“[…] TERCERA PREGUNTA: ¿Explique el testigo si la publicación se trata de una nota de prensa, una información o una publicidad pagada?. RESPUESTA: No es una publicidad pagada, ni tampoco es una nota de prensa, se trata de un extracto de una información que llego al periódico y que yo procese como información general que juzgamos de interés publico, [sic] no se trata de una publicación pagada por nadie, ni llegada por internet, ni que alguien nos [sic] en nuestras manos, se trata de una información procesada en nuestro semanario, en la redacción. […] QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si MARIO VILLEGAS POLJAK le entrego el contenido de ese escrito publicado e identificado en la presente acta y le pidió que lo publicara. [sic] RESPUESTA: Ni una cosa, ni la otra, no me pidió que lo publicara porque no me lo entrego, eso llego por otras vías, era un documento muchos mas [sic] amplios y nosotros lo sintetizamos, yo creo que el señor Villegas mas [sic] bien se sorprendió cuando vio esa publicación en el Quinto Día, puedo señalar que esa publicación la procesamos en el semanario por considerar que no había en ese escrito ningún infundió, ni ofensa contra la institución ni contra el funcionario a quien iba dirigida y la publicamos luego que nuestros reporteros hicieran un[a] averiguación i [sic] constataran la veracidad de esa información, por cierto que el titulo es de nuestra exclusiva responsabilidad, ese articulo [sic] no tenia [sic] ese titulo, [sic] ese titulo [sic] lo pusimos nosotros en el semanario. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Igualmente, riela en los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161), declaración del ciudadano Manuel Bermúdez, quien es Profesor de Castellano y Literatura, Individuo de Número de la Academia Venezolana de Lengua, Semiólogo, quien testificó lo siguiente:
“[…] CUARTA PREGUNTA: ¿Concluye usted, que el texto es ofensivo a la persona del Superintendente José David Cabello?. RESPUESTA: sinceramente creo que no hay ningún reproche, ninguna ofensa, ni siquiera una ironía, porque cuando el Superintendente Cabello habla de su condición humanista cualquier lector medianamente consiente sabe que semánticamente el adjetivo humanista no encaja dentro de la situación, porque humanista es el que estudia a fondo las literaturas latinas y griegas, y la palabra que debió usarse ahí es la palabra humanitaria; Villegas tuvo el decoro de no hacerle la corrección léxica debida. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el texto que fuera objeto a análisis contiene conceptos lesivos al buen nombre e imagen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT?. RESPUESTA: Creo que la Institución no sufre lesión de ninguna especie con el contenido y forma de dicha carta, por el contrario, se ennoblece ya que esta [sic] redactada y escrita en buen castellano con fundamento jurídico y sentido ético del trabajo y de la vida. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, de los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), declaración del ciudadano Alexis Márquez Rodríguez, Profesor de Castellano y Literatura, Individuo de Número y Vicepresidente de la Academia Venezolana de la Lengua Correspondiente a la Real Academia Española, quien indicó lo siguiente:
“[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sobre el comentado artículo, de la lectura que hiciera se advierte juicios que atenten contra el honor y la reputación del Superintendente JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN?. RESPUESTA: En absoluto, en el texto leído por mí varias veces como ya lo dije, no se emite ningún juicio de valor de acto que pueda atribuirse a una determinada persona, el escrito en cuestión se limita al ejercicio de un derecho de la persona que lo firma en relación con una situación específica en su condición de trabajador del SENIAT. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del análisis que hiciera del artículo en comento se advierten juicios que atenten contra la imagen y el buen nombre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT? RESPUESTA: De ninguna manera. En el escrito en cuestión no se advierte ninguna palabra ni frase alguna que pueda considerarse como una injuria o vilipendio contra ninguna Institución. Tal como ya lo dije el escrito se limita a narrar por parte del firmante determinados hechos en relación a su condición de funcionario del SENIAT, sin que de ninguna manera se emitan juicios de valor, ni mucho menos injuriosos contra esta Institución, ni contra ninguna persona. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, de los elementos probatorios anteriormente señalados se puede evidenciar, que la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de trasladar al ciudadano Mario Villegas fue difundido por los distintos medios de comunicación, en los cuales cada uno de ellos realizó las opiniones de valor en cuando al hecho, opiniones que fueron emitidas antes de la publicación del recurso de reconsideración interpuesto por el funcionario.
Así pues, se observa que de las publicaciones antes mencionadas se le dio al traslado del ciudadano Mario Villegas una connotación política, manifestando en cada uno de ellos que la medida de trasladar al hoy querellante a Santa Elena de Uairén había sido tomada, a los fines de callarlo y evitar que siguieran realizando las críticas al Gobierno y que todo se debía a que el mismo resultaba ser de postura política adversa a la del Gobierno.
En este sentido, esta Corte observa que en el presente caso las opiniones emitidas y publicadas en los distintos medios de comunicación fueron con ocasión a la medida de trasladar al hoy recurrente a Santa Elena de Uairén, específicamente a los motivos que llevaron a la Administración Pública a tomar dicha decisión, al respecto considera esta Alzada pertinente hacer mención al oficio que le notifica al ciudadano Mario Villegas de su traslado el cual riela en el folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza del expediente judicial, el cual establece lo siguiente:
“Ciudadano (a)
MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK
C.I. Nº 4.166.439
Presente.-
Quien suscribe, MARLENE UZCATEGUI OSTOS, en mi carácter de Gerente de Recursos Humanos, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 66 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria — SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881, Extraordinario del 29 de marzo de 1995, cumplo en hacer de su conocimiento que el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/1443, s/f, aprobó su traslado de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, para la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, para desempeñar funciones inherentes a su cargo Profesional Administrativo, Grado 14, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino, a partir de la fecha de su notificación. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior, se observa que la decisión de trasferir al ciudadano Mario Villegas, fue con ocasión a la necesidad de dicho personal en las instalaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, además se observa de los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), que la Gerente de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén solicitó a la Gerente de Recursos Humanos personal calificado, tal como se evidencia de la respuesta realizada a dicha solicitud la cual establece lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº SNAT/INA/APESEU/2008/G/00154/1308 de fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual solicita a un funcionario capacitado para desempeñar funciones en esa Aduana Principal en: ‘el Área de Asistencia al Contribuyente, toda vez que no contamos con un personal calificado, experto en implantación de campañas institucionales divulgativas tendientes a crear sostenidamente la cultura aduanera, y promover a través de los diversos medios de comunicación, la normativa que regula los tributos aduaneros a fin de que los contribuyentes se encuentren debida y oportunamente informados en cuanto a sus obligaciones ante el SENIAT, lo cual se ha evidenciado en el notable desconocimiento mostrado por estos últimos en lo que respecta a los procedimientos y tramitaciones de los tributos aduaneros, lo que ha redundado en retrasos, omisiones y errores materiales innecesarios que han afectado el normal y debido funcionamiento de esta Aduana Ecológica.’
Al respecto, le significo que analizados nuestros registros de personal en cuanto al perfil requerido para ejercer las funciones en el área mencionada, se corresponde al de un funcionario de carrera administrativa Grado 14, que posea título universitario en Comunicación Social mención Periodismo, con experiencia mínima de 11 años ejerciendo funciones similares al cargo a desempeñar.
En tal sentido, le informo que el funcionario que desempeñará las funciones en el área de trabajo descrita en esa Aduana Principal, es el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, titular de la cédula de identidad N° 4.166.439 Profesional Administrativo Grado 14, adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, de Profesión Licenciado en Comunicación Social mención Periodismo, con amplia experiencia periodística, todo ello con el propósito de fortalecer la imagen institucional de este Organismo ante la colectividad de Santa Elena de Uairén, a quien se le trasladará a esa localidad, con base a lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 numerales 2 y 3 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
En este orden, esta Gerencia tramitará lo concerniente al pago de los gastos que se originan como consecuencia del traslado del mencionado funcionario, por ser un traslado a otra localidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 ejusdem.” [Mayúsculas y negrillas del original].
De este modo, se observa que la decisión de trasladar al ciudadano querellante a Santa Elena de Uairén, no fue una medida arbitraria, por el contrario la misma estuvo debidamente fundamentada en la necesidad de personal calificado con sus características en la referida localidad, que la medida no fue tomada para causarle un perjuicio, sino que fue por cuestiones de servicio y en ejercicio de la potestad de dirección propia de los entes de la Administración Pública, mediante la cual imparten directrices y decisiones a los fines de el debido funcionamiento del ente.
En este sentido, resulta necesario señalar que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.
Así pues, se observa que la connotación dada por los medios de comunicación e incluso por el propio recurrente -con los escritos “La mano que te da de comer I y II”- de atribuirla a la medida situaciones políticas no se ajusta a la realidad, puesto que más bien se destaca el desempeño del ciudadano Mario Villegas.
De este modo, se puede inferir que la información suministrada no resulta ser cierta contrariamente a lo señalado por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que la medida de trasladarlo no sigue razones políticas, sino motivos de servicio, de necesidad, además que como se evidencia de los autos que rielan en el expediente el funcionario Mario Villegas no espero que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, se pronunciara con relación al recurso de reconsideración interpuesto, sino que de antemano a dicha reconsideración ya se estaba hablando de medidas “stanlinistas”, “criticas”, “arbitrarias”, y muchas otras connotaciones a la decisión de transferirlo a la Unidad de Santa Elena de Uairén.
Por lo tanto, al haberse realizado estas opiniones en los distintos medios de comunicación, incluso en artículos escritos por los propios familiares del recurrente, y si es cierto que no fue el funcionario Mario Villegas quien suministro la información a los medios, debió haber solicitado su derecho a réplica o rectificación.
Dentro de este marco, resulta conveniente señalar que si bien es cierto que el recurso de reconsideración en sí mismo no contiene ningún elemento que atente contra el buen nombre de la Institución, sin embargo, las opiniones que surgieron con ocasión a la publicación de la información de las medidas internas tomadas en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) si, toda vez que las mismas fueron destinadas a atacar al ente con hechos que no fueron ciertos, y que el querellante nunca desmintió, sino por el contrario los ratificó con sus artículos publicados en la prensa nacional.
Por otro lado, se observa que la conducta ha sido reiterada, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial en el que se encuentra artículo publicado en “www.noticias24.com”, escrito por Mario Villegas, titulado “otra jueza que pone la plasta”, señalando lo siguiente:
“El 14 de mayo de 2008, siendo yo un modesto periodista al servicio de la administración pública, fui víctima de una arbitraria medida del Superintendente del Seniat, José Cabello Rondón, en virtud de la cual se me trasladaba sin mi consentimiento (indispensable según el estatuto del Seniat) a la aduana de Santa Elena de Uairén, situada a 1.400 kilómetros de mi residencia en Caracas y me obligaba a separarme de mi familia, especialmente de mis dos hijos menores, cuyos derechos constitucionales están considerados da interés superior y prevalecen frente a otros derechos.
Se trataba de una clara retaliación política destinada a castigarme por dos delitos: primero, mantener una columna de opinión crítica en un diario capitalino y, segundo, negarme rotundamente a vestir franela y gorra rojas en mis actividades laborales.
A mi hermano Vladimir, siendo para entonces un importante cuadro del chavismo, le exigí no realizar ninguna gestión en mi favor. No obstante, el 20 de mayo, bajo el titulo ‘Un Gulag en el Seniat’, condenó desde su columna semanal en El Nacional que calificó como una medida ‘apestosa a estalinismo’ que de ninguna manera doblegaría mi posición política.
Mi otro hermano, Ernesto, también por propia iniciativa, se pronunció el mismo día en su programa de Venezolana de Televisión contra lo que consideró una factura política.
‘Ojalá el gobierno tuviera mil Mario Villegas, que independientemente de su postura política cumplan con su trabajo. Hay muchos que se ponen una gorra roja o una franela roja y no lo cumplen, o en realidad son aprovechados oportunistas que se las dan da revolucionarios’, dijo con notoria indignación entre muchos otros argumentos.
Tres días más tarde, el 23 de mayo, Ernesto dedicó también al caso su columna del semanario Quinto Día, la cual tituló para la ocasión ‘El autogol’.
Además del rechazo público de mis hermanos, aquella decisión motivó un sinnúmero de publicaciones periodísticas, opiniones de diversos colegas, chavistas y no chavistas, además de pronunciamientos de varios organismos gremiales de los periodistas y de organizaciones defensores de los derechos humanos.
Meses más tarde, en enero de 2009, se consumó mi destitución, bajo el argumento de que con todo lo que había aparecido en la prensa yo había lesionado la imagen del Seniat, cuando en verdad se trataba de publicaciones espontáneas de los medios, como el caso de mi recurso de reconsideración obtenido y divulgado por el semanario Quinto Día bajo su propia responsabilidad, así como de reacciones condenatorias a la arbitrariedad de Cabello, las cuales fueron claramente asumidas por sus autores individuales o institucionales.
En demanda de justicia, hice uso de los recursos que me otorgan la Constitución y las leyes de la República. Y cuatro años más tarde, curiosa e insólitamente, la Jueza Superior Novena en lo Civil y Contencioso Administrativo, Geraldine López Blanco, acaba de dictar una sentencia en la que santifica la absurda tesis de que yo no evité que se generase ‘una matriz de opinión contraria a la institución’ cosa que correspondía exclusivamente a las autoridades del Seniat con el ejercicio de su derecho a réplica o con la sola suspensión de mi arbitrario traslado.
Si nos atenemos al dictamen de la jueza, habría que concluir que lo que hace daño a las instituciones del estado no es que los jerarcas públicos pisoteen la Constitución y las leyes, atropellen y vulneren los derechos de los trabajadores o cometan toda suerte de irregularidades, sino que todo eso llegue al conocimiento de los medios de comunicación y de la sociedad. Mientras todo quede en silencio, bienvenidos los desafueros y las corruptelas.
Si el presidente Hugo Chávez tuvo la osadía de calificar de ‘plasta’ una célebre sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobradas razones tengo pera tildar con el mismo adjetivo la deposición de esta jueza, cuyo dictamen pone en evidencia una vez más el pésimo momento que atraviesa la justicia en Venezuela.
Pero no me rindo. Apelará de esta decisión ante la Corte de lo Contencioso y agotará todos los recursos legales que en el ámbito nacional y planetario me confieran mi condición de trabajador venezolano y de honrado ciudadano del mundo.” [Resaltado del original].
De lo anterior, se observa que la conducta ofensiva no solo contra los organismos de la Administración Pública, sino también contra el Poder Judicial, cuando se toman decisiones que no son las deseadas por el ciudadano Mario Villegas, emitiendo sus opiniones a través de los medios de comunicación.
Así pues, esta Corte observa que la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue perfectamente aplicada y encuadrando los hechos ocurridos y efectivamente verificados por esta Alzada, en los cuales se observa que se atentó contra la reputación y el buen nombre de la Institución y del Superintendente de la misma, al catalogar en los distintos medios de comunicación que las medidas tomadas seguían posturas y connotaciones políticas por la diferencia ideológica existente entre el funcionario y el Gobierno.
De modo pues, que este Órgano Jurisdiccional no observa que le hubiera sido violado al recurrente el debido proceso, ya que en ningún momento se le violo el principio de culpabilidad, pues bien como fue señalado anteriormente a lo largo del procedimiento siempre se le trato como presunto, o investigado, no evidenciándose violación de la presunción de inocencia ya que la misma fue desvirtuada con todos los elementos probatorios antes mencionados, en los cuales se demostró plenamente que las opiniones realizadas por los medios e incluso por el propio recurrente a raíz de la notificación de su traslado atentaron contra el buen nombre de la Institución, sin que mediara rectificación del recurrente por los juicios emitidos por los distintos periodistas y columnistas.
Ello así, esta Corte debe desechar la denuncia formulada por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso por no respetársele su presunción de inocencia y por violar el principio de culpabilidad. Así se establece.
ii) Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la representación judicial del recurrente, denunció que la sentencia apelada había incurrido en un error al determinar que el acto administrativo impugnado no adolecía del vicio de inmotivación, toda vez que no basta con que se digan cuales son los hechos, sino que es necesario que los mismos sean debidamente motivados, circunstancia esta que no se desprende a su juicio del acto administrativo impugnado, por lo que cuando el Tribunal de Primera Instancia decidió desechar dicho argumento, incurrió en una suposición falsa de la sentencia.
Por otra parte, denunció que el Sentenciador había incurrido en una errónea interpretación del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que había sido publicado fue el recurso de reconsideración interpuesto, lo que representa un hecho cierto, por lo que no debía ser el recurrente quien tenía que solicitar la rectificación, sino por el contrario en caso de considerarlo necesario debió ser el SENIAT que tenía que solicitarlo.
En virtud de lo antes esbozado, evidencia esta Alzada que la parte lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia, por una parte en cuanto a a) la inmotivación del acto, y otro el otro en cuanto a b) la interpretación del artículo 58 ejusdem.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS].
En este sentido, esta Corte pasa a resolver el siguiente vicio de la siguiente manera:
a) De la suposición falsa por la inmotivación.
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio, pasa este Juzgador a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio y a tal efecto, se observa que el Juez a quo al momento de decidir señaló lo siguiente:
“Del contenido del acto administrativo, constante de diez (10) folios se evidencia, que la Administración sustentó su decisión de manera clara respecto a los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, se verifica incluso que se analizó lo alegado por el hoy querellante en el escrito de descargos respecto a las defensas expuestas así como las pruebas en las cuales se fundamenta y que culminó en conclusiones precisas que determinaron la razón por la cual se consideró que los hechos imputados estaban inmersos en la causal de destitución asignada, adicionalmente a lo anterior, se evidencia claramente de los términos en los cuales fue interpuesto el presente recurso, que el hoy querellante al atacar el acto discriminando los vicios con base a los cuales lo impugnó conocía su contenido y fundamentos a tal punto que para ello segregó cada uno de los elementos analizados por la Administración, razón suficiente por lo cual no se configura el vicio denunciado, por lo que [ese] Tribunal desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De lo anterior, se observa que el Juzgado a quo al momento de determinar que no existía el vicio de inmotivación lo hizo señalando que el acto administrativo impugnado contenía una explicación sucinta de los hechos acontecidos, así como los motivos de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución, hechos que fueron debidamente constatados de acuerdo con las pruebas que fueron valoradas y que no lograron ser desvirtuadas por el recurrente en su escrito de descargos.
Así pues, esta Alzada observa que el hecho controvertido en el presente caso se circunscribe en determinar si el acto administrativo impugnado adolece o no del vicio de inmotivación denunciado, para así verificar si el Sentenciador de Primera Instancia incurrió o no en una suposición falsa.
Es por ello, que resulta necesario traer a colación el acto administrativo impugnado a los fines de determinar si el mismo adolece del vico, el cual establece lo siguiente:
“Ciudadano
MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK 12 DIC. 2008
C.I.V-4.1 66.439
Presente
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en [su] condición de máxima autoridad conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en uso de la facultad que [le] confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada Ley, cumplo en hacer de su conocimiento que la Gerencia General de Servicios Jurídicos de este Servicio, emitió opinión signada bajo el N° SNAT/GGSJ/2008/1415, de fecha 10/12/2008, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyera ante la Gerencia de Recursos Humanos, a tenor de la competencia que le atribuye en el numeral 29 del artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 0318, de fecha 08/04/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.193, de fecha 24/03/2005, de cuyo dictamen se extrae lo siguiente:
‘[…] Así las cosas, es el caso que la presente averiguación disciplinaria se aperturó con el objeto de comprobar la responsabilidad disciplinaria del funcionario MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK ya identificado, con ocasión a la publicación en la prensa nacional el día 30 de mayo de 2008, concretamente en el semanario ‘Quinto Día’, de extractos del recurso de reconsideración interpuesto por su persona en contra del acto administrativo de traslado que le fue notificado el 14 del mismo mes y año, y que fue titulado un periodista confinado en Santa Elena de Guaire, [sic] de igual forma se anexaron publicaciones referidas al caso.
[…Omissis…]
Sobre tales afirmaciones, es menester señalar que a criterio de esta Gerencia General, las mismas no aportan elementos de juicio con los cuales se pueda desechar la infracción denunciada pues no se está verificando aquí si el contenido del recurso lesiona o afecta, sino su publicación en la prensa nacional, así como el título utilizado para el mismo ha ocasionado un grave daño a la institución, tomando en cuenta que para la fecha de su publicación no solo no se había dado respuesta al recurso por no haber vencido el lapso sino que ya varios medios de comunicación se habían pronunciado al respecto en términos peyorativos, máxime cuando el encausado manifiesta que nada ha dicho sobre los asuntos internos del Organismo, siendo que por el contrario, la difusión de parte del contenido del recurso interpuesto por el investigado, ha expuesto a la luz pública una situación interna propia del funcionamiento de la organización en la que presta sus servicios y en caso de ser cierto lo dicho por el funcionario éste no accionó para evitar que se siguiere generando una matriz de opinión en cuanto a las políticas y directrices de la Institución, con lo cual se ve comprometido el buen nombre del SENIAT.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Gerencia General se permite observar que ciertamente el prenombrado funcionario interpuso el recurso de reconsideración en las fechas aludidas, y que además, el 30 de mayo de 2008 fue cuando se publicó el texto del citado recurso en la prensa nacional, pero no es menos cierto que en fecha 21 de mayo de 2008, es decir dos días después de su interposición, ya se sometía al SENIAT al escarnio público en virtud del recurso interpuesto tal como se evidencia de lo publicado en los diarios TAL CUAL: ‘... Traslado crítico... En máximo 15 días debería saberse la suerte de Mario, quien introdujo el lunes un recurso de reconsideración…’; Noticiero Digital ‘... Vladimir Villegas en Siveria de Huairen...’; Aragüeño de Aragua: ‘….Aplicación de medidas stalinistas en el Seniat...’, así como en fecha 23 de mayo de 2008 cuatro días después se pudo leer en el diario Nueva Prensa de Guayana ‘... Un Gulag en el Seniat...’ con lo cual resulta evidente que aún no habían transcurrido ni cuatro (4) días cuando ya la situación había sido sometida a la luz pública nacional, no habiéndose cumplido los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración Tributaria diese respuesta en torno al referido recurso.
[…Omissis…]
Sobre lo anterior, es necesario indicar que el mismo encausado, reconoce expresamente que la publicación del recurso en comento se produjo antes de que se cumpliera el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes reseñada, con lo cual se ratifica que la denuncia se hizo pública con antelación a que finalizara el lapso para responder y adicionalmente, se publicó desde el segundo día de la interposición del recurso con comentarios descalificativos referidos al SENIAT, lo que se traduce a juicio de [esa] Gerencia General, en que el daño a la imagen institucional se materializó a partir de que trascendió al exterior del Organismo una situación interna que aún no había sido resuelta en vía administrativa, sin que el funcionario involucrado desmintiera tal situación.
Marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’ y ‘P’ el investigado consignó una serie de revistas, boletines y otras publicaciones producidas en el SENIAT en las cuales el prenombrado tuvo participación como profesional del periodismo, cuatro (04) [sic] comunicaciones en copia simple contentivas de reconocimientos otorgados en el Servicio, e incluso, copia de una (01) [sic] evaluación de desempeño de la que fue objeto en el año 2007.
Con respecto a la apreciación de tales documentales, es necesario afirmar que si bien la División responsable de la instrucción del procedimiento en la Gerencia de Recursos Humanos las admitió por cuanto las mismas no son contrarias a derecho ‘y guardan relación con los hechos que se investigan’, tal y como consta en Auto de fecha 14 de noviembre de 2008, […] a criterio de [esa] Gerencia General, tales documentos no aportan elemento de juicio alguno que desvirtúe ni ratifique la responsabilidad del encausado en los hechos investigados, motivo por el cual las mismas no ameritan ser analizadas ni comentadas de manera separada.
[…Omissis…]
En tal sentido, la conducta desplegada por el funcionario MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK al no aclarar ni rechazar la publicación y difusión a través de la prensa nacional, del caso en comento así como del contenido del recurso de reconsideración por él interpuesto ante la máxima autoridad de [ese] Servicio, desencadenó una reacción mediática en contra del SENIAT, la cual fue desproporcionada y anticipada, toda vez que la publicación se produjo con anterioridad al vencimiento del lapso que tenía la Administración para responder el recurso, dando por sentado anticipadamente con este actuar que el Seniat no reconsideraría su situación de traslado. […]’
[…Omissis…]
Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a los hechos irregulares relacionados con la publicación en el Semanario ‘Quinto Día’, del día 30 de mayo de 2008, de la trascripción parcial del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la medida de traslado que le fue notificada el 14 de mayo de 2008 de la citada Gerencia para la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo, en virtud de la necesidad de servicio presentada en la mencionada Unidad, desencadenando una reacción mediática en contra del SENIAT la cual fue desproporcionada y anticipada, lesionando los intereses y el buen nombre de [ese] Servicio, proced[ió], de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, el cual viene desempeñando en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De este modo, del acto administrativo antes señalado se evidencia que la Administración al notificarle al funcionario Mario Cruz Villegas Poljak que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) había decidido destituirlo lo hace a través de un acto en el cual se le establecen los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar la medida de destituirlo, además de analizar las pruebas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo disciplinario, sin que las mismas lograran desvirtuar los hechos verificados por el referido Instituto.
Por lo tanto, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación como lo denuncia la parte recurrente, ya que no solo manifiesta los hechos que dieron pie a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, sino también la normativa aplicable, para poder realizar la debida subsunción de los hechos al derecho, además valoró las pruebas que fueron aportadas por el funcionario durante el procedimiento, las cuales no lograron desvirtuar los hechos investigados.
Así pues, esta Alzada concuerda con la aseveración realizada por el Juzgado a quo al declarar que la Administración Pública no adolecía del vicio de inmotivación, por lo que no se verifica que el Sentenciador de Primera Instancia hubiese incurrido en el vicio de suposición falta como erróneamente lo denunció la parte apelante en cuanto a este punto. Así se establece.
b) De la suposición falsa al interpretar el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la parte actora señaló que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en una errónea interpretación del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el funcionario destituido no era quien debía solicitar la rectificación de las publicaciones realizadas, ya que lo que se había publicado era el recurso de reconsideración interpuesto y que por lo tanto el mismo resultaba ser cierto y no tenía nada que desmentir, sino que por el contrario si el SENIAT consideraba que esto era falso fue el referido Instituto quien debió realizar la rectificación.
Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente para esta Corte señalar lo establecido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.” [Negrilla de esta Corte].
Del artículo anterior, se observa que el mismo se corresponden con el ejercicio del derecho a la información de noticias, que no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los medios de comunicación social.
Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel nacional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales tal como lo establece el artículo 58 eiusdem, y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios.
En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes. (Vid. Sentencia Nº 1013, de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.
En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional”.
Así pues, de lo anterior se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho a la información, sin embargo, la jurisprudencia ha establecida que la información suministrada por los distintos medios de comunicación debe cumplir ciertas características especificas como lo son la veracidad, la imparcialidad de la noticia, o información difundida.
En el caso de marras, se observa que dichas características no fueron cumplidas, toda vez que la información solo era dirigida a una de las partes, sin contar con un sustento real de los hechos, sino que por el contrario se le dieron connotaciones políticas a una medida de Dirección propia de cualquier ente u órgano de la Administración Central.
De este modo, se observa que el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fue erróneamente interpretado, ya que si bien es cierto que el derecho a la información ha sido ampliamente reconocido, la información o noticia que se difunda debe cumplir con ciertas características destinadas a resguardar los derechos de la sociedad en general que recibe la información, para así impedir que se realicen juicios de valor o imputaciones erróneas basadas en noticias falsas o de realidad manipulada, por lo tanto esta Alzada debe forzosamente desechar el presente argumento esbozado por la parte actora. Así se establece.
iii) De los principios de legalidad y tipicidad.
En cuanto a este punto, la parte actora señaló que el contenido del recurso de reconsideración no atenta en nada al buen nombre de la institución, ni mucho menos perjudicar su imagen, todo lo contrario ya que el mismo iba destinado a ejercer el derecho a la defensa del ciudadano Mario Cruz Villegas Polkaj quien se vería perjudicado por la medida de traslado tomada por el SENIAT, y que no había sido el referido funcionario quien había publicado el recurso en los medios de comunicación.
Indicando además, que el querellante no era el encargado de ejercer el derecho a réplica, puesto que él no se veía afectado por la publicación del recurso de reconsideración, ya que el mismo resultaba ser cierto, por lo que no se podía considerar que hubo alguna omisión por su parte, concluyendo el querellante que la Administración le había establecido una sanción que no correspondía, toda vez que su actuar no se encontraba tipificado ni como delito ni como infracción.
A los efectos, esta Alzada considera necesario traer a colación el numeral 6º del artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. […]”. [Corchetes y negrilla de esta Corte]
Vistas las argumentaciones expresadas, resulta pertinente efectuar, de manera previa algunas reflexiones acerca de los principios de legalidad y tipicidad, como pilares fundamentales de un real Estado de Derecho y reguladores de la actuación administrativa.
Sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros la Federación C.A., (criterio que fue ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2010-329 del 10 de marzo de 2010, caso: Asociación Civil Zootropo Producciones) que si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
Así, en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la sentencia señalada indicó que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia el actor, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 01044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora).
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Finalmente y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Entendido de otra manera la legalidad, no es más que el principio de orden jurídico, según el cual la conducta de los administrados debe ajustarse a lo prescrito en el ordenamiento positivo y como consecuencia de una actuación contra legem se determina igualmente una sanción a esta transgresión o conducta omisiva en caso de encontrarse prevista.
Ahora bien, en el caso de marras como ya ha sido señalado anteriormente lo que originó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, fue el hecho de que un asunto interno del SENIAT había sido difundido por los distintos medios de comunicación, como noticia, además de hacer juicios de valor sobre la decisión de trasladar al ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak a Santa Elena de Uairén, lo que ocasionó un perjuicio a la imagen del referido Instituto.
A fin de determinar si la Administración incurrió en contravención al analizado principio de legalidad denunciado se advierte que, tal como se dijo anteriormente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, considero que el ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak había incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que había cometido “actos lesivos a la institución”, hechos que fueron comprobados por esta Alzada tal como ya ha quedado establecido.
Por lo tanto, se observa que los hechos cometidos por el recurrente fueron subsumidos adecuadamente por la Administración en la causal de destitución anteriormente estudiada, evidenciándose de este modo que la actuación desplegada por el funcionario si debe ser considerada como una infracción a los deberes de respeto a la Institución para la cual prestaba servicios el funcionario.
Así pues, esta Corte debe concluir que la infracción cometida si se encuentra tipificada en la Ley como causal de destitución, por lo tanto le resultaba ser aplicables la sanción correspondiente, es decir, la destitución, de este modo, se debe desechar la denuncia realizada por la parte recurrente toda vez que la misma no encuentra asidero jurídico en el presente caso. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo no incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Cruz Villegas Poljak. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Juan Luis González Taguaruco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.439, contra el acto administrativo SNAT/GCA/GRH/DRNL/CDP/ 2008-0015076, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que ordenó la destitución del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000453
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________ ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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